La situación de los españoles residentes en el extranjero, decisivamente influenciada en Europa por la adhesión a la Comunidad Europea que ha supuesto la libre circulación de trabajadores y la equiparación en los derechos laborales, y por la composición demográfica de nuestras comunidades en Iberoamérica y Norte de Africa, aconsejan llevar a cabo la correspondiente adecuación de la acción asistencial del Estado en el exterior.
Para lograr estos fines, los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social sumarán esfuerzos y, en la medida de lo posible, contarán con los medios actualmente adscritos a las Oficinas Laborales. En ese sentido, y para conseguir una mayor eficacia de los servicios sectoriales de la Administración en el exterior dentro del proceso de modernización de la Administración Pública, seguirán el modelo administrativo establecido en el Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, que fundamenta la mejor coordinación de los principios de unidad de acción y especialización de la gestión.
En su virtud, a iniciativa de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social, y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 26 de marzo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Definición.
1. Se autoriza la creación de las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social como órganos integrados en las Oficinas Consulares dentro del marco jurídico establecido por el Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior que se aplicará supletoriamente en lo no previsto en este Real Decreto.
2. La creación, modificación y supresión de Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social de las Oficinas Consulares se realizará por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo acuerdo con el de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas en materia organizativa.
3. Las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social estarán integradas orgánicamente en las Oficinas Consulares, sin perjuicio de su dependencia funcional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
4. Las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social estarán situadas, en la medida de lo posible, en las mismas dependencias donde tenga su sede la Oficina Consular.
Artículo 2. Funciones.
Las funciones de la Sección de Asuntos Laborales y de Seguridad Social serán las siguientes:
1. Información y asesoramiento en materia laboral y de seguridad social, así como la orientación, formación y perfeccionamiento profesional.
2. Tramitación de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
3. Tramitación de pensiones asistenciales por ancianidad.
4. Información y difusión de los programas en favor de los emigrantes, referidos a acciones de integración y orientación profesional, y de promoción social.
5. Difusión y promoción de los programas comunitarios de libre circulación de trabajadores.
6. Orientación sobre el retorno y colocación en España de los emigrantes.
7. Información sobre la canalización de los flujos inmigratorios y el régimen de empleo de los extranjeros en España.
Las mencionadas funciones se llevarán a cabo bajo la jefatura y dirección del Jefe de la Oficina Consular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo.
Artículo 3. Personal y medios.
1. Las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social de la Oficina Consular estarán dotadas de personal funcionario o en régimen de contratación laboral, según se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán y modificarán de conformidad con la normativa vigente, así como de los demás medios necesarios para su funcionamiento según acuerden los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. El personal que preste servicios en la Sección de Asuntos Laborales y de Seguridad Social dependerá jerárquicamente del Jefe de la Oficina Consular.
Artículo 4. Inspección.
Sin perjuicio de las facultades de jefatura y dirección de las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social que corresponden al Jefe de la Oficina Consular, como director de los servicios y del personal de la misma, compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el de Asuntos Exteriores, la inspección de las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social en el ámbito de las funciones a las que se refiere el artículo 2.
Artículo 5. Convocatorias de provisión de puestos para funcionarios.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, convocará la provisión de puestos de trabajo de las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social de las Oficinas Consulares, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Real Decreto. En lo no previsto en el mismo, será de aplicación el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1990, de 15 de enero.
Artículo 6. Selección de candidatos.
1. La selección de candidatos y la propuesta de nombramiento para el puesto de trabajo serán efectuados por la comisión de valoración correspondiente a cada convocatoria.
La representación de la Administración en la comisión de valoración estará constituida conjuntamente y por un número igual de representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social.
2. Concluido el proceso selectivo, la comisión elevará a través de la Dirección General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la propuesta de nombramiento al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 7. Nombramientos.
1. El nombramiento supondrá la adscripción del funcionario al puesto de trabajo por un período de tres años, que podrá ser prorrogado por otro de igual duración, previa solicitud del interesado e informe favorable de los Departamentos competentes, oído el Jefe de la Oficina Consular.
2. Los funcionarios a que alude el apartado anterior tendrán preferencia, a su retorno a España, para obtener destino en puesto vacante de su cuerpo o escala dotado presupuestariamente de la localidad donde desempeñaron su último puesto de trabajo.
3. Los funcionarios que hubieren desempeñado un puesto de trabajo en el extranjero no podrán solicitar un nuevo puesto en el exterior hasta transcurridos tres años desde la fecha de su cese en el extranjero.
Artículo 8. Personal en régimen de contratación laboral.
1. Cuando un puesto de trabajo deba ser desempeñado por personal laboral, de acuerdo con el artículo 3, se aplicará la legislación local, incluso en materia de Seguridad Social.
2. La convocatoria para la provisión de puestos será efectuada por el Ministerio de Asuntos Exteriores a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión seleccionadora constituida al efecto e integrada en número igual de miembros por los Departamentos competentes hará la selección de candidatos y elevará a través de la Dirección General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la propuesta de nombramiento al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Disposición adicional primera.
El coste de la creación de las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social prevista en el presente Real Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo será inferior al correspondiente a la organización preexistente.
Disposición adicional segunda.
Las consignaciones presupuestarias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para gastos de personal y de bienes corrientes y servicios destinados al mantenimiento de las actuales Oficinas Laborales serán dedicadas para los gastos, por igual concepto, de las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social de las Oficinas Consulares.
Disposición adicional tercera.
Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social determinarán el procedimiento de incorporación a las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social de los recursos personales y medios materiales con que contaban las antiguas Oficinas Laborales.
Disposición adicional cuarta.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, de acuerdo con el Estado receptor, propondrá la acreditación del personal de la Sección Laboral y de Seguridad Social como empleados consulares en consonancia con la terminología del Convenio de Viena de 1963 de Relaciones Consulares referida al personal empleado en el Servicio Administrativo o Técnico de la Oficina Consular.
Disposición transitoria primera.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta norma convocará concurso para la provisión de los puestos de trabajo para personal funcionario o en régimen de contratación laboral de las nuevas Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social de las Oficinas Consulares.
Disposición transitoria segunda.
El personal funcionario o en régimen de contratación laboral que presta sus servicios en las actuales Oficinas Laborales tendrá preferencia, por una sola vez, para optar a los nuevos puestos de trabajo creados en las Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social de la circunscripción consular de su actual destino, de otras demarcaciones consulares en el mismo o en otros países.
Disposición transitoria tercera.
La convocatoria, la selección de candidatos y el nombramiento de los mismos se efectuarán de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 5, 6, 7 y 8.
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social para establecer de forma inmediata la relación de las actuales Unidades Administrativas denominadas Oficinas Laborales a suprimir y la de nuevas Secciones de Asuntos Laborales y de Seguridad Social de las Oficinas Consulares a crear en los países que se determinen.
Disposición final segunda.
Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social efectuarán el seguimiento y evaluación de las Secciones Laborales y de Seguridad Social.
Disposición final tercera.
Quedan facultados los Ministros de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social a dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Disposición final cuarta.
Por los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda se atribuirán los medios necesarios para el funcionamiento de las Secciones de Asuntos Laborales y Seguridad Social.
Disposición final quinta.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 26 de marzo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid