El Real Decreto-ley 36/1978 creó el Instituto Nacional de la Salud, estableciendo que, bajo la tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad social, desempeñe las funciones de gestión y administración de los servicios sanitarios de la Seguridad Social (artículo 1, 1 y 2 del citado Real Decreto-ley).
La disposición transitoria tercera, apartado 1, de la Ley General de Sanidad, establece que el Instituto Nacional de la Salud continuará subsistiendo y ejerciendo las funciones que tiene atribuidas, en tanto no se culmine el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas.
La disposición final novena de la Ley General de Sanidad autoriza al Gobierno para adaptar la estructura y funciones de los organismos y entidades adscritos al Ministerio de Sanidad y Consumo, y entre ellos, el Instituto Nacional de la Salud, a los principios establecidos en ella. La disposición derogatoria segunda del mencionado texto legal remite a rango reglamentario cualquier disposición que regule la estructura y funcionamiento de las instituciones y organismos sanitarios, a efectos de su reorganización y adaptación a las previsiones de la Ley General de Sanidad.
Por último, el Real Decreto 858/1992, de 10 de julio, determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, definiendo las funciones de autoridad sanitaria, por una parte, y las de gestión y prestación de servicio sanitario, por otra, que corresponde al Instituto Nacional de la Salud.
Se separa así nítidamente la responsabilidad del Instituto Nacional de la Salud en la gestión de los recursos asistenciales sanitarios no transferidos, lo que exige facilitar la organización territorial necesaria para adecuar su gestión y provisión de servicios a las demandas de los ciudadanos y una mayor participación de los profesionales.
El presente Real Decreto tiene por objeto la reorganización de los servicios gestionados por el Instituto Nacional de la Salud no transferidos a las Comunidades Autónomas. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se procederá a celebrar acuerdos y convenios entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Organos de dirección.
En el ámbito periférico, la gestión del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) se realizará a través de los órganos siguientes:
a) Direcciones provinciales.
b) Gerencias de Atención Primaria.
c) Gerencias de Atención Especializada.
Las Direcciones provinciales dependerán de la Dirección General del INSALUD, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 del Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, y 3.1 del Real Decreto 1801/1981, de 24 de julio.
Las Gerencias de Atención Primaria y de Atención Especializada dependerán de las Direcciones provinciales respectivas, sin perjuicio de la relación funcional con los servicios centrales del INSALUD.
Artículo 2. Funciones de la Dirección provincial.
Corresponde al titular de la Dirección provincial la representación del Instituto Nacional de la Salud, así como la dirección, gestión y evaluación de los servicios y prestaciones sanitarias del mismo, en su ámbito territorial.
Para ello asumirá las funciones siguientes:
a) La dirección, coordinación y supervisión de los planes y actuaciones del Instituto Nacional de la Salud en su ámbito territorial.
b) La coordinación funcional de los servicios de atención primaria y de atención especializada, mediante el establecimiento de procedimientos que garanticen la continuidad y el carácter integral de la asistencia.
c) La tramitación administrativa de acceso a los servicios de asistencia sanitaria que deban realizarse fuera de la provincia, cuando no puedan gestionarse por los servicios de atención primaria o especializada.
d) La dirección y coordinación de las propuestas de los programas anuales de objetivos y presupuestos a establecer entre la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud y las Gerencias de Atención Primaria y Atención Especializada en su ámbito territorial.
e) La supervisión del cumplimiento de los programas anuales de objetivos y presupuesto establecidos entre la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud y las Gerencias de Atención Primaria y Atención Especializada, de su ámbito territorial.
f) La coordinación de las políticas de personal, conciertos, compras y suministros.
g) La propuesta de nombramiento y cese de los Directores Gerentes de Atención Primaria y Atención Especializada de su ámbito territorial.
h) Cualquier otra función que le sea encomendada por el Director General del Instituto Nacional de la Salud.
Artículo 3. Estructura de la Dirección provincial.
La estructura de gestión y las relaciones de puestos de trabajo de las Direcciones Provinciales se adecuarán a las características y complejidad de los servicios sanitarios de atención primaria y de atención especializada de la red del Instituto Nacional de la Salud en la provincia.
Artículo 4. Nivel orgánico de los Directores provinciales.
Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud tendrán el nivel orgánico que se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 5. Funciones de la Gerencia de Atención Primaria.
Corresponde al Gerente de Atención Primaria:
1. La organización de la actividad asistencial de los servicios sanitarios adscritos a su ámbito de actuación.
2. La dirección, control y gestión del funcionamiento de los servicios y actividades de la asistencia primaria.
3. El cumplimiento del programa anual de objetivos y presupuestos fijados con la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud.
4. Cuantas otras le sean encomendadas por sus órganos superiores.
Artículo 6. Estructura de la Gerencia de Atención Primaria.
1. Existirá una Gerencia de Atención Primaria en cada una de las Areas de Salud delimitadas por las Comunidades Autónomas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
2. La Gerencia de Atención Primaria contará con un gerente de atención primaria y la estructura necesaria para responder a las funciones asignadas, de acuerdo con las características específicas del territorio provincial y de la complejidad de los servicios sanitarios.
3. Dicha estructura contará con:
a) El director médico de atención primaria que organizará la actividad asistencial de los servicios sanitarios de atención primaria, a través de los coordinadores de equipos de atención primaria.
Cuando las necesidades así lo aconsejen, la Gerencia y la Dirección Médica podrán estar unificadas en un sólo órgano.
b) El coordinador del equipo de atención primaria, que mantendrá sus funciones de médico asistencial, ejercerá la dirección de los recursos y servicios que el equipo de atención primaria preste a la población asignada.
Artículo 7. Funciones de la Gerencia de Atención Especializada.
La Gerencia de Atención Especializada será el órgano responsable de la gestión de la asistencia sanitaria especializada en su ámbito de actuación, coincidente con el del hospital o complejo hospitalario que dirige. Corresponde al gerente de atención especializada:
1. Asumir la representación del hospital y de los centros de asistencia especializada adscritos al mismo.
2. La organización, dirección, control y gestión del funcionamiento de los servicios y actividades de la asistencia especializada de su ámbito de actuación.
3. El cumplimiento del programa anual de objetivos y presupuestos fijado con la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud.
4. Cuantas otras le sean encomendadas por sus órganos superiores.
Artículo 8. Estructura de la Gerencia de Atención Especializada.
La Gerencia de Atención Especializada contará con un gerente de atención especializada y la estructura necesaria para responder a las funciones asignadas, de acuerdo con la complejidad de los servicios sanitarios de asistencia especializada.
Artículo 9. Comisiones Ejecutivas Provinciales.
Las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de la Salud tendrán la composición y funciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio. El Presidente será el Director territorial del Ministerio de Sanidad y Consumo que actuará como miembro representante de la Administración Pública. El Vicepresidente será el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud.
En las ciudades de Ceuta y Melilla el Presidente será el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud y el Vicepresidente el Subdirector de Servicios Sanitarios de dicha Dirección provincial.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Salud.
Disposición adicional primera. Supresión de Direcciones territoriales.
Quedan suprimidas las siguientes Direcciones territoriales con nivel orgánico de Subdirección General:
1. Aragón.
2. Asturias.
3. Baleares.
4. Canarias.
5. Cantabria.
6. Castilla-La Mancha.
7. Castilla-León.
8. Extremadura.
9. Madrid.
10. Murcia.
11. La Rioja.
No obstante lo anterior, los puestos de trabajo continuarán subsistiendo y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de este Real Decreto.
El plazo para la aprobación de dichas relaciones de puestos de trabajo no podrá exceder de tres meses a partir de la fecha de aprobación del presente Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Convenios para funcionamiento integrado de los servicios sanitarios.
Los convenios que se celebren entre la Administración del Estado, o el Instituto Nacional de la Salud, y las Comunidades Autónomas para conseguir un funcionamiento integrado de los servicios sanitarios se regirán por lo establecido en el Título I de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria primera. Vigencia de la estructura de la Gerencia de Atención Especializada.
En tanto no se desarrolle una nueva estructura de la Gerencia de Atención Especializada, aquélla se corresponderá con la establecida en el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud.
La figura del director gerente del hospital a que se alude en aquel Real Decreto queda asimilada a la del gerente de atención especializada.
Disposición transitoria segunda. Subsistencia de unidades y puestos de trabajo.
Las unidades y puestos de trabajo continuarán subsistiendo y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptados a la estructura orgánica de este Real Decreto.
Dichas unidades y puestos podrán adscribirse provisionalmente por la Dirección General del INSALUD a las nuevas unidades establecidas por el presente Real Decreto hasta tanto se aprueben las nuevas relaciones de puestos de trabajo.
Disposición derogatoria primera. Derogación parcial del Real Decreto 571/1990.
Queda derogado el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril, por el que se dictan normas sobre la estructura periférica de gestión de los servicios sanitarios gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, con excepción de las disposiciones transitorias tercera y cuarta.
Disposición derogatoria segunda. Derogación parcial del Real Decreto 1855/1979.
Queda derogado el artículo 10 del Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio, por el que se regula la estructura y competencias del Instituto Nacional de la Salud.
Disposición derogatoria tercera. Cláusula general.
Asimismo quedan derogados, para el ámbito de gestión del INSALUD no transferido a las Comunidades Autónomas, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Por el Ministro de Sanidad y Consumo se podrán dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 5 de marzo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid