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Documento BOE-A-1993-9084

Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del Consumidor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 1993, páginas 10020 a 10026 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1993-9084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1993/03/05/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 3/1993, DE 5 DE MARZO, DEL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR

La Generalidad de Cataluña tiene asumida la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, de conformidad con el artículo 12.1.5 del Estatuto de autonomía.

El artículo 51 de la Constitución Española ordena a los poderes públicos garantizar la defensa de los consumidores y usuarios y proteger, mediante procedimientos eficaces, su seguridad, su salud y sus legítimos intereses económicos.

El Parlamento de Cataluña ha aprobado numerosas leyes en estrecha conexión con la protección de la seguridad, la salud y los intereses económicos de los consumidores y usuarios.

Cabe citar, por ejemplo:

La Ley 6/1983, de 7 de abril, sobre residuos industriales.

La Ley 15/1983, de 14 de julio, de la higiene y el control alimentario.

La Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico, y

La Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

En defensa de los legítimos intereses económicos se han aprobado asimismo disposiciones significativas de ordenación comercial que, por su naturaleza bifronte, repercuten en beneficio directo de los propios consumidores y usuarios. En este sentido, cabe citar:

La Ley 1/1983, de 18 de febrero, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales.

La Ley 3/1987, de 9 de marzo, de equipamientos comerciales.

La Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.

La Ley 23/1991, de 29 de noviembre, de comercio interior.

Asimismo, la Generalidad, con objeto de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, presta su apoyo a las organizaciones de consumidores y usuarios inscritas en el correspondiente registro y les otorga representación en el seno del Consejo Asesor de la Generalidad de Cataluña en Materia de Consumo. Un hito importante en la actuación de la Generalidad respecto a la defensa de los consumidores ha sido la creación del Instituto Catalán del Consumo como organismo autónomo, que tiene entre sus objetivos orientar, formar e informar a los consumidores y usuarios y, con esta finalidad, aporta asistencia técnica a las asociaciones de consumidores y usuarios.

El haberse pronunciado el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 15/1989, de 26 de enero, en relación al ejercicio de dichas competencias por las comunidades autónomas que, como en el caso de Cataluña, las han asumido con carácter exclusivo, ofrece la oportunidad para completar, con el presente Estatuto del consumidor, la labor realizada por la Generalidad desde la asunción de las competencias en esta materia. La Generalidad, siguiendo el mandato constitucional y en cumplimiento de sus competencias, incorpora la presente Ley al ordenamiento jurídico para completar la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en Cataluña.

La presente Ley establece los principios y las normas que deben regir para mejorar la vida de los ciudadanos de Cataluña en tanto que consumidores y usuarios, y compromete directamente a los poderes públicos en la labor de velar por su cumplimiento, en el ámbito de sus competencias.

La Ley define al consumidor -persona física o jurídica- como destinatario final de bienes o servicios: la expresión <consumidores y usuarios> queda, a lo largo de la Ley, circunscrita al término <consumidores>, que engloba tanto a quienes consumen o usan productos como a quienes utilizan bienes y servicios.

La Ley consigna los derechos e intereses de los consumidores y establece medidas concretas para hacer efectiva su protección y defensa.

Cabe destacar la dedicación de un capítulo de la presente Ley, el IV, a los derechos lingüísticos de los consumidores. El artículo 3.3 del Estatuto de autonomía compromete a la Generalidad a garantizar el uso normal y oficial de las dos lenguas oficiales y crear las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en relación a los derechos y deberes de los ciudadanos. Desde el punto de vista de los derechos de los consumidores, la Ley se inscribe en este proceso de normalización del uso de la lengua propia oficial de Cataluña, reconociendo los derechos establecidos para el castellano, que ya son ejercidos normalmente por los ciudadanos. En este sentido, y en el marco de la Constitución, se establece en la Ley el derecho de los consumidores de Cataluña a recibir en catalán las informaciones relativas al consumo y uso de bienes, productos y servicios, sin otra limitación que la derivada de la imprescindible adaptación gradual, que será reglamentada con flexibilidad y fomentada con eficacia por las administraciones públicas de Cataluña, de conformidad con lo que, a tal efecto, establece la normativa aplicable de la Comunidad Europea.

El Estatuto del consumidor habrá de ser desarrollado progresivamente, teniendo en cuenta las competencias autonómicas conexas con su propio objeto, sin perjuicio del camino ya recorrido por la Generalidad mediante leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas, directamente inspiradas en la defensa y protección de los derechos de los consumidores.

CAPITULO PRIMERO

Principios generales, objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley.-Concepto de <consumidor>.

1. La presente Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios y el establecimiento, en el ámbito de Cataluña, de los principios y normas que regirán para mejorar la calidad de vida de las personas en su condición de consumidores y usuarios.

2. A efectos de la presente Ley, se consideran consumidores a las personas físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que, como destinatarios finales, adquieren, utilizan o disfrutan, dentro del territorio de Cataluña, bienes y servicios para su consumo o uso particular, familiar o colectivo, siempre que el proveedor tenga carácter empresarial o profesional o sea la misma Administración pública.

CAPITULO II

Derechos del consumidor

Art. 2. Derechos protegidos.-Los derechos e intereses de los consumidores protegidos por la presente Ley son los siguientes:

a) La protección de la salud y la seguridad.

b) La protección de los intereses económicos.

c) La información y la educación en materia de consumo.

d) La representación, la consulta y la participación.

e) La protección jurídica y la reparación de daños.

f) La defensa del medio ambiente y de la calidad de vida.

SECCION PRIMERA. DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD

Art. 3. Protección de la salud y la seguridad.

1. Los bienes, productos y servicios destinados a los consumidores no pueden suponer riesgos para su salud ni su seguridad, salvo aquellos que sean usuales o reglamentariamente admisibles en condiciones de utilización normales o previsibles.

2. En orden al cumplimiento del apartado 1, los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerarán con especial atención:

a) Los productos y servicios relacionados con la alimentación, respecto a los cuales velarán para que cumplan los requisitos exigibles en materia de producción, elaboración, manipulación, conservación, comercialización, transporte e información al consumidor.

b) Los productos y servicios destinados a la salud y al cuidado higiénico y estético de la persona, respecto a los cuales velarán para que cumplan las condiciones exigibles y respecto a los cuales adoptarán, además, las medidas necesarias para que los consumidores estén informados sobre la composición, propiedades, condiciones, precauciones de uso y caducidad, en su caso.

c) Los productos que contengan compuestos de sustancias inflamables, tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas, u otras sustancias peligrosas, respecto a los cuales velarán para que sean conservados, transportados y almacenados con las correspondientes garantías de seguridad y para que lleven incorporados los signos externos de advertencia de los riesgos que implican y la explicación de las medidas adecuadas para contrarrestar sus efectos nocivos.

d) Los aparatos, instalaciones y servicios que puedan afectar a la seguridad física de la persona, respecto a los cuales preverán los pertinentes controles y la atención de los servicios de mantenimiento y de reparación necesarios.

e) Los transportes colectivos, instalaciones, locales y espacios de uso público, respecto a los cuales velarán para que cumplan las condiciones exigibles que garanticen su seguridad y salubridad.

3. Ante la existencia en el mercado de productos o servicios peligrosos para la salud o la seguridad de los consumidores, los organismos de las administraciones competentes en la materia arbitrarán las medidas adecuadas para conseguir su detección y su retirada del mercado y para informar de ello a los consumidores, aclarar responsabilidades y reprimir, si procede, las conductas infractoras de la legislación vigente.

Art. 4. Seguridad viaria.-Las administraciones públicas de Cataluña, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias para mejorar la seguridad viaria. Con esta finalidad, cuidarán el mantenimiento, la conservación y la señalización adecuada de las vías públicas y realizarán campañas para promover el respeto de las normas que regulan el tráfico.

Art. 5. Preservación del medio ambiente.-Las administraciones públicas de Cataluña, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de proteger la salud y la calidad de vida de los ciudadanos, adoptarán medidas eficaces para preservar el medio ambiente.

SECCION SEGUNDA. DERECHO A LA PROTECCION DE LOS INTERESES ECONOMICOS

Art. 6. Protección contra los abusos contractuales.-El Gobierno velará por la aplicación de la legislación vigente con la finalidad de que los consumidores estén protegidos contra la práctica abusiva de la contratación, especialmente en relación a:

a) Los contratos-tipo establecidos de forma unilateral.

b) Las prácticas que conllevan la exclusión en los contratos de los derechos irrenunciables.

c) La demanda de pago de las mercancías o los servicios no solicitados.

d) Las condiciones abusivas en las operaciones de crédito y otros servicios de carácter financiero.

e) Los métodos de venta que limiten la libertad de elección.

f) Las cláusulas contractuales que resulten lesivas o abusivas para el consumidor.

g) Las prácticas comerciales que conlleven gastos no autorizados previa y expresamente por el consumidor.

Art. 7. Requisitos de los productos, bienes y servicios.-Para la justa protección y adecuada satisfacción de los legítimos intereses de los consumidores, la Administración de la Generalidad adoptará las medidas necesarias para conseguir:

a) Que los productos y los servicios que son objeto de la presente Ley dispongan de las especificaciones que determinan su calidad, respondan a ellas y mantengan su adecuación a las expectativas de uso o de consumo que ofrezcan.

b) La exactitud en el peso y medida de los productos y el correcto suministro de los servicios.

c) La correcta y transparente información sobre los precios de los productos y servicios adquiridos, al contado o a plazos.

d) Que, de conformidad con la legislación aplicable, el consumidor disponga de la garantía y del correspondiente servicio de posventa para los bienes de consumo duradero.

e) El cumplimiento de las normas establecidas para cualquier clase de productos y servicios.

f) Que la actividad publicitaria se desarrolle de conformidad con los principios de veracidad, objetividad y autenticidad.

Art. 8. Veracidad y suficiencia de la publicidad y de la información.-1. La promoción de los bienes, productos y servicios destinados a los consumidores será concebida y llevada a cabo de forma que no pueda engañar o inducir a engaño sobre sus características o condiciones. La publicidad no puede, sean cuales sean los soportes utilizados, inducir a error al potencial adquirente del producto o servicio.

2. Toda la información contenida en los envases, embalajes y etiquetas de los productos y la que se proporcione mediante la publicidad en los puntos de venta deberá ser veraz y suficiente en relación a los siguientes aspectos:

a) Naturaleza y composición.

b) Cantidad.

c) Referencia a resultados obtenidos, en su caso.

d) Disponibilidades.

e) Calidad.

f) Precio, medida y peso.

g) Riesgo que supone su uso, en su caso, y forma de prever y contrarrestar los efectos no deseables de los incidentes que, pese a las instrucciones, puedan producirse.

h) Origen.

i) Otras características relevantes de la oferta.

3. Los proveedores de bienes, productos y servicios deberán estar en condición de entregar al consumidor una factura o recibo de los pagos efectuados donde conste, como mínimo:

a) La identidad de quien suministra el bien o producto o presta el servicio.

b) El concepto por el que se satisface la cantidad.

c) La cantidad total abonada por el consumidor.

4. Los proveedores de bienes, productos y servicios deberán entregar en cualquier caso al consumidor una copia del contrato, el albarán o el documento de la transacción, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

SECCION TERCERA. DERECHO A LA INFORMACION Y A LA EDUCACION

SUBSECCION PRIMERA. DERECHO A LA INFORMACION

Art. 9. Información a los consumidores.-La Generalidad velará para que, de acuerdo con la normativa vigente, los consumidores puedan recibir:

a) La información legalmente establecida, que incluirá la identidad de los productos y servicios y la identificación del proveedor, a fin de que puedan hacer una elección racional entre productos y servicios competitivos.

b) La información legalmente establecida, que deberá permitirles conocer y utilizar con seguridad y satisfactoriamente los bienes, productos y servicios.

c) Información suficiente y fácilmente accesible sobre precios, tarifas y condiciones de venta o utilización en los puntos de venta de bienes y en los establecimientos de prestación de servicios.

Art. 10. Derechos de los adquirentes e inquilinos de viviendas.1. Los adquirentes de una vivienda tienen derecho a conocer:

a) Las características de construcción, las características propias de todas las instalaciones, la descripción de los materiales utilizados y el grado de aislamiento término y acústico de la vivienda.

b) Las servidumbres, cargas y gravámenes que la afectan.

c) Las condiciones económico-financieras de la compra-venta.

d) Las demás particularidades que, para salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores, se establezcan por reglamento.

2. Amén de lo dispuesto en la legislación en materia de vivienda, los inquilinos de una vivienda tienen derecho a recibir del arrendador información sobre las características y la situación de las instalaciones no visibles de agua, gas y electricidad, y sobre los gravámenes que les afectan como arrendatarios.

Art. 11. Oficinas públicas de información.

1. La Generalidad propiciará la creación de oficinas de información al consumidor en los consejos comarcales y en los ayuntamientos.

2. Las oficinas de información de titularidad pública tienen las siguientes finalidades:

a) Informar y orientar a los consumidores sobre el ejercicio de sus derechos.

b) Recibir denuncias y reclamaciones de los consumidores para remitirlas a las Entidades u Organismos correspondientes.

c) Cualquier otra relacionada con las precedentes que se establezca por reglamento.

Art. 12. Resultados de los controles de calidad.-Las administraciones de Cataluña con competencias en materia de consumo pueden facilitar los resultados de los estudios, ensayos o controles de calidad realizados en centros públicos o privados, reconocidos especialmente en la forma en que se determine por reglamento.

SUBSECCION SEGUNDA. DERECHO A LA EDUCACION

Art. 13. Educación de los consumidores.-El consumidor tiene derecho a la educación en materia de consumo para poder conocer y ejercer sus derechos con responsabilidad y satisfacer racionalmente sus necesidades. Esta educación será concebida, en cualquier caso, como una contribución a la formación integral de la persona.

Art. 14. Formación en materia de consumo.-El Gobierno, en cumplimiento de las finalidades a que se refiere el artículo 13, adoptará las medidas oportunas para:

a) Incluir la formación para el consumo en los grados y niveles de enseñanza en que sea más eficaz.

b) Poner a disposición de los adultos los medios educativos adecuados para su formación permanente como consumidores.

c) Asegurar la formación permanente en materia de consumo del personal docente y del personal que deba ejercer funciones de información y orientación a los consumidores.

d) Fomentar que los medios de comunicación social se ocupen de la información y orientación al consumidor y, en cuanto a los medios de titularidad pública que dependen de la Generalidad, velar para que dediquen programas y campañas a los mencionados fines, contando con la presencia de las asociaciones de consumidores.

SECCION CUARTA. DERECHO A LA REPRESENTACION, CONSULTA Y PARTICIPACION

Art. 15. Organizaciones de consumidores.

1. El Gobierno fomentará las organizaciones y las asociaciones para la defensa y la representación de los intereses de los consumidores, como vehículo idóneo para su protección, y les prestará apoyo.

2. A efectos de la presente Ley, tienen la consideración de organizaciones de consumidores, en el ámbito de Cataluña, las entidades sin finalidad de lucro constituidas legalmente que tengan como objetivo la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y que estén inscritas en el Registro de organizaciones de consumidores y usuarios de Cataluña.

3. Asimismo, tienen la consideración de organizaciones de consumidores, a efectos de la presente Ley, aquellas Entidades constituidas de acuerdo con el Decreto legislativo 1/1992, de 10 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Cataluña, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Incluir en los Estatutos, como objeto social, la defensa, información y educación de los consumidores.

b) Formar un fondo social, integrado como mínimo por el 15 por 100 del excedente neto de cada ejercicio económico, destinado exclusivametne al objeto social señalado en la letra a).

Art. 16. Ayudas de la Generalidad.-1. No pueden beneficiarse de las ayudas que la Generalidad otorga a las organizaciones de consumidores aquellas en las que concurren algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan entre sus miembros a personas jurídicas con finalidad de lucro.

b) Que reciban ayudas de cualquier clase de Empresas suministradoras de bienes, productos o servicios destinados a los consumidores, de las agrupaciones que las representen o de Entidades relacionadas con las mencionadas Empresas.

c) Que realicen actividades publicitarias de carácter comercial o no meramente informativas o se dediquen a ctividades distintas de la defensa de los consumidores, excepto en el caso de las cooperativas de consumo.

2. Las organizaciones de consumidores quedan obligadas en cualquier caso a aplicar los medios de ayuda y colaboración que reciban con esta finalidad exclusivamente a la defensa de los consumidores o a la obtención de los medios instrumentales y personales para conseguir dichas finalidades.

Art. 17. Representatividad de las organizaciones de consumidores.-1. Las organizaciones de consumidores más representativas gozan de las siguientes ventajas:

a) Estar representadas en las asociaciones públicas de consumo que se determine.

b) Ejercer el derecho de participación en las políticas sectoriales que afecten a los intereses de los consumidores. c) Ser consultadas en los procedimientos de elaboración de leyes y de disposiciones de carácter general.

d) Gozar de prioridad en el acceso a los medios de comunicación social previstos en el artículo 14.

2. Las condiciones para la declaración de las organizaciones de consumidores más representativas serán fijadas por reglamento, de acuerdo con criterios de implantación social.

Art. 18. Audiencia de las organizaciones de consumidores.-1. Las organizaciones de consumidores constituidas de conformidad con la presente Ley y con los reglamentos serán oídas preceptivamente en consulta en el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que afecten directamete a los derechos e intereses de los consumidores.

2. El trámite de audiencia preceptiva a que se refiere el apartado 1 se considerará cumplido con respecto a las organizaciones que formen parte de los órganos representativos que hayan participado en la elaboración de la norma.

3. Las organizaciones de consumidores disponen de legitimación para la representación y defensa de los derechos de sus asociados, de los derechos de las propias organizaciones y de los derechos e intereses generales de los consumidores.

SECCION QUINTA. DERECHO A LA PROTECCION JURIDICA Y A LA REPARACION DE DAÑOS

Art. 19. Daños y perjuicios.-1. Los consumidores tienen derecho, de conformidad con la legislación vigente, a la reparación de los daños y perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes, productos y servicios.

2. Con independencia del derecho a recurrir directamente a la vía judicial, los consumidores y las organizaciones de consumidores pueden dirigirse a la Administración Pública, a fin de ser atendidos en relación a la información y protección de sus derechos e intereses.

3. La Generalidad, de conformidad con la legislación vigente, participará en el sistema de arbitraje de consumo y lo impulsará en el ámbito territorial de Cataluña.

Art. 20. Resolución de conflictos derivados de la prestación de servicios públicos.-Las administraciones pública de Cataluña, en el ámbio de sus competencias, propiciarán que las entidades o empresas públicas que dependen de ellas y las entidades o empresas privadas que gstionen servicios públicos establezcan en sus contratos la adopción de un sistema de arbitraje para resolver los conflictos y las reclamaciones derivadas de la prestación de servicios o actividades a los consumidores.

CAPITULO III

Colectivos de consumidores especialmente protegidos

Art. 21. Colectivos especialmente protegidos.-Por razón de las especiales circunstancias que concurren en ellos, los siguientes colectivos de consumidores gozan de especial protección por parte de la Administración Pública:

a) Los niños y adolescentes.

b) Las gestantes.

c) Las personas mayores de sesenta y cinco años.

d) Los enfermos y personas con capacidades disminuidas.

Art. 22. Protección de los niños.-Con la finalidad de proteger adecuadamente los derechos de los niños, los poderes públicos atenderán especialmente:

a) La seguridad de los juguetes.

b) La idoneidad de los productos destinados al uso de los niños.

c) La composición de los productos alimentarios infantiles, su etiquetado y la información que se ofrece en el mismo.

d) La seguridad de los aparatos e instalaciones del hogar.

e) La seguridad en los parques públicos, locales destinados a los niños y zonas de recreo.

f) La regulación de la publicidad que pueda afectar a los niños, para impedir que contenga mensajes que inciten a la violencia o a la comisión de actos delictivos.

g) La regulación de la aparición de niños en publicidad y de la emisión de mensajes comerciales dirigidos exclusivamente a la población infantil.

h) La exhibición pública de imágenes, mensajes u objetos que puedan afectar a la sensibilidad de los niños.

Art. 23. Gestión y lactancia.-Los poderes públicos realizarán campañas informativas sobre los alimentos y sustancias que puedan perjudicar el proceso de gestación y sobre las ventajas de la lactancia materna en circunstancias normales. A tales efectos, velarán para que los mensajes publicitarios sobre los productos dietéticos y sobre la lactancia artificial no induzcan a error causado por una información falsa, tendenciosa o insuficiente.

Art. 24. Tercera edad.-Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que los servicios básicos, públicos y privados, tengan en cuenta las condiciones de vida y las necesidades específicas de los consumidores de la tercera edad, especialmente en materia de comercialización de bienes y de prestación de servicios, consideradas las posibles limitaciones de cualquier orden de este colectivo.

Art. 25. Personas con disminuciones.-En cuanto a los consumidores con disminuciones físicas o psíquicas, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias no sólo para evitar barreras urbanísticas y arquitectónicas y demás obstáculos, sino también para contribuir a su integración social como consumidores y usuarios.

CAPITULO IV

Derechos lingüísticos de los consumidores

Art. 26. Uso del catalán en la información y en la contratación.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña:

a) Los consumidores tienen derecho a recibir en catalán las informaciones pertinentes para el consumo y el uso de los bienes, productos y servicios, y especialmente los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguarda de su salud y seguridad.

b) Cualquier parte interesada tiene derecho a recibir en catalán los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas-tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a los mismos o que se desprenda de la realización de alguno de los citados contratos.

Art. 27. Derecho a ser atendido de quien se expresa en cualquiera de las lenguales oficiales.-Las empresas y establecimientos dedicados a la venta de productos o a la prestación de servicios que desarrollen su actividad en Cataluña deberán estar en condiciones de poder atender a los consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguales oficiales de Cataluña.

Art. 28. Protección y fomento del uso del aranés.-La Generalidad tomará medidas para proteger y fomentar el uso del aranés, en el correspondiente ámbito territorial, en relación a los derechos de información al consumidor reconocidos por la presente Ley.

CAPITULO V

Infracciones y sanciones

Art. 29. Infracciones.-Se considerarán infracciones en materia de defensa de los consumidores:

a) Cometer acciones u omisiones que produzcan o puedan producir daños efectivos a la salud o a la seguridad de los consumidores, especialmente si afectan a los colectivos a que se refiere el capítulo III.

b) Incluir en los contratos de adhesión fórmulas que impliquen la exclusión de derechos reconocidos por la ley a los consumidores.

c) Proponer o practicar condiciones abusivas en las operaciones de crédito o en otros servicios de carácter financiero.

d) Cualquier método de venta que limite la libertad de elección de los consumidores.

e) Incluir en los contratos cláusulas que resulten lesivas o abusivas para los consumidores y exigir el pago de mercancías o servicios no solicitados.

f) Vulnerar los derechos lingüísticos reconocidos por la presente Ley a los consumidores o impedir su ejercicio.

g) Incumplir los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos por la presente Ley y por las normas que la desarrollen, vulnerar los derechos establecidos por la presente Ley y por las normas que la desarrollen o impedir su ejercicio, y cometer omisiones que conlleven dichas infracciones.

Art. 30. Sanciones.-Las infracciones a la presente Ley se calificarán como leves, graves o muy graves en función del riesgo que supongan para la salud o seguridad de los consumidores, con especial atención a las de los que están especialmente protegidos por la presente Ley, en función de la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción, en funcion de la situación de predominio del infractor en algún sector del mercado y en función de su reincidencia, y serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.

Art. 31. Coordinación de las administraciones.-El Gobierno adoptará las medidas oportunas para alcanzar la coordinación y cooperación entre las administraciones públicas y entre los diferentes organismos con competencias en materia de consumo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Principios de actuación de los poderes públicos.-Las administraciones públicas de Cataluña adecuarán su actuación a los siguientes principios:

1. Habrá coordinación y cooperación entre los distintos Organismos que inciden directa o indirectamente en el ámbito del consumo y de los derechos de los consumidores.

2. Se realizarán campañas periódicas y sistemáticas de orientación sobre el consumo y de control de los productos y servicios que se hallan a disposición de los consumidores.

3. Provisión de medios necesarios para la realización, en los términos que se establezcan por reglamento, de análisis comparativos de productos y servicios.

Segunda. Vigencia de normativas sectoriales.-La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las normativas sectoriales específicas que, por ser competecia de cualquier departamento de la Generalidad, afecten a su ámbito de aplicación, siempre que no se opongan a lo establecido por la presente Ley ni lo contradigan.

Tercera. Apoyo de la Administración a los consumidores.-Los consumidores y sus organizaciones contarán con el apoyo del Instituto Catalán del Consumo, el cual contribuirá a velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. En cuanto a sus derechos lingüísticos, los consumidores y sus organizaciones disponen del apoyo de la Dirección General de Política Lingüística.

Cuarta. Consejo Asesor de la Gneralidad en Materia de Consumo.-En el seno del departamento competente en materia de consumo, y dependendiendo del mismo, funciona el Consejo Asesor de la Generalidad en Materia de Consumo, como órgano consultivo y asesor, en el cual se hallan representados los distintos departamentos de la Generalidad con competencias relacionadas con la presente Ley, la Administración Local y las Entidades, organizaciones y asociaciones que representen intereses sociales.

Quinta. Alcance de la protección de los consumidores.-La protección derivada de todas las disposiciones contenidas en la presente Ley alcanza a todos los bienes, productos y servicios suministrados o prestados en Cataluña, incluso si la contratación se ha producido fuera del territorio catalán. Las administraciones públicas de Cataluña instrumentarán, en su respectivo ámbito competencial, los adecuados mecanismos de cooperación y colaboración con organismos externos para garantizar dicha protección.

Sexta. Modificación de la Ley 16/1987, de 9 de julio, de creación del Instituto Catalán del Consumo.-1. Se modifican las letras c), f) y h) del artículo 3 de la Ley 16/1987 de 9 de julio, de creación del Instituto Catalán del Consumo, que quedan redactadas de la siguiente forma:

<c) Promover y llevar a cabo estudios e investigación sobre el uso y el consumo de los bienes, productos, servicios y actividades ofrecidos a los consumidores y usuarios, así como sobre los hábitos y dinámicas de consumo.>

<f) Aportar a los órganos competentes en materia de consumo la información y asesoramiento necesarios y proponerles la elaboración de las disposiciones normativas y la adopción de las medidas de actuación necesarias para la protección efectiva, el desarrollo y la aplicación de los derechos reconocidos por la ley a los consumidores y usuarios.>

<h) Asesorar técnicamente a los servicios de consumo de la Administración Local y de las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios y colaborar con dichos servicios y con las propias organizaciones de consumidores y usuarios.>

2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 16/1987, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Los órganos de gobierno del Instituto serán

a) El Consejo de Dirección.

b) El Presidente, que lo será el Consejero de Comercio, Consumo y Turismo, el cual ejercerá la representación del Instituto.

c) Eventualmente, un vicepresidente.

d) El Director, con rango de Director general, que será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo.

e) El Secretario ejecutivo, que será nombrado por el Consejero de Comercio, Consumo y Turismo, a propuesta del Director del Instituto.

2. Las funciones de los órganos de gobierno del Instituto se fijarán por reglamento.>

3. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Ley 16/1987, que quedan redactados de la siguiente forma:

<1. El Consejo de Dirección estará consituido por las siguientes personas:

a) El Presidente del Instituto.

b) El Vicepresidente del Instituto, en su caso.

c) El Director del Instituto.

d) El Director general de Consumo y Disciplina del Mercado.

e) Un vocal en representación del Departamento de Gobernación.

f) Un vocal en representación del Departamento de Enseñanza.

g) Un vocal en representación del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

h) Un vocal en representación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

i) Un vocal en representación del Departamento de Industria y Energía.

j) Un vocal en representación del Departamento de Medio Ambiente.

k) Dos vocales en representación del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo.

l) Cinco vocales en representación de las organizaiones de consumidores y usuarios, propuestos por éstas.

m) Dos vocales, uno en representación de la producción y otro en representación de la distribución, propuestos por el Consejo de Cámaras de Cataluña.

n) Cuatro vocales en representación de la Administración Local, propuestos por sus organizaciones representativas.

o) Un vocal designado por el Consejero de Comercio, Consumo y Turismo entre personas de reconocido prestigio en el ámbito del estudio de cuestiones relacionadas con la defensa de los consumidores y usuarios.

p) El Secretario ejecutivo del Instituto.>

<3. Los miembros del Consejo de Dirección no podrán delegar su representación, salvo el Presidente.>

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plazo de aplicación del artículo 26 por las Administraciones Públicas de Cataluña.-La Administración de la Generalidad, las corporaciones locales y las entidades autónomas, empresas y demás entidades e instituciones que dependen de las mismas deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley. Este plazo se aplica también a las empresas que, bajo cualquier fórmula administrativa de gestión indirecta, presten servicios públicos que sean competencia de la Generalidad o de la Administración Local.

Segunda. Colaboración con la Administración del Estado para la aplicación del artículo 26.-La Administración de la Generalidad, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, establecerá los sistemas de colaboración y asesoramiento necesarios para promover que la Administración del Estado en Cataluña y las entidades autónomas, empresas y demás entiddes e instituciones que de ella dependan, así como las empresas que por gestión indirecta presten servicios públicos de competencia estatal, sigan en sus actuaciones en Cataluña los criterios lingüísticos definidos por el artículo 26.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 7 y 8 de la Ley 16/1987, de 9 de julio, de creación del Instituto Catalán del Consumo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Protección y reglamentación de los derechos definidos por el capítulo IV.-Las Administraciones Públicas de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para fomentar y garantizar, de forma progresiva, el ejercicio de los derechos lingüísticos a que se refiere el capítulo IV. A tal fin, el Gobierno establecerá por reglamento, previa consulta con los sectores económicos afectados, los plazos adecuados, el alcance y el contenido de la información y las posibles excepciones, justificadas en función del tipo de productos, servicios o establecimientos, de conformidad con lo que a tal efecto establezcan las directivas de la Comunidad Europea.

Segunda. Legislación supletoria para el régimen sancionador.-A efectos de lo establecido en el capítulo V, regulador del régimen sancionador, se aplica la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, sin perjuicio de las disposiciones sectoriales específicas aplicables.

Tercera. Presupuestos para la aplicación de la Ley.-Los organismos y empresas públicas de la Generalidad establecerán en sus presupuestos las partidas necesarias para atender a las finalidades fijadas por la presente Ley.

Cuarta. Desarrollo de la Ley.-Se faculta al Gobierno y al Consejero de Comercio, Consumo y Turismo para que desarrollen el contenido de la presente Ley.>

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de marzo de 1993.

LLUIS ALEGRE I SELGA

Consejero de Comercio, Consumo y Turismo

JORDI PUJOL I SOLEY

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 1.719, de 12 de marzo de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/03/1993
  • Fecha de publicación: 05/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1993
  • Publicada en el DOGC núm. 1719, de 12 de marzo de 1993.
  • Fecha de derogación: 23/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 7791/2010, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 30 de la Ley 3/1993, de 5 de marzo, por Auto de 12 de noviembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-14405).
    • en la CUESTIÓN 43/2010, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 30, por Sentencia 166/2012, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2012-13575).
  • SE DEROGA, por Ley 22/2010, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2010-13115).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Consumidores y usuarios

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