El Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> de 1 de enero de 1993) por el que se establecen restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías, modificado por el Real Decreto 652/1994, de 15 de abril, dispone en su artículo 3 las exigencias a que estará sujeto el material de defensa en los intercambios intracomunitarios.
Por la presente, en virtud de la facultad concedida por la disposición final primera del Real Decreto 652/1994, de 8 de abril, se cursan las instrucciones oportunas para clarificar cual debe ser la actuación de los operadores económicos y de los Servicios de Aduanas.
En su virtud, dispongo:
Primero.-A los efectos de su introducción procedente de otro Estado miembro en el territorio español, se considerará material de defensa, los materiales relacionados en el anejo VI del Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Material de Doble Uso, aprobado por Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo (<Boletín Oficial del Estado> de 21 de septiembre).
Segundo.-Por lo que se refiere a su expedición desde el territorio español, con destino a otro Estado miembro se considerará material de defensa, los materiales relacionados en el anejo I del Reglamento citado en el punto primero, con excepción de las armas relacionadas en el artículo 3. del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (<Boletín Oficial del Estado> de 5 de marzo).
Tercero.-Introducción.
1. La introducción de material de defensa en el territorio español procedente de otro Estado miembro exigirá la presentación a los Servicios de Aduanas del citado Material, junto con la autorización correspondiente concedida por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según proceda de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 824/1993.
También deberá ser presentado el documento de acompañamiento expedido por las autoridades del Estado miembro de procedencia del material, al que podrán añadir, de ser necesario, los correspondientes formularios complementarios.
2. Igualmente, y aunque no tenga la consideración de material de defensa conforme al número primero anterior, será presentado a los Servicios de Aduanas, en el momento de su introducción en España, el material que otro Estado miembro haya considerado como material de defensa, exigiendo que su salida estuviera amparada por el documento de acompañamiento. Dicho documento se presentará a la Aduana, junto con el citado material.
3. Los Servicios de Aduanas, comprobado que el material presentado corresponde al amparado por el documento de acompañamiento y, en su caso, por la autorización, visará el documento de acompañamiento.
Además, y si fuera procedente, en la autorización dejará constancia de:
Aduana y fecha.
Número de unidades que se introducen, devolviendo la misma al interesado.
4. En el supuesto de irregularidades los Servicios de Aduanas procederán a la inmovilización del material, dando cuenta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Cuarto.-Expedición.
1. La expedición de material de defensa con destino a otro Estado miembro exigirá su presentación a los Servicios de Aduanas, junto con la autorización expedida por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según proceda de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 824/1993.
2. Los Servicios de Aduanas, comprobado que el material que se presenta es el amparado por la autorización, hará en ésta las anotaciones correspondientes indicando:
Aduana y fecha.
Número de unidades que se expiden, devolviendo la misma al interesado.
3. La mercancía deberá salir del territorio nacional al amparo del documento de acompañamiento, según modelo contenido en el anejo I y los formularios complementarios y las listas de carga ajustados a los modelos recogidos en los anejos II y III.
4. En el supuesto de irregularidades los Servicios de Aduanas procederán a la inmovilización del material, dando cuenta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Quinto.-Se faculta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para:
Autorizar procedimientos simplificados de expedición del documento de acompañamiento.
Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Sexto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 17 de mayo de 1994.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid