En la reforma de la Política agraria comunitaria se establecen como medidas de acompañamiento tres nuevos Reglamentos CEE, que tienen por objetivo, entre otros, compensar las pérdidas de rentas que tendrán los agricultores al aplicar el nuevo régimen, en cultivos sometidos a una organización común de mercado.
El Reglamento (CEE) 2080/92 del Consejo, de 30 de junio, establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura que sustituye y amplía el Título VIII del Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio, en lo que se refiere a fomentar con mayor eficacia la forestación en las explotaciones agrarias. Dicho Reglamento está desarrollado para su aplicación en España por el Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.
La Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal, y el Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la misma, así como las Ordenes del Ministerio de Agricultura de 10 de febrero de 1981 sobre ayuda a trabajos en montes en régimen privado y de 9 de julio de 1982 sobre fomento de plantaciones de chopo en montes en régimen privado, establecen una serie de ayudas para fomentar la producción forestal.
Esta normativa ha sido modificada parcialmente, por Reglamentos comunitarios y en especial por el mencionado Reglamento (CEE) 2080/92 y el Reglamento (CEE) 1610/89 del Consejo, de 29 de mayo, por el que se establecen acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales.
La política forestal en España, constituye un instrumento fundamental para la obtención de productos forestales, la conservación del medio ambiente, la promoción de la diversidad de la flora y de la fauna, la conservación del clima y de la calidad del aire, la reutilización forestal del suelo agrícola excedentario y la generación de empleo en el mundo rural. Por todo ello y teniendo en cuenta la actual normativa comunitaria, es oportuno adecuar la legislación nacional para conseguir que las funciones del sector forestal en España, en su doble vertiente de conservación del medio natural y de la producción de productos forestales de los que España es deficitaria, alcancen el desarrollo necesario.
Dada la importancia de los problemas a resolver y el ritmo de forestación y conservación de masas forestales que se pretende alcanzar en los próximos años en España, no solamente se actualizan y mejoran las disposiciones nacionales referentes a inversiones forestales en explotaciones agrarias, sino también aquéllas que se refieren al desarrollo y ordenación de los bosques en zonas rurales.
Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la Reglamentación comunitaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2080/92, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 1993,
D I S P O N G O:
Capítulo preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de actuación.
1. Se establece un régimen de ayudas para fomentar la forestación de superficies agrarias, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio.
2. Asimismo, y de conformidad con el Reglamento (CEE) 1610/89, del Consejo, de 29 de mayo, se establece un régimen de ayudas para el desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales.
Artículo 2. Régimen de las actuaciones.
1. Las ayudas para la forestación de superficies agrarias y las que se establecen para el desarrollo y aprovechamiento de los bosques, con financiación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se regirán por el presente Real Decreto.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, convenios de colaboración en los que, en su caso, se fijará la participación de aquellas en la cofinanciación de las ayudas previstas en este Real Decreto, así como los compromisos de actuación para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 3. Objetivos.
Con el régimen de actuaciones que se establece en este Real Decreto se pretende alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
1. Disminuir el impacto negativo que puedan producir en las rentas de las explotaciones agrarias los cambios previstos en el contexto de la reforma de las organizaciones comunes de mercado.
2. Diversificar las actividades de las personas que trabajan en la agricultura y contribuir a que la forestación sea una alternativa de renta, teniendo en cuenta el valor y el plazo de los ingresos generados por el bosque y las explotaciones agroforestales.
3. Efectuar una restauración forestal que permita la implantación de masas forestales adecuadas a los correspondientes ecosistemas, alcanzando un volumen que permita su gestión racional.
4. Contribuir a la corrección del efecto invernadero, de los graves problemas de erosión y desertización que sufren algunas regiones españolas, a la conservación y mejora del suelo, la fauna, la flora y las aguas, así como la disminución en el riesgo de incendios.
5. Mejorar a medio y largo plazo los recursos forestales contribuyendo a la reducción del déficit de los mismos.
6. Contribuir a una gestión del espacio natural compatible con el equilibrio del medio ambiente, favoreciendo el desarrollo de ecosistemas forestales beneficiosos para la agricultura.
Artículo 4. Programas regionales y de zona.
Las Comunidades Autónomas elaborarán programas regionales que podrán ser desarrollados para su ejecución en programas de zona, o indicar las zonas de actuación en los programas regionales, sin que en este caso, sea necesario elaborar los correspondientes programas de zona.
Artículo 5. Subprogramas.
