JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo del Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural, hecho en Nairobi el 26 de noviembre de 1976, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su párrafo 15, a), España pase a ser parte de dicho Protocolo, con la siguiente declaración:
<España, acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo 16 del Protocolo, no se considerará obligada por lo establecido en la Parte II y la Parte IV del Protocolo, así como en sus anexos C.1, F, G y H.>
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos exteriores.
Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
PROTOCOLO DEL ACUERDO PARA LA IMPORTACION DE OBJETOS DE CARACTER EDUCATIVO, CIENTIFICO O CULTURAL
Aprobado en el informe de la Comisión del Programa II en su 34. sesión plenaria el 26 de noviembre de 1976 y adoptado por la Conferencia General en su 19. sesión, Nairobi, 26 de noviembre de 1976
Los Estados Contratantes Partes en el Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural, aprobado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su quinta reunión, celebrada en Florencia en 1950,
Reafirmando los principios en que se funda este Acuerdo, denominado en adelante <el Acuerdo>,
Considerando que este Acuerdo ha resultado ser un instrumento eficaz para rebajar las barreras aduaneras y reducir las demás restricciones económicas que obstaculizan el intercambio de ideas y de conocimientos,
Considerando, no obstante, que en el cuarto de siglo posterior a la aprobación del Acuerdo los progresos técnicos alcanzados han modificado las modalidades de la transmisión de las informaciones y del saber, que constituye el objetivo fundamental de dicho Acuerdo,
Considerando además que, durante ese período, la evolución en el campo del comercio internacional se ha traducido, en general, en una mayor liberalización de los intercambios,
Considerando que, después de la adopción del presente Acuerdo, la situación internacional ha cambiado profundamente como resultado del desarrollo de la comunidad internacional, principalmente debido a que muchos Estados han adquirido su independencia,
Considerando que conviene tener en cuenta los deseos y las preocupaciones de los países en desarrollo con miras a facilitarles un acceso fácil y menos oneroso a la educación, a la ciencia, a la tecnología y a la cultura,
Recordando las disposiciones concernientes de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en 1970, y las de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, aprobada por esa Conferencia General en 1972,
Recordando, por otra parte, las convenciones aduaneras concertadas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con el concurso de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en materia de importación temporal de los objetos de carácter educativo, científico o cultural,
Convencidos de que es procedente adoptar nuevas disposiciones que contribuyan aún más eficazmente al desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura, bases esenciales del progreso económico y social,
Recordando la resolución 4.112 aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su 18. reunión,
Convienen lo siguiente:
I
1. Los Estados Contratantes se comprometen a extender a los objetos enumerados en los anexos A, B, D y E, así como cuando esos anexos no se mencionen en una declaración en virtud de lo dispuesto en el párrafo 16, a), los anexos C.1, F, G y H del presente Protocolo, la exención de los derechos de aduana y de otros gravámenes a la importación o relacionados con la importación, prevista en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo, cuando esos objetos cumplan las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido producidos por otro Estado Contratante.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Protocolo no impedirán a un Estado Contratante percibir sobre los objetos importados:
a) impuestos u otros gravámenes internos, sea cual fuere su naturaleza, impuestos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente, a condición de que no excedan de los que gravan directa o indirectamente a los productos nacionales similares;
b) honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y que las autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan ni una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal sobre la importación.
II
3. Con carácter de excepción al párrafo 2, a), del presente Protocolo, los Estados Contratantes se comprometen a no percibir, en relación con los objetos que se enumeran a continuación, los impuestos u otros gravámenes interiores, de cualquier tipo, percibidos en el momento de la importación o ulteriormente:
a) libros y publicaciones destinados a las bibliotecas a las que se refiere el párrafo 4 del presente Protocolo;
b) documentos oficiales, parlamentarios y administrativos publicados en su país de origen;
c) libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;
d) libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para ser distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que sean objeto de venta;
e) publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país de importación, enviadas y distribuidas gratuitamente;
f) objetos destinados a los ciegos y a otras personas física o mentalmente deficientes:
i) libros publicados y documentos en todas las clases de caracteres en relieve para los ciegos;
ii) otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo educativo, científico o cultural de los ciegos y de otras personas física o mentalmente deficientes, importados directamente por instituciones u organizaciones encargadas de su educación o de prestarles asistencia, reconocidas por las entidades competentes del país de importación como beneficiarias de franquicia sobre tales objetos.
III
4. Los Estados Contratantes se comprometen a no percibir, en relación con los objetos y materiales enumerados en los anexos del presente Protocolo, los derechos de aduana, impuestos a la exportación o aplicados en el momento de la exportación, y los demás gravámenes internos de cualquier tipo percibidos sobre esos objetos y materiales cuando estén destinados a ser exportados a otros Estados Contratantes.
IV
5. Los Estados Contratantes se comprometen a extender la concesión de divisas y/o de las licencias necesarias establecidas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo, a la importación de los siguientes objetos:
a) libros y publicaciones destinados a las bibliotecas de utilidad pública, a saber:
i) bibliotecas nacionales y otras bibliotecas principales de investigación;
ii) bibliotecas universitarias, generales y especiales, incluidas las bibliotecas de universidades, las bibliotecas de colegios universitarios, las bibliotecas de institutos y las bibliotecas universitarias abiertas al público;
iii) bibliotecas públicas;
iv) bibliotecas escolares;
v) bibliotecas especializadas al servicio de un grupo de lectores que constituyan una entidad y tengan temas de interés propios e identificables como, por ejemplo, las bibliotecas de un servicio oficial, las bibliotecas de entidades públicas, las bibliotecas de empresa y las bibliotecas de asociaciones profesionales;
vi) bibliotecas para deficientes y para uso de personas que no pueden trasladarse como, por ejemplo, las bibliotecas para ciegos, las bibliotecas de hospitales y las bibliotecas de cárceles;
vii) bibliotecas de música, incluidas las discotecas;
b) libros adoptados o recomendados como manuales en los centros de enseñanza superior e importados por dichos centros;
c) libros en idiomas extranjeros, excluidos los libros en el idioma o idiomas autóctonos principales del país de importación;
d) películas,diapositivas, cintas magnetoscópicas y grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, importadas por organizaciones reconocidas por las autoridades competentes del país de importación como beneficiarios de franquicia sobre tales objetos.
V
6. Los Estados Contratantes se comprometen a extender la concesión de las facilidades establecidas en el artículo III del Acuerdo al material y a los suministros importados exclusivamente para su presentación en el marco de una exposición pública de objetos de carácter educativo, científico o cultural, reconocida por las autoridades competentes del país de importación y destinados a ser reexportados ulteriormente.
7. Ninguna disposición del párrafo anterior impedirá a las autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias para comprobar que el material y los suministros en cuestión son efectivamente reexportados al clausurarse la exposición.
VI
8. Los Estados Contratantes se comprometen a:
a) aplicar a la importación de los objetos mencionados en el presente Protocolo las disposiciones del artículo IV del Acuerdo;
b) estimular con medidas adecuadas la circulación y la distribución de objetos y material de carácter educativo, científico o cultural producidos en los países en desarrollo.
VII
9. Ninguna disposición del presente Protocolo podrá afectar al derecho de los Estados Contratantes a tomar, de acuerdo con sus leyes nacionales, medidas que prohíban o limiten la importación, o la circulación después de la importación, de ciertos objetos, cuando esas medidas estén fundadas en motivos directamente relacionados con la seguridad nacional, la moralidad o el orden público del Estado Contratante.
10. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Protocolo, un país en desarrollo, definido como tal en virtud de la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que sea parte en el Protocolo, puede suspender o limitar las obligaciones que fija el presente Protocolo respecto de la importación de cualquier objeto o material, si esta importación causa, o amenaza con causar, un grave perjuicio a la industria local incipiente de ese país en desarrollo. El país interesado aplicará esas medidas de una manera no discriminatoria y comunicará esas medidas al Director general de la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con toda la antelación posible a su aplicación, para que éste lo notifique a todos los Estados Partes en el Protocolo.
11. El presente Protocolo no afecta ni modifica las leyes y reglamentos de un Estado Contratante, ni los tratados, convenios, acuerdos o declaraciones que un Estado Contratante haya suscrito sobre la protección del derecho de autor o de la propiedad industrial, las patentes y las marcas de fábrica.
12. Los Estados Contratantes se comprometen a recurrir al procedimiento de negociación o de conciliación para resolver cualquier diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Protocolo, a reserva de lo dispuesto en los convenios que hayan suscrito para la solución de los conflictos que pudieran surgir entre ellos.
13. En caso de disconformidad entre Estados Contratantes sobre el carácter educativo, científico o cultural de un objeto importado, las partes interesadas podrán, de común acuerdo, solicitar una opinión consultiva del Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultural.
VIII
14 a) El presente Protocolo, cuyos textos francés e inglés son igualmente auténticos, llevará la fecha de hoy y quedará abierto a la firma de todos los Estados Partes en el Acuerdo, así como a las de las uniones aduaneras o econónimas, a reserva de que todos sus Estados Miembros sean igualmente partes en dicho Protocolo.
Se entiende que las palabras <Estado> o <País> utilizadas en el presente Protocolo, o en el Protocolo mencionado en el párrafo 18, se refieren también, según resulte del contexto, a las uniones aduaneras económicas y, en todas las cuestiones de la competencia de estas últimas en la esfera de aplicación del presente Protocolo, al conjunto de los territorios de los Estados Miembros que las constituyen y no al territorio de cada uno de estos Estados.
Queda entendido que, al pasar a ser Partes Contratantes en el presente Protocolo dichas uniones aduaneras o económicas aplicarán igualmente las disposiciones del Acuerdo sobre la misma base que la prevista en el párrafo precente en lo que se refiere al Protocolo.
b) El presente Protocolo será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios, de conformidad con su procedimiento constitucional respectivo.
c) Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario general de las Naciones Unidas.
15. a) Podrán adherirse al presente Acuerdo los Estados mencionados en el párrafo 14, a), no signatarios del presente Protocolo.
b) La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento formal en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
16. a) Los Estados a los que se refiere el apartado a) del párrafo 14 del presente Protocolo podrán declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, o la adhesión, que no se consideran obligados por la Parte II, la Parte IV, los anexos C.1, F, G y H, o por cualquiera de esas Partes o de esos anexos. Podrán, asimismo, declarar que no se consideran obligados por el anexo C, 1, más que con respecto a los Estados contratantes que hayan aceptado a su vez ese anexo.
b) Todo Estado Contratante que haya hecho esa declaración podrá retirarla en cualquier momento en todo o en parte, mediante notificación al Secretariado General de las Naciones Unidas, indicando la fecha en que surte efecto la retirada de la declaración.
c) Los Estados que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo declaren que no se consideran obligados por el anexo C.1, lo estarán forzosamente por el anexo C.2. Los que declaren que no se consideran obligado por el anexo C.1 más que con respecto a los Estados contratantes que hayan aceptado a su vez ese anexo, estarán forzosamente obligados por el anexo C.2 con respecto a los Estados Contratantes que no hayan aceptado el anexo C.1.
17. a) El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, ante el Secretario general de las Naciones Unidas.
b) Para cualquier otro Estado entrará en vigor seis meses después de la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
c) A más tardar un mes después de que terminen los plazos previstos en los apartados a) y b) del presente párrafo, los Estados Contratantes del presente Protocolo someterán a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un informe sobre las medidas que hayan tomado para darle plena aplicación.
d) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura transmitirá ese informe a todos los Estados Parte en el presente Protocolo.
18. El Protocolo anexo al Acuerdo,y que forma parte integrante del mismo, como dispone el artículo XVII del Acuerdo, pasa a formar parte integrante de este Protocolo y se aplicará a las obligaciones contraídas en virtud de este Protocolo y a los productos comprendidos por este Protocolo.
19. a) Dos años después de haber entrado en vigor el presente Protocolo, cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo mediante instrumento escrito depositado ante el Secretario general de las Naciones Unidas.
b) La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del instrumento correspondiente.
c) La denuncia del Acuerdo con arreglo a su artículo XIV entrañará la denuncia del presente Protocolo.
20. El Secretario general de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el párrafo 14, a), así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión a que se refieren los párrafos 14 y 15, así como de las declaraciones formuladas y retiradas en virtud del párrafo 16, de las fechas de entrada en vigor del presente Protocolo, en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 17, y de las denuncias previstas en el párrafo 19.
21. a) El presente Protocolo podrá ser revisado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, esta revisión solamente obligará a los Estados que pasen a ser Partes en el Protocolo revisado.
b) En el caso de que la Conferencia General aprobase un nuevo Protocolo que signifique una revisión total o parcial del presente Protocolo, y a no ser que en el nuevo Protocolo se estipulara otra cosa, el presente Protocolo dejaría de estar abierto a la firma, a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo antes citado.
22. El presente Protocolo no cambiará o modificará el Acuerdo.
23. Los anexos A, B, C.1, D, E, F, G y H formarán parte integrante de este Protocolo.
24. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas registrará el presente Protocolo con la fecha en que se entre en vigor.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo en nombre de sus gobiernos respectivos.
ANEXO A
Libros, publicaciones y documentos:
i) Libros impresos, cualquiera que sea el idioma en que estén impresos y la importancia de las ilustraciones que contengan incluidos:
a) las ediciones de lujo;
b) los libros impresos en el extranjero a partir del manuscrito de un autor residente en el país de importación;
c) los álbumes de pintura y dibujo para niños;
d) los libros de ejercicios escolares (libros-cuadernos) que además de textos impresos contienen espacios en blanco que han de llenar los alumnos;
e) los libros de crucigramas que contengan un texto impreso;
f) las ilustraciones sueltas y las páginas impresas en forma de hojas sueltas o encuadernadas, y las pruebas o películas de reproducción, que se emplean para la producción de libros.
ii) Documentos o informes impresos de carácter no comercial.
iii) Microrreproducciones de los objetos enumerados en los apartados i) y ii) del presente anexo, así como microrreproducciones de los objetos enumerados en los apartados i) a vi) del anexo A del acuerdo.
iv) Catálogos de películas, de grabaciones o de cualesquiera otros materiales visuales y auditivos de carácter educativo, científico o cultural.
v) Mapas relativos a campos científicos como la geología, la zoología, la botánica, la mineralogía, la paleontología, la arqueología, la etnología, la meteorología, la climatología y la geofísica, así como los gráficos meteorológicos y geofísicos.
vi) Planos y dibujos de arquitectura, o de carácter industrial o técnico, y sus reproducciones.
vii) Material publicitario gratuito de información bibliográfica.
ANEXO B
Obras de arte y objetos de colección de carácter educativo, científico o cultural:
i) Pinturas y dibujos, cualesquiera que sean las características de los materiales en los que son enteramente ejecutados a mano, incluidas las copias, ejecutadas a mano, con exclusión de los objetos manufacturados decorados.
ii) Obras de cerámica y de mosaico sobre madera que sean obras de arte originales.
iii) Objetos de colección y objetos de arte destinados a los museos, galerías y otros establecimientos reconocidos por las autoridades competentes del país de importación para recibir esos objetos con franquicia, con la condición de que tales objetos no podrán ser vendidos.
ANEXO C.1
Material visual y auditivo:
i) Películas cinematográficas, (1) películas fijas, microrreproducciones y diapositivas.
ii) Grabaciones sonoras.
iii) Modelos, maquetas y cuadros murales de carácter educativo, científico o cultural, salvo modelos de juguetes.
iv) Otros tipos de material auditivo y visual como los siguientes:
a) cintas magnetoscópicas, películas en cinescopio, discos video, videogramas y otras modalidades de grabación del sonido y de la imagen;
b) microtarjetas, microfichas y soportes magnéticos o de otra índole utilizados por los servicios de información y de documentación automatizados;
c) materiales de instrucción programada, que pueden adoptar la forma de elementos de presentación, acompañados del material impreso correspondiente, con inclusión de videocassettes y de audiocassettes;
d) diapositivas, incluidas las destinadas a la proyección directa o a su lectura mediante aparatos ópticos;
e) hologramas para su proyección por laser;
f) maquetas o representaciones visuales reducidas de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o las fórmulas matemáticas;
g) colecciones de medios audiovisuales múltiples;
h) materiales de propaganda turística, comprendido el producido por empresas privadas, que inviten al público a efectuar viajes fuera de los países de importación.
Las exenciones establecidas en el presente anexo C.1 no se aplicarán a los siguientes objetos:
(1) La entrada con franquicia de películas cinematográficas expuestas y reveladas para fines de proyección comercial o de venta puede limitarse a los negativos, en la inteligencia de que esta limitación no se aplicará a las películas (incluidas las de actualidades) cuando se admitan con franquicia con arreglo a las disposiciones del anexo C.2 del presente protocolo.
a) material para microrreproducciones y microformatos vírgenes y soportes vírgenes de grabaciones visuales y auditivas y sus embalajes propios, tales como cassettes, cartuchos, carretes;
b) grabaciones visuales y auditivas con exclusión de los materiales de propaganda turística a que se refiere el inciso iv), h), producidas esencialmente con fines de propaganda comercial por una empresa comercial privada o por su cuenta;
c) grabaciones visuales y auditivas en las que la publicidad rebase el 25 por 100 de su duración. Para los materiales de propaganda turística a que se refiere el inciso iv), h), este porcentaje sólo se aplica a la publicidad comercial privada.
ANEXO C.2
Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural.-A condición de que sean importados por organizaciones (incluyendo, si así lo dispone el país de importación, los organismos de radiodifusión y televisión), o por cualquier otra institución o asociación pública o privada, a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, o que sean producidos por las Naciones Unidas o por alguno de sus organismos especializados, materiales visuales y auditivos de carácter educativo, científico o cultural tales como los siguientes:
i) películas cinematográficas, películas fijas, microfilms y diapositivas;
ii) películas de actualidades (mudas o sonoras), que recojan acontecimientos de actualidad en la época de la importación, e importadas para su reproducción, ya sea en forma de negativos impresionados y revelados, o en forma de positivos, expuestos y revelados, pudiéndose limitar la franquicia a dos copias por cada tema;
iii) películas de archivo (mudas o sonoras) destinadas a acompañar películas de actualidades);
iv) películas recreativas especialmente indicadas para los niños y los jóvenes;
v) grabaciones sonoras;
vi) cintas video, películas en cinescopio, discos video, videogramas y otras modalidades de grabación del sonido y de la imagen;
vii) microtarjetas, microfichas y soportes magnéticos o de otra índole, utilizados por los servicios de información y documentación automatizados;
viii) materiales de instrucción programada, que pueden adoptar la forma de elementos de presentación, acompañados del material impreso correspondiente, incluido el material en forma de videocassettes y de audiocassettes;
ix) diapositivas, incluidas las destinadas a la proyección directa o a su lectura mediante aparatos ópticos;
x) hologramas para su proyección por láser; xi) maquetas o representaciones visuales reducidas de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o las fórmulas matemáticas;
xii) colecciones de medios audiovisuales múltiples.
ANEXO D
Instrumentos y aparatos científicos:
i) Instrumentos y aparatos científicos, a condición de que:
a) estén destinados a establecimientos científicos o de enseñanza, públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, debiendo ser utilizados esos objetos con fines no comerciales bajo el control y la responsabilidad de dichos establecimientos;
b) no se fabriquen actualmente en el país de importación instrumentos o aparatos de valor científico equivalente.
ii) Piezas de repuesto, componentes o accesorios específicamente ajustados a instrumentos o aparatos científicos, si tales piezas de recambio, componentes o accesorios han sido importados al mismo tiempo que esos instrumentos y aparatos o, en el caso de que sean importados ulteriormente, si cabe identificarlos como destinados a unos instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia o que pueden beneficiarse de ella.
iii) Herramientas especialmente concebidas por el fabricante para su utilización con fines de mantenimiento, control, calibrado o reparación de instrumentos científicos, a condición de que esas herramientas se importen al mismo tiempo que esos instrumentos y aparatos o, en el caso de que sean importados ulteriormente, si cabe identificarlas como destinadas a los instrumentos o aparatos específicos admitidos anteriormente con franquicia o que pueden beneficiarse de ella, y además a condición de que no se fabriquen en el país de importación herramientas de valor científico equivalente.
ANEXO E
Objetos destinados a los ciegos y a otras personas deficientes:
i) Todos los objetos especialmente concebidos para el progreso educativo, científico o cultural de los ciegos, importados directamente por instituciones u organizaciones encargadas de su educación o de prestarles asistencia, a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, incluidos los siguientes:
a) libros sonoros (discos, cassettes u otros medios de reproducción sonora) y libros impresos en caracteres de gran tamaño;
b) gramófonos y magnetófonos de cassette, especialmente concebidos o adaptados para los ciegos y otros deficientes que los necesitan para escuchar los libros sonoros;
c) aparatos para la lectura de textos impresos normales para los ciegos y las personas de vista parcial como, por ejemplo, máquinas electrónicas de lectura, ampliadores de televisión y auxiliares ópticos;
d) equipo para la producción mