El Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal activo y pasivo que, en fecha 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local y con efectos del 1 de abril, desde cuya fecha les será aplicable la normativa de dicho Régimen General, con las particularidades que el propio Real Decreto establece.
Concretamente, su artículo 2. determina que las pensiones causadas en dicho Régimen Especial con anterioridad al 1 de abril de 1993 serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social a partir de dicha fecha, y en la misma cuantía que tuvieren el 31 de marzo anterior. A su vez, el artículo 4. establece que la cotización al Régimen General de la Seguridad Social, respecto del personal activo que se integra, a partir del 1 de abril de 1993 se efectuará de acuerdo con las normas de dicho Régimen pero con las particularidades y excepciones previstas en sus disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta.
De otra parte, el Reglamento de procedimiento para la recaudación de las cuotas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobado por Real Decreto 2531/1986, de 14 de noviembre, establece, como oficinas pagadoras de las pensiones causadas respecto de los pensionistas que residan en la localidad, a las Corporaciones Locales de municipios con población superior a 20.000 habitantes, previéndose un sistema de compensación entre los pagos efectuados y las cuotas a satisfacer por el personal funcionario.
Para la inmediata efectividad de tales previsiones se considera necesario dictar normas de desarrollo que permitan a los pensionistas integrados la percepción de sus prestaciones sin solución de continuidad y, respecto del personal en activo afectado, la cotización al nuevo Régimen de encuadramiento con la menor disfuncionalidad posible.
Por todo ello y de acuerdo con las facultades conferidas por la disposición final tercera del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, he dispuesto:
Artículo 1. Cotización.
1. Las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta con las mismas, correspondientes tanto al personal en activo integrado en el Régimen General en virtud del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, y determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 4. y en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de aquél, como al personal laboral de las Corporaciones Locales, se liquidarán e ingresarán de acuerdo con las normas de dicho Régimen General sin otras particularidades que las establecidas en los números siguientes.
2. Mensualmente, las Corporaciones Locales presentarán, en la forma y plazos reglamentarios, los preceptivos documentos de cotización por el referido personal e ingresarán las cuotas en la forma establecida en la normativa del Régimen General de la Seguridad Social.
3. Cuando los documentos de cotización estén referidos a personal funcionario o laboral a que se refiere el número 1 y que preste servicios a Corporaciones Locales de municipios de más de 20.000 habitantes, los documentos de cotización serán presentados en la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, devolviéndose a la Corporación el ejemplar destinado a éstas, debidamente sellado, que constituirá justificante de la presentación de la autoliquidación correspondiente.
Las liquidaciones de cuotas relativas al personal funcionario o laboral se ingresarán en los plazos y condiciones señalados en el artículo 3.
4. En el supuesto de que la Corporación Local no presente en plazo los documentos de cotización ante las dependencias señaladas en el número anterior, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de la misma reclamarán el importe total de las cuotas adeudadas del período de que se trate, con los recargos a que hubiere lugar. En tal caso, deberá efectuarse el pago del importe reclamado con arreglo a la normativa de carácter general en vigor para el Régimen General, al margen del procedimiento contable que se determina en el artículo 3., pero sin perjuicio de que dicho pago haya de ser considerado en la conciliación de carácter trimestral a que dicho artículo se refiere.
Art. 2. Pago de pensiones a pensionistas que residan en localidades de más de 20.000 habitantes.-Las Corporaciones Locales de municipios con población superior a 20.000 habitantes quedan habilitadas para realizar directamente los pagos de las correspondientes mensualidades de pensión, en favor de los pensionistas que residan en la localidad, de acuerdo con los procedimientos seguidos por las mismas hasta la extinción de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, con las particularidades que se indican.
1. Pensiones correspondientes al mes de abril de 1993: El pago de esta mensualidad de las pensiones se realizará por las Corporaciones Locales a través de sus correspondientes servicios de Caja o por el medio o procedimiento que vinieren utilizando, debiendo realizar dicho pago dentro de los tres días siguientes al de la recepción de las nóminas y de la provisión de fondos correspondientes.
1.1 Las nóminas de pensionistas serán facilitadas antes del día 26 de abril de 1993 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a cada Corporación Local, en los mismos términos que las confeccionadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local hasta la fecha de su extinción, comunicando aquél en la misma fecha a la Tesorería General de la Seguridad Social el importe global de dicha nómina de pensionistas relativa al mes de abril.
1.2 La Tesorería General de la Seguridad Social efectuará de forma inmediata los trámites pertinentes para proveer a cada Corporación Local de los fondos necesarios para el pago de dichas pensiones, de forma que pueda iniciarse el pago de las mismas a partir del día 29 de abril de 1993.
2. Mensualidades de pensión posteriores a abril de 1993.
2.1 Si el importe de las pensiones a pagar en el mes de mayo y sucesivos fuese superior al de las cuotas devengadas en el mes inmediato anterior, por todos los conceptos y en relación con el personal funcionario o laboral a que se refiere el artículo 1., la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a cada Corporación Local, con la antelación necesaria, una provisión de fondos equivalente a la diferencia estimada, efectuándose la liquidación definitiva en los términos que se indican en el apartado 2.3.1 del artículo 3.
2.2 Si el importe de dichas pensiones fuese inferior al de las cuotas devengadas en el mes inmediato anterior por todos los conceptos, cada Corporación Local abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social la diferencia resultante en los términos que se establecen en el apartado 2.3.2 del artículo 3.
Art. 3. Sistemas de relación contable. 1. La Tesorería General de la Seguridad Social y cada Corporación Local de municipios de más de 20.000 habitantes mantendrán un sistema de relación contable comprensivo de sus obligaciones recíprocas en relación con la liquidación y pago mensual de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, que deba efectuar cada Corporación, y de las pensiones que respecto de su personal pasivo ha de satisfacer por cuenta de la Tesorería General con cargo al Presupuesto del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Esta relación contable se llevará a cabo con arreglo a las siguientes previsiones:
2.1 Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicarán mensualmente a los Servicios Centrales de la misma los importes correspondientes a las autoliquidaciones de cuotas formuladas en los documentos de cotización presentados por las Corporaciones Locales de municipios de más de 20.000 habitantes y relativas al personal de los mismos obligado a cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social, cualesquiera que sean los códigos de cuenta de cotización, así como el importe de las reclamaciones administrativas efectuadas, pendientes de ingresar en los supuestos a que se refiere el número 4 del artículo 1.
2.2 Al finalizar cada trimestre, la Tesorería General de la Seguridad Social y cada Corporación Local realizarán una regularización, que comprenderá exclusivamente los siguientes importes: Las cuotas de los documentos de cotización (apartado 3, artículo 1.); las pensiones pagadas de cada una de ellas y las provisiones de fondos, todo referido al trimestre anterior, en base a los datos globales obtenidos de las comunicaciones y datos contables previstos en los apartados precedentes y conciliarán las cuentas al último día de cada trimestre, salvo las relativas al período de mayo a septiembre de 1993, que se conciliarán al 30 de septiembre de dicho año.
2.3 Conciliadas las cuentas, se actuará en los términos siguientes:
Se determinará la diferencia entre las pensiones del trimestre respectivo, con la suma de los documentos de cotización presentados (punto 3, artículo 1.), de los importes transferidos como provisión de fondos, y además el de las reclamaciones administrativas pendientes de ingreso.
Si dicha diferencia fuera a favor de la Tesorería, la Corporación Local abonará su importe dentro del primer mes del trimestre siguiente en la cuenta que determine la Tesorería General de la Seguridad Social. En el caso de que la diferencia resultase a favor de la Corporación Local, la Tesorería General de la Seguridad Social la abonará sin más trámite en el mismo plazo.
DISPOSICION ADICIONAL
Las Corporaciones Locales, correspondientes a municipios entre 5.000 y 20.000 habitantes, podrán, previa autorización expresa de la Tesorería General de la Seguridad Social, acogerse a las modalidades y particularidades previstas en esta Orden respecto a las Corporaciones Locales de municipios de más de 20.000 habitantes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Orden.
Segunda.-Lo dispuesto en esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 7 de abril de 1993.
MARTINEZ NOVAL
Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general para la Seguridad Social.
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