Cuando en un programa regional o de zona se contemplen los dos tipos de actuaciones previstos en el artículo 1, se dividirán en los dos subprogramas siguientes:
A) Subprograma 1: Forestación de superficies agrarias y mejora de las superficies forestadas.
B) Subprograma 2: Acciones de desarrollo y ordenación de los bosques en zonas rurales.
Capítulo I
Régimen de Ayudas para la forestación de superficies agrarias y mejora de las superficies forestadas
Sección 1.
Ayudas, beneficiarios y prioridades
Artículo 6. Tipos de ayudas.
Para fomentar las inversiones forestales en superficies y explotaciones agrarias, y la mejora de las superficies previamente forestadas, se establecen las siguientes ayudas:
1. Gastos de forestación: Ayudas destinadas a compensar los gastos de forestación de tierras agrarias.
2. Prima de mantenimiento: Prima anual por hectárea de tierra agraria que haya sido forestada. Esta prima se podrá conceder durante los cinco primeros años desde el inicio de la plantación y está destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de la superficie forestada.
3. Prima compensatoria: Prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivada de la forestación de las tierras que con anterioridad tenía otro aprovechamiento agrario. Esta prima tendrá una duración máxima de veinte años a partir del momento en que se inicia la plantación.
4. Mejora de superficies forestales: Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para mejorar las superficies forestadas.
5. Mejora de alcornocales: Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para renovar o mejorar las plantaciones de alcornocales.
Artículo 7. Superficies agrarias.
Se consideran superficies agrarias, las tierras que hayan sido objeto de una utilización agraria en el último decenio y sean susceptibles de forestación. Dichas tierras serán las comprendidas en alguno de los apartados siguientes:
1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos (tierras arables).
2. Barbechos y otras tierras no ocupadas.
3. Huertos familiares.
4. Tierras ocupadas por cultivos leñosos (frutales, viñedo, olivar, agrios, etc.).
5. Prados naturales.
6. Pastizales.
7. Los montes de alcornocal.
8. Monte abierto y dehesas, siempre que las copas del arbolado no cubran más del 20 por 100 de la superficie y se utilice principalmente para pastoreo.
9. Erial a pastos.
Artículo 8. Beneficiarios.
1. Podrán solicitar total o parcialmente todas las ayudas contempladas en el artículo 6:
Los titulares de explotaciones agrarias, sean éstos personas físicas o jurídicas. A estos efectos se considera que una explotación es agraria, cuando una parte de su superficie sea agraria, conforme a lo establecido en el artículo 7.
Las agrupaciones formadas por titulares de explotaciones agrarias para la ejecución en sus tierras de actividades forestales.
A estos efectos, para formar una agrupación se requerirá que como mínimo, cinco titulares de explotaciones agrarias se agrupen, sin necesidad de constituirse con personalidad jurídica, para realizar en común las siguientes actividades forestales:
a) Plantación forestal en superficies agrarias.
b) Mantenimiento y gestión de la plantación.
c) Prevención y extinción de incendios.
d) Limpiezas, podas, fertilizaciones y tratamientos contra enfermedades y plagas.
e) Cualquier otra inversión de naturaleza forestal.
En el caso de nuevas plantaciones, han de realizar en común, al menos, las actividades previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo anterior. En el caso de mejora de plantaciones existentes, han de realizar en común, al menos, las actividades previstas en los apartados c), d) y e) de dicho párrafo.
No obstante, si el titular de la explotación agraria es una Entidad local no se le podrá conceder las primas de compensación de rentas.
2. Las ayudas para gastos de forestación y primas de mantenimiento podrán ser solicitadas por cualquier persona física o jurídica de derecho privado.
3. Los gastos de forestación se podrán conceder a las Entidades locales y otras Entidades públicas que lo soliciten, aunque no sean titulares de explotaciones agrarias.
4. Los agricultores acogidos al cese anticipado de la actividad agraria previsto en el Reglamento (CEE) 2079/92 del Consejo, de 30 de junio, no podrán percibir las primas compensatorias.
5. La solicitud de ayudas deberá ir acompañada de una memoria técnica y de un presupuesto justificativo, en base al cual se fijará la cuantía de la ayuda.
6. A efectos de lo previsto en este Real Decreto se considera agricultor a título principal al que reúna las condiciones indicadas en el artículo 2 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.
Artículo 9. Especies vegetales objeto de la ayuda.
1. Las ayudas contempladas en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, sólo serán aplicables a las especies incluidas en los anexos 1, 2 y 3, atendiendo expresamente a los siguiente objetivos:
a) Anexo 1: Especies arbóreas cuya plantación tenga como fin principal la producción de madera a un plazo mayor de dieciocho años.
b) Anexo 2: Especies arbóreas cuya plantación tenga como fin principal la restauración o creación de ecosistemas forestales permanentes.
c) Anexo 3: Especies arbóreas y arbustivas autóctonas, de interés particular en ciertas zonas, para la obtención de productos forestales valiosos, endemismos y especies en peligro de extinción.
2. Las comisiones bilaterales previstas en el artículo 29, podrán acordar las modificaciones de los anexos del apartado anterior, que sean precisas en cada Comunidad Autónoma para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en este Real Decreto.
3. Cuando se trate de plantaciones con especies de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo, sólo serán aplicables las ayudas del artículo 6, apartado 1, cuando se concedan a agricultores a título principal, siempre que se adapten a las condiciones locales y sean compatibles con el medio ambiente. A los efectos de este Real Decreto, se consideran especies de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo cuando éste no supere los dieciocho años.
Artículo 10. Prioridades
1. Cuando las solicitudes presentadas en las Comunidades Autónomas para gastos de forestación, prima de mantenimiento y compensación de rentas, superen la superficie agraria prevista a forestar, en los convenios bilaterales podrá acordarse atender las primeras cincuenta hectáreas por solicitante y año, con el orden de prioridad que se establece en los siguientes apartados:
a) Las solicitudes presentadas por agricultores a título principal que se hayan acogido durante alguno de los dos años anteriores al abandono definitivo de la producción láctea o al arranque del viñedo en la superficie arrancada.
b) Otros agricultores a título principal.
c) Otros titulares de explotaciones agrarias, siempre que más de un 20 por 100 de su renta declarada proceda de la agricultura y residan en la misma comarca en la que se encuentra la superficie a forestar.
d) Las Entidades públicas.
e) Los demás titulares de explotaciones agrarias que no están comprendidos en los niveles anteriores.
f) Otras personas físicas o jurídicas de derecho privado que no sean titulares de explotación agraria.
Las agrupaciones forestales tendrán el orden de prioridad correspondiente al apartado en el que se encuentren los titulares del 75 por 100 de la superficie de la agrupación.
2. En el caso de agrupaciones forestales, cuyas superficies a forestar sean contiguas en la situación prevista en el apartado 1, la superficie que se podrá atender en primer lugar se obtendrá por la suma de la superficie solicitada por cada titular que pertenece a la agrupación, sin que ninguno de sus asociados pueda superar las 60 hectáreas.
3. El orden de prioridad y número de hectáreas previsto en el apartado 1 será aplicable para la asignación del resto de la superficie disponible que haya sido solicitada.
4. Dentro de cada nivel de prioridad, las Comunidades Autónomas podrán tener en cuenta los objetivos contemplados en el artículo 3, y las circunstancias especiales de la explotación, como altitud, pendiente, calidad del suelo y aprovechamiento agrario que se sustituye.
Sección 2.
Importe de las ayudas
Artículo 11. Gastos de forestación
1. El importe de los gastos de forestación se fijará, según las especies incluidas en los anexos 1, 2 y 3, dentro de los siguientes máximos en pesetas por hectárea, según sean titulares individuales o agrupados:
Titular individual / Titular agrupado
Especies del anexo 1 175.000/ 192.500
Especies del anexo 1 con un mínimo de los anexos 2 y 3, del:
25 por 100 200.000/ 220.000
50 por 100 225.000/ 247.500
75 por 100 250.000/ 275.000
Especies del anexo 2 en su totalidad 300.000/ 330.000
Especies del anexo 3 en su totalidad 325.000/ 357.500
Forestación de espacios naturales protegidos con especies de los anexos 2 y 3, de acuerdo con lo que se prevé en los correspondientes planes de ordenación de los recursos o rectores de uso y gestión, en su caso 400.000/ 440.000
2. Para las especies a las que se refiere el apartado 3 del artículo 9, el importe máximo de los gastos de forestación se fija en 120.000 pesetas por hectárea.
3. En los gastos de forestación, además del gasto empleado en realizar la plantación, podrá incluirse: la adaptación del material y maquinaria agraria a los trabajos de selvicultura, con un límite del 25 por 100 de los gastos de forestación; la creación de viveros a pie de explotación para la producción de plantas destinadas a la forestación; la compra de semillas y otros materiales de reproducción con el mismo destino; el cercado provisional para proteger la plantación de ganado, durante sus primeros años, y todos aquellos gastos que las Comunidades Autónomas estimen necesarios para garantizar la implantación y el crecimiento del arbolado.
Artículo 12. Prima de mantenimiento
1. Para las distintas especies, las primas de mantenimiento anuales en pesetas por hectárea plantada tendrán los siguientes valores máximos, según sean titulares individuales o agrupados:
Titular individual / Titular agrupado
Especies anexo 1 15.000/ 18.000
Especies anexos 2 y 3, con un máximo del 25 por 100 del anexo 120.000/ 24.000
Especies de los anexos 2 y 3 30.000/ 36.000
2. Las primas de mantenimiento que corresponden a los cinco años podrán sumarse y proceder a un pago escalonado al agricultor durante ese período, siempre que se garantice el mantenimiento de las nuevas plantaciones. Asimismo, podrán sumarse con los gastos de forestación y el importe global distribuirse igualmente durante varias anualidades.
Artículo 13. Prima compensatoria
1. Las primas anuales tendrán los siguientes máximos, en pesetas por hectáreas de superficie repoblada:
a) En el caso de agricultores a título principal.
Para las primeras veinticinco hectáreas / Para el resto de la superficie
Especies anexo 1 20.000/ 16.000
Especies anexos 2 y 3 con un máximo del 25 por 100 del anexo 1 28.000/ 22.400
Especies anexos 2 y 3 35.000/ 28.000
b) En el caso de los restantes titulares de explotación agraria.
Para las primeras veinticinco áreas / Para el resto de la superficie
Especies anexo 1 12.000/ 9.000
Especies anexos 2 y 3 con un máximo del 25 por 100 del anexo 1 16.800/ 12.600
Especies anexos 2 y 3 21.000/ 15.750
2. Para las primas compensatorias se establece un máximo anual por beneficiario de 4.000.000 de pesetas. Cuando se trate de explotaciones agrupadas, dicho máximo puede llegar a 5.000.000 de pesetas por explotación individual que se agrupe.
Artículo 14. Mejora de alcornocales y otras superficies forestadas.
Los importes máximos de las ayudas a conceder para la mejora de alcornocales y otras superficies forestadas, tanto las existentes como las de nueva plantación, serán los siguientes:
1. Sesenta mil pesetas por hectárea para la realización de trabajos selvícolas, como desbroces, clareos, primera clara, poda, fertilización, limpieza del suelo y tratamientos contra plagas y enfermedades.
2. Cien mil pesetas por unidad de punto de agua con capacidad igual o superior a 50 metros cúbicos de agua. En el caso de que por no existir manantial o arroyo fuese necesario realizar depósito de hormigón cerrado, la ayuda podrá alcanzar 200.000 pesetas.
3. Veinte mil pesetas por hectárea equipada de nuevos cortafuegos o limpieza de los antiguos.
4. Ciento sesenta mil pesetas por hectárea para la regeneración o mejora de alcornocales. No obstante, en casos excepcionales a determinar por las Comunidades Autónomas este importe puede llegar a 300.000 pesetas por hectárea.
5. Quinientas mil pesetas por kilómetro construido de camino. En caso de terrenos accidentados, se podrán alcanzar 1.500.000 pesetas.
Artículo 15. Niveles de ayudas cofinanciables por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2, corresponderá a las Comunidades Autónomas concretar para cada zona los importes de ayuda establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 a efectos de cofinanciación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 16. Condiciones técnicas de las inversiones.
1. Todas las ayudas están condicionadas al cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y de densidad de arbolado mínimo por hectárea que determinen las Comunidades Autónomas para las distintas especies forestales. Las semillas y plantas empleadas en las forestaciones serán de calidad genética garantizada.
2. Asimismo, las ayudas estarán condicionadas a las especies forestales a emplear según altitud, clase de suelo, condiciones climatológicas y zonas de actuación, que serán determinadas igualmente por las Comunidades Autónomas.
3. En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa, se suspenderán todas las ayudas pendientes, hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida, total o parcialmente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos y de las responsabilidades que se deriven.
4. Las superficies repobladas en el ámbito de este Real Decreto no podrán dedicarse a ningún otro uso agrícola durante el período en que los beneficiarios se hayan comprometido a mantenerlas forestadas.
5. Los beneficiarios de las ayudas se compromentarán al cumplimiento de las condiciones previstas en los puntos anteriores.
Sección 3.
Programas y criterios de distribución territorial
Artículo 17. Programas regionales.
Las Comunidades Autónomas podrán determinar el contenido mínimo de los programas regionales, de acuerdo con el artículo 4.1 del Reglamento (CEE) 2080/92. En defecto de esta determinación, dichos programas tendrán los siguientes apartados:
1. Importe y duración de las ayudas concedidas, en función de los gastos reales de forestación, de mantenimiento de especies, tipos de árboles utilizados y de las pérdidas de ingresos a compensar a los agricultores.
2. Las condiciones y requisitos técnicos que han de reunir las inversiones para concederse las ayudas.
3. Las disposiciones adoptadas para la evaluación y el control de las repercusiones sobre el medio ambiente, así como de ordenación del territorio.
4. Las disposiciones para una correcta difusión entre los posibles beneficiarios.
5. Los procedimientos de control y del cumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario.
Artículo 18. Programas de zona.
Los programas regionales podrán desarrollarse conjunta o separadamente en uno o varios programas de zona, cuyo contenido mínimo podrá ser determinado por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 4.2 del Reglamento (CEE) 2080/92. En defecto de esta determinación, dichos programas tendrán los siguientes apartados:
1. Objetivos y vigencia del programa.
2. Superficie de repoblación prevista.
3. Objetivos fundamentales a lograr con la repoblación.
4. Método de repoblación y especies a emplear en función de las características ecológicas y socioeconómicas de la zona, incluyendo las técnicas de la preparación del terreno más indicado en cada caso.
5. Características de la planta a utilizar, así como su edad, tamaño y método de cultivo en vivero.
6. Calidad y origen del material forestal de reproducción empleado de acuerdo con las normas de comercialización vigentes.
7. Cuidados culturales mínimos necesarios durante los primeros años y estimación de sus costos según métodos de repoblación, condiciones ecológicas y especies implantadas.
8. Condiciones relativas a la ubicación y agrupación de las superficies aptas para la forestación.
9. Prácticas selvícolas que deben mantenerse.
10. Importe y duración de las ayudas.
11. Procedimientos de control de los trabajos objeto de ayuda por este Real Decreto.
12. Cálculo de los gastos anuales, porcentajes de financiación de cada Administración y plan de financiación.
13. Compromisos y tipos de ayudas.
14. Compatibilidad del programa con las disposiciones de ordenación del territorio y control de las repercusiones sobre el medio ambiente.
Artículo 19. Criterios de distribución territorial.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación distribuirá entre las Comunidades Autónomas, en base a los programas regionales que se aprueben, la aportación que corresponda a la Administración General del Estado, según criterios objetivos que tengan en cuenta la superficie, la producción, la población activa agraria, los niveles de erosión y la productividad agraria.
Capítulo II
Acciones de desarrollo y ordenación de los bosques en zonas rurales
Sección 1.
Ambito de actuación y beneficiarios
Artículo 20. Ambito de actuación.
Las ayudas contempladas en este capítulo, se concederán a través de programas o de otras formas de intervención comunitaria en las zonas de actuación, destinados a la consecución de los objetivos señalados en el artículo 3 de este Real Decreto.
Los programas serán redactados y aprobados por las Comunidades Autónomas.
Artículo 21. Actuaciones objeto de ayuda.
Las inversiones y acciones objeto de ayuda que se contemplan en la ordenación y desarrollo de los bosques en zonas rurales, son los siguientes:
a) Planes de ordenación o aprovechamiento del monte y proyectos de repoblación, donde la Comunidad Autónoma decida su elaboración.
b) Creación y mejora de los viveros que se requieren en los programas para reforestación.
c) Nuevas plantaciones y repoblación de superficies, en masas con baja densidad de arbolado.
d) Limpiezas de matorral, clareos, primera clara, poda, laboreo, abonado, prevención y tratamiento de plagas y otros trabajos selvícolas de mejora del bosque.
e) Reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras agresiones o catástrofes naturales.
f) Construcción, conservación y mejora de la vías de saca, cortafuegos y puntos de agua.
g) Contribuir a los gastos de puesta en marcha y gestión de las agrupaciones de empresarios forestales constituidas con el fin de ayudar a los selvicultores a mejorar las condiciones económicas de producción, explotación y comercialización de la madera.
h) Medidas de sensibilización forestal y de divulgación.
Artículo 22. Beneficiarios.
Podrán beneficiarse de las ayudas contempladas en el artículo 21 los titulares de explotaciones forestales, bien sean personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, siempre que su explotación esté incluida en una zona con programa aprobado.
Sección 2.
