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Documento BOE-A-1993-7733

Orden de 16 de marzo de 1993 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se aprueban los modelos para efectuar los pagos a cuenta del ejercicio 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 1993, páginas 8658 a 8712 (55 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-7733
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/03/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 da nueva redacción a los artículos 23 y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regulan, respectivamente, los tipos de gravamen aplicables y el régimen de deducciones por inversiones y creación de empleo. Respecto de esta última, la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril, de Medidas Urgentes sobre Fomento de Empleo y Protección por Desempleo, derogó expresamente la deducción por creación de empleo recogida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992. No obstante lo anterior, la disposición adicional séptima de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección del Desempleo, procede a dar nueva redacción al número cinco del artículo 26 de la Ley 61/1978, reservando la deducción por creación de empleo sólo para la contratación por tiempo indefinido y a jornada completa de los trabajadores minusválidos y estableciendo, en su disposición transitoria quinta, la aplicación retroactiva de las disposiciones de la citada Ley que sean más favorables o amplíen derechos en relación con las contenidas en el Real Decreto-ley 1/1992, respecto de las situaciones que se hubiesen generado como consecuencia del mencionado Real Decreto-ley y desde el momento de su entrada en vigor.

Por otro lado, el apartado seis de la disposición adicional 5. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, da nueva redacción, a partir del 1 de enero de 1992, al artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regulador del régimen de transparencia fiscal aplicable a las Entidades que reúnan las circunstancias previstas en el artículo 52, uno, de la Ley 18/1991. De esta manera, se modifica sustancialmente el régimen de transparencia fiscal en el que, aparte de otras novedades de carácter sustantivo, las Entidades mencionadas anteriormente y sometidas al mismo tributan por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible correspondiente a sus socios no residentes en territorio español, sean personas físicas o jurídicas.

Asimismo, el apartado ocho de la disposición adicional 5. de la Ley 18/1991, da nueva redacción al artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siendo la novedad sustantiva más significativa la incorporación de una nueva deducción en la cuota del Impuesto, regulada en los números 5 y 8, tercero, del citado artículo: la deducción por doble imposición de dividendos distribuidos por sociedades no residentes.

De igual manera, el título II de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, incorpora a la normativa española la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes. Así, el artículo 18 de la citada norma legal incorpora una nueva deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, relativa a los dividendos que reciba la sociedad matriz española de una sociedad filial de otro Estado miembro, todo ello sin perjuicio de la opción por la aplicación del método de exención establecido en el artículo 21 de la Ley 29/1991.

Además, la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, en su artículo tercero añade dos nuevos artículos, el 34 bis y el 35 bis, a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. Así, se amplía el régimen fiscal que esta norma legal establece para las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyos valores estén admitidos a negociación en Bolsa de valores y para los Fondos de inversión de carácter financiero, a las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que tengan por objeto exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento y también a las Entidades de tal naturaleza que tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo, siendo el tipo de gravamen aplicable a éstas últimas del 7 por 100. Asimismo, la nueva redacción del artículo 34 de la Ley 46/1984, dada por la Disposición adicional 22. de la Ley 18/1991, con efectos a partir de 1 de enero de 1992, ha supuesto la desaparición de la deducción por doble imposición de dividendos que, con carácter específico, ha sido de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva.

Por otra parte, la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93, instrumenta una serie de incentivos fiscales dirigidos a estimular la localización de empresas y la realización de inversiones en el territorio afectado por el Proyecto Cartuja 93.

Todas estas modificaciones exigen las oportunas adaptaciones en los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades.

Por lo que se refiere a los diferentes modelos de declaración que se aprueban se ha estimado oportuno suprimir, por razones de simplificación, el modelo que figuraba como anexo II en la Orden de 16 de marzo de 1992 (modelo 203), trasladando el ámbito subjetivo del mismo al modelo 201. De esta manera se deslinda la facultad de utilización de los diferentes modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades en base al criterio general de superación o no de la cantidad de 1.000 millones de pesetas en el volumen de operaciones realizado en el año natural en el que se inicie el período impositivo, exigiendo a los sujetos pasivos que hayan superado dicho importe, por su naturaleza de grandes empresas, la cumplimentación del modelo que requiere una mayor precisión en los datos declarados. Criterio general que, por un lado, quiebra en lo supuestos de Entidades sometidas a la Circular 4/1991, del Banco de España, Entidades que estén acogidas al Régimen de Tributación sobre el Beneficio Consolidado y determinadas Entidades aseguradoras y, por otro lado, se mantiene, en contra de criterios anteriores, para los sujetos pasivos que tributen conjuntamente al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra. Respecto de las Entidades aseguradoras, se ha creído conveniente incluir en el modelo 200 un Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias específicamente aplicables a las mismas dadas sus peculiaridades contables y como forma de facilitarles la información que, sobre sus estados contables, deben suministrar los sujetos pasivos del Impuestos en el modelo de declaración.

Finalmente, es necesario realizar las oportunas adaptaciones en los modelos de Pago a Cuenta para el ejercicio 1993 con el fin de que los sujetos pasivos puedan cumplir, en tiempo y forma, la obligación de realizar tales ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

En virtud de lo expuesto, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero. Aprobación de los modelos 200 y 201 de declaración-liquidación.-Uno. Se aprueban los modelos de declaración-liquidación 200 y 201 que figuran como anexos I y II, respectivamente, de la presente Orden, para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos de 1992.

Dos. El modelo 200, que figura como anexo I de la presente Orden, deberá ser utilizado por todos los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las Entidades sometidas a la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, cumplimentarán los datos relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias en las páginas específicas que, en dicho modelo, se incorporan para estas Entidades, en sustitución de las que se incluyen con carácter general.

Asimismo, las Entidades aseguradoras que hayan optado por la elaboración de las cuentas anuales utilizando los modelos de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias establecidos por la Orden de 30 de julio de 1981, conforme a lo dispuesto en la Orden de 24 de abril de 1991, cumplimentarán los datos relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias en las páginas específicas que en dicho modelo se incorporan para estas Entidades, en sustitución de las que se incluyen con carácter general.

El citado modelo consta de un ejemplar para la Administración y otro para la Entidad declarante.

Tres. No obstante lo anterior, los sujetos pasivos podrán utilizar el modelo 201, que figura como anexo II de esta Orden, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no estén obligados durante 1993 a la presentación de declaraciones-liquidaciones con periodicidad mensual por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no haber superado su volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante el año natural en que se inicie el período impositivo que es objeto de declaración.

b) Que no se trate de una Entidad sometida a las normas de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España.

c) Que no esté acogido al Régimen de Tributación sobre Beneficio Consolidado.

d) Que no se trate de una Entidad aseguradora que haya optado por la elaboración de las cuentas anuales utilizando los modelos de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias establecidos por la Orden de 30 de julio de 1981, conforme a lo dispuesto en la Orden de 24 de abril de 1991, por la que se establece la aplicación en el tiempo del Plan General de Contabilidad a las Entidades aseguradoras.

Este modelo consta de un ejemplar para la Administración y otro para la Entidad declarante.

Segundo. Lugar y plazo para la presentación de los modelos de declaración-liquidación.-Uno. Los modelos de declaración-liquidación aprobados en el apartado anterior de la presente Orden se presentarán ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones dependientes de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo y, en su caso, ante la Comunidad Foral de Navarra o Diputaciones Forales del País Vasco que correspondan.

Cuando el resultado de la autoliquidación sea a devolver y el sujeto pasivo opte por percibir la devolución mediante transferencia bancaria, la declaración-liquidación se presentará, obligatoriamente, en cualquiera de las Entidades colaboradoras autorizadas de la provincia en que radique su domicilio fiscal donde la Entidad declarante tenga abierta a su nombre la cuenta en la que desee recibir el importe de la devolución. También podrán presentarse a través de las citadas Entidades colaboradoras aquellas declaraciones-liquidaciones cuyo resultado sea a ingresar.

Para poder presentar la declaración-liquidación a través de Entidades colaboradoras será necesario que aquélla lleve adheridas, en los espacios correspondientes destinados al efecto, las etiquetas identificativas facilitadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuando el resultado de la autoliquidación sea a devolver y el sujeto pasivo opte por percibir la devolución mediante cheque del Banco de España, así como cuando la autoliquidación practicada resulte con cuota cero, las declaraciones-liquidaciones podrán presentarse por correo certificado dirigido a la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.

Dos. Para la presentación de la declaración-liquidación, en los supuestos de aplicación del artículo 21 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, en la redacción dada por la Ley 27/1990, de 26 de diciembre, o del artículo 20 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, se seguirán las siguientes reglas:

Primera.-Para las Entidades que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y estén sometidas a la normativa del Estado, el lugar de presentación será la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda y, además, la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen.

Segunda.-Para las Entidades que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y a la Comunidad Foral de Navarra, y estén sometidas a la normativa del Estado, el lugar de presentación será la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda y, además, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Tres. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 289 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

El plazo de presentación a que se refiere el párrafo anterior, para las Entidades que hubieran aprobado sus cuentas del ejercicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se contará a partir de esta última fecha.

Tercero. Ingreso o devolución resultante de las declaraciones-liquidaciones presentadas.-Al tiempo de presentar la declaración, los sujetos pasivos deberán ingresar la deuda tributaria resultante de la autoliquidación practicada, utilizando los documentos de ingreso o devolución correspondientes que figuran en los anexos I y II de esta Orden y en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, con la única excepción de las Entidades que tributen en Régimen de Beneficio Consolidado y las Entidades sometidas al Régimen de Transparencia Fiscal establecido en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que no tributen por este Impuesto, y en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.

El mismo documentio de ingreso o devolución correspondiente será utilizado por el sujeto pasivo cuando de la autoliquidación practicada por éste proceda devolución. A tal efecto, señalará la opción elegida en cuanto a la forma de percibir el importe líquido a devolver. De igual manera, el citado documento de ingreso o devolución correspondiente será utilizado por el sujeto pasivo si en el período no existe líquido a ingresar o a devolver.

Cuarto. Documentación a incluir en los sobres correspondientes a los modelos de declaración-liquidación.-Uno. Una vez efectuado el ingreso, solicitada la devolución o señalado en el documento de ingreso o devolución que no se ha devengado cuota alguna en el período objeto de declaración, el sujeto pasivo acompañará al modelo de declaración-liquidación presentado, los siguientes documentos, debidamente cumplimentados:

a) Fotocopia de la tarjeta del Número de Identificación Fiscal, en el caso de no disponer de etiquetas identificativas.

b) Ejemplar para la Administración del modelo de declaración-liquidación.

c) Ejemplar para la Administración del documento de ingreso o devolución.

d) Ejemplares para el sobre anual de los modelos de Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades presentados durante el período objeto de declaración.

e) Ejemplares para el sobre anual de los modelos que a continuación se relacionan, si procede:

044 y 045: Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

123: Retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario. Rendimientos explícitos, excepto intereses de cuentas corrientes y de ahorro.

124: Retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario. Rendimientos implícitos.

126: Retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario. Rendimientos de cuentas corrientes, de ahorro y a plazo fijo.

440: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

450: Tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

451: Tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y productos lácteos.

554, 555, 560 y 575: Impuestos especiales.

f) En caso de solicitud de devolución, se acompañarán, además, originales de los justificantes de las retenciones soportadas por la Entidad declarante y de los ingresos a cuenta practicados a la misma.

Dos. La declaración, con la documentación señalada anteriormente, se entregará en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, en la Comunidad Foral o Diputaciones Forales que correspondan, de acuerdo con las reglas del lugar de presentación contenidas en el apartado segundo de la presente Orden.

En los supuestos de ingreso o solicitud de devolución por transferencia bancaria a través de Entidad colaboradora, la declaración, junto con la documentación mencionada en el número uno del presente apartado, deberá depositarse en dicha Entidad, que lo hará llegar al órgano administrativo correspondiente.

Quinto. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades para 1993. Aprobación del modelo 202 de pago a cuenta. Lugar de presentación.-Uno. Se aprueba el modelo 202 de pago a cuenta que figura como anexo III de la presente Orden.

El modelo 202 será utilizado para efectuar los tres pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades previstos en el artículo 71 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de 1993.

El citado modelo consta de un ejemplar para el sobre anual, otro para la Entidad y otro para la Entidad colaboradora-proceso de datos.

Dos. El pago a cuenta se podrá efectuar directamente en la Entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones dependientes de la misma, en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo, o en cualquier Entidad colaboradora de la provincia en que radique éste, siempre que, en este último supuesto, figuren adheridas al modelo las etiquetas identificativas facilitadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Sexto. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades para 1993. aprobación del modelo 222 de pago a cuenta. Lugar de presentación.-Uno. Se aprueba el modelo 222 de pago a cuenta que figura como anexo IV de la presente Orden, que deberá ser utilizado por las Entidades dominantes de los Grupos de Sociedades que tengan concedido el régimen de tributación sobre el beneficio consolidado.

El modelo 222 será utilizado para efectuar los tres pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades previstos en el artículo 71 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de 1993.

El citado modelo consta de un ejemplar para el sobre anual, otro para la Entidad y otro para la Entidad colaboradora-proceso de datos.

Dos. El pago a cuenta se podrá efectuar directamente en la Entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones dependientes de la misma, en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal la Sociedad dominante del Grupo, o en cualquier Entidad colaboradora de la provincia en que radique éste, siempre que, en este último supuesto, figuren adheridas al modelo las etiquetas identificativas facilitadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Tres. En el supuesto de que, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 27/1990 o en la Ley 28/1990, ambas de 26 de diciembre, formen parte del Grupo Sociedades sujetas a tributación a distintas Administraciones, sean éstas el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco o el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, la Sociedad dominante efectuará a cada una de las Administraciones que proceda el ingreso del pago a cuenta que resulte de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 del Concierto Económico con al Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción dada por la Ley 27/1990, o en el apartado 1 del artículo 22 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 16 de marzo de 1993.

SOLCHAGA CATALAN

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

(MODELOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/03/1993
  • Fecha de publicación: 23/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando modelos para el régimen de Declaración Consolidada, por Orden de 11 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-12849).
Referencias anteriores
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre Sociedades

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