Importe de ayudas y subvenciones
Artículo 23. Importe de las ayudas.
1. El importe máximo de las ayudas, expresado en porcentaje del importe de la inversión será:
a) En zonas de objetivo 1 y resto de las zonas desfavorecidas:
El 50 por 100 cuando se trate de actuaciones comprendidas en los apartados a), c), e) y f) del artículo 21.
El 40 por 100 para las actuaciones comprendidas en los apartados b), d), g), y h) del artículo 21.
b) En las demás zonas:
El 25 por 100 cuando se trate de actuaciones comprendidas en los apartados a), c), e) y f) del artículo 21.
El 15 por 100 en el caso de las actuaciones comprendidas en los puntos b), d), g) y h) del artículo 21.
2. Cuando se trate de bosques con más del 75 por 100 de las especies contenidas en los anexos 2 y 3, a los porcentajes del apartado 1 se les podrá sumar diez puntos porcentuales.
3. Cuando las ayudas estén incluidas en un plan de ordenación o aprovechamiento del monte a los porcentajes del apartado 1 se les podrá sumar otros cinco puntos porcentuales.
4. Cuando se trate de terrenos forestales desaborlados a los porcentajes del apartado 1 se les podrá sumar otros cinco puntos porcentuales, si se trata de especies de los anexos 2 y 3.
5. Las zonas de objetivo 1 son definidas en el Reglamento (CEE) 2052/88 del Consejo de 24 de junio y las zonas desfavorecidas en la Directiva 86/466/CEE del Consejo, de 14 de julio, modificada por la Decisión 89/566/CEE de la Comisión, de 16 de octubre y por la Directiva 91/465/CEE del Consejo, de 22 de julio.
Artículo 24. Importe de las inversiones.
Los importes máximos de las inversiones que pueden ser objeto de las ayudas previstas en el artículo 23 serán los siguientes, según el tipo de acción:
1. Planes de ordenación y aprovechamiento. Apartado a) del artículo 21.
La ayuda consistirá en una prima por hectárea que dependerá de la superficie del monte a ordenar con arreglo a la siguiente escala y con un máximo de 2.500.000 pesetas.
Pesetas por hectárea
Menos de 200 hectáreas 3.000
De 200 a 400 hectáreas 2.500
De 401 a 1.000 hectáreas 2.000
Más de 1.000 hectáreas 1.500
2. Repoblación en tierras forestales. Apartados b), c) y e) del artículo 21:
Pesetas por hectárea
Especies de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo 175.000
Especies del anexo 1 210.000
Especies del anexo 1 con un mínimo de los anexos 2 y 3 del 25 por 100 240.000
Especies del anexo 1 con un mínimo de los anexos 2 y 3 del 50 por 100 270.000
Especies del anexo 1 con un mínimo de los anexos 2 y 3 del 75 por 100 300.000
Especies del anexo 2 en su totalidad 360.000
Especies del anexo 3 en su totalidad 390.000
Forestación de espacios protegidos con especies de los anexos 2 y 3 de acuerdo con lo que se prevé en los correspondientes planes de ordenación de los recursos o rectores de uso y gestión, en su caso 480.000
En estos gastos pueden incluirse los de redacción de proyectos de repoblación previstos en el apartado a) del artículo 21.
3. Labores de mantenimiento, tratamiento de plagas y otras. Apartados d) y f) del artículo 21:
a) Limpieza de matorral, clareos, primera clara, poda, tratamiento de enfermedades y plagas y otros trabajos selvícolas: 200.000 pesetas por hectárea.
b) Construcción, conservación y mejora de la vías de saca: 500.000 pesetas por kilómetro. En terrenos accidentados se puede llegar a 1.500.000 pesetas por kilómetro.
c) Cortafuegos: 20.000 pesetas por hectárea de creación o conservación de cortafuegos.
d) Puntos de agua: 100.000 pesetas por punto con capacidad igual o superior a 50 metros cúbicos. Si es necesario la construcción de depósitos de hormigón, la cantidad se elevará a 500.000 pesetas.
4. Gastos de puesta en marcha y gestión de las agrupaciones de empresarios forestales y de sensibilización y divulgación forestal para programas anuales hasta 10.000.000 de pesetas y con un máximo de cinco años. Apartados g) y h) del articulo 21.
Sección 3.
Programas de actuación.
Artículo 25. Contenido de los programas.
Los programas deberán aprobarse antes del 31 de diciembre de 1993, e incluirán al menos los siguientes apartados:
1. La descripción de la situación existente en el sector forestal que justifique las medidas contempladas.
2. La descripción de los objetivos que deban alcanzarse indicando las prioridades.
3. Diferentes medidas forestales que deben adoptarse y condiciones a las que deberán responder dichas medidas.
4. Medidas de acompañamiento previstas, en particular las que se refieren al fomento y funcionamiento de las asociaciones forestales y a los servicios de divulgación forestal.
Artículo 26. Prioridades.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer prioridades en la concesión de ayudas a los programas que incluyan entre otras acciones:
1. La realización de trabajos selvícolas para mejorar la economía de la zona y promover actividades generadoras de empleo que permita la diversificación del trabajo de las personas asalariadas en la agricultura.
2. La realización de trabajos de conservación del suelo y la lucha contra la erosión.
3. La realización de trabajos selvícolas y de infraestructuras necesarios para el desarrollo del turismo rural y de las zonas de esparcimiento para la población en la zona en cuestión.
Capítulo III
Financiación, gestión y control de las ayudas
Sección 1.
Financiación
Artículo 27. Financiación de las ayudas en superficies agrarias.
La financiación comunitaria de las ayudas para fomentar inversiones forestales en superficies y explotaciones agrarias será la prevista en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 2080/92.
Los porcentajes restantes serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según lo previsto en el artículo 19 del presente Real Decreto y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.
Artículo 28. Financiación de las acciones de desarrollo de los bosques.
La financiación comunitaria de las ayudas de desarrollo y ordenación de los bosques en zonas rurales será la prevista en la normativa correspondiente.
Los porcentajes restantes de las mismas serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según lo previsto en el artículo 19 del presente Real Decreto y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.
Sección 2.
Convenios
Artículo 29. Contenido de los convenios.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del presente Real Decreto, el Ministerio de Agriculturra, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias, negociará y suscribirá, en su caso, con cada Comunidad Autónoma, convenios bilaterales, en los cuales podrán incluirse los siguientes puntos:
1. Asignaciones territoriales de la inversión ayudada, fijándose los cupos máximos.
2. Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.
3. Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y de manera explícita los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, especialmente los desarrollos normativos necesarios, organizaciones y unidades administrativas responsables, información de que deben disponer ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de las comisiones bilaterales.
4. Procedimientos de control y coordinación que garanticen el conjunto de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria.
5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones que sobre ejercicios cerrados, respeten el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.
6. Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como el mecanismo de redistribución de recursos no utilizados.
Artículo 30. Cupos máximos de inversión.
La asignación de cupos máximos anuales iniciales se expresarán en superficie afectada y en inversión y compensación financiera global. Tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión, de acuerdo con los mecanismos que al afecto se establezcan en los convenios bilaterales, para su reasignación entre Comunidades Autónomas, si ellas no pueden hacer uso íntegro de su asignación por carencia de demanda o de recursos presupuestarios para la cofinanciación. El cupo final asignado y no realizado por cada Comunidad Autónoma no supondrá reserva para el siguiente ejercicio.
Sección 3.
Gestión y seguimiento
Artículo 31. Tramitación de las ayudas.
1. Una vez aprobados los programas a que se hace referencia en los artículos 17, 18 y 25 de este Real Decreto, las Comunidades Autónomas tramitarán, resolverán y pagarán las ayudas que se establezcan.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros, las Comunidades Autónomas remitirán a la Secretaría General de Estructuras Agrarias los documentos soportes de las órdenes de pago, a efectos de la financiación con cargo a la sección Garantía del FEOGA.
3. Cuando el tipo de inversión lo requiera, podrán realizarse certificaciones parciales a los beneficiarios.
Artículo 32. Archivo de la información.
Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen, de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la CEE en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, suministrando a la vez al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias.
Disposición adicional primera.
Cuando en una misma zona coincidan acciones relacionadas con la aplicación de este Real Decreto, que desarrolla en España el Reglamento (CEE) 2080/92 y otras que surjan como aplicación del Reglamento (CEE) 2078/92 del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, se coordinarán las actuaciones precisas para la aplicación de ambos Reglamentos.
Disposición adicional segunda.
Por las Comunidades Autónomas podrá complementarse los importes de las ayudas previstos en este Real Decreto o introducir especies distintas a las contempladas en el artículo 9, con cargo a sus propios presupuestos.
Disposición adicional tercera.
Las ayudas previstas en las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de febrero de 1981 y de 4 de julio de 1982 se podrán solicitar y conceder hasta que por las Comunidades Autónomas se aprueben los programas contemplados en el artículo 25 del presente Real Decreto.
Disposición adicional cuarta.
Hasta que se suscriban, en su caso, los convenios bilaterales contemplados en el artículo 29, que incluyan las ayudas previstas en este Real Decreto, los solicitantes de dichas ayudas podrán percibir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hasta la mitad de las ayudas del capítulo I y hasta la mitad de los porcentajes de ayudas previsto en el capítulo II, a partir del momento y en la forma en que reglamentariamente se determine.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en particular el artículo 27 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo de este Real Decreto, así como a adoptar, si se estima necesario, las disposiciones precisas para complementar sus objetivos en orden al fomento de la producción maderera.
Disposición final segunda
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 12 de marzo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
ANEXO 1
Especies arbóreas cuya plantación tenga como fin principal la producción de madera a un plazo mayor de dieciocho años
Nombres vulgares / Nombres científicos
Pino silvestre / Pinus sylvestris L.
Pino negro / Pinus uncinata Mill.
Pino laricio, albar / Pinus nigra Arn.
Pino negral, rodeno / Pinus pinaster Ait.
Pino piñonero / Pinus pinea L.
Pino carrasco / Pinus halepensis Mill.
Pino canario / Pinus canariensis Swett.
Pino de Monterrey, insignis / Pinus radiata D. don.
Ciprés / Cupresus s.p.
Cedro / Cedrus s.p.
Alerce / Larix s.p.
Roble americano / Quercus rubra.
Seudosuga / Seudosuga s.p.
Abeto rojo / Picea excelsa Lam.
Plátano / Platanus s.p.
Falsas acacias / Robinia s.p. Gleditschia s.p., Sophora s.p.
ANEXO 2
Especies arbóreas cuya plantación tenga como fin principal la restauración o la creación de ecosistemas forestales permanentes
Nombres vulgares / Nombres científicos
Abeto / Abies alba Mill.
Alamo blanco / Populus alba L.
Alamo negro / Populus nigra L.
Alamo temblón / Populus tremula L.
Sauce / Salix alba L., S. fragilies L.
Abedul / Betula pendula Roth.
Aliso, Humero / Almus glutinosa (L.) Gaertn.
Olmo / Ulmus minor Mill., U. montana With, U. pumilla L.
Almez, Latonero / Celtis australis L.
Arce / Acer psedoplatanus L., A. platanoides L., A. Campestre L.
Tilo / Tilia platyphyllos Scop., T. cordata Mill.
Fresnos / Fraxinus excelsior L., F. angustifolia Vahl.
Acebuche / Olea europaea L.
Palmeras, Palmas.
Phoenix dactilyfera L., P. canariensis Hort.
Enebro / Juniperus comunis L., J. oxycedrus L.
Avellano / Corylus avellana L.
Castaño y variedades / Castanea sativa Mill.
Laurel / Laurus nobilis L.
Serbales, Mostajos / Sorbus aucuparia L., S. torminalis Crantz, S. aria Crantz.
Cerezos silvestres / Prunus avium L., P. padus L., P. mahaleb., P. lusitanica L.
Cinamomo, Agriaz.
Melia azederach L.
Cornicabra / Pistacia terebintus L.
Fayal-brezal / Mirica falla y Erica arbórea.
Boj / Busus sempervirens L.
Pinsapo / Abies pinsapo Boiss.
Haya / Fagus sylvatica L.
Roble / Quercus robur L., Q. petraea (Matts) Liebl.
Rebollo, Melojo / Quercus pyrenaica Will.
Quejigo / Quercus lusitanica Will., Q. faginea Lamk.
Alcornoque / Quercus suber L.
Encina / Quercus ilex L.
Taray / Tamarix gallica L., T. aricana boir.
Algarrobo / Ceratonia silicua L.
Lentisco / Pistacia lentiscus L.
Palmito / Chamaerops humilis L.
ANEXO 3
Especies arbóreas y arbustivas autóctonas de interés particular en ciertas zonas por motivos de producción de maderas valiosas, endemismos, peligro de extinción, etc.
Nombres vulgares/ Nombres científicos
Sabinas / Juniperus phoenicea L., J. Thurifera L.
Tejo / Taxus baccata L.
Nogal y variedades / Juglans regia L.
Madroño / Arbutus unedo L.
Aaraar, Tetraclinis / Tetraclinis articulata Mast.
Endrinos, espinos / Prunus spinosa L., P. Insititia L.
Acebo / Ilex aquifolium L.
Especies Laurisilva canaria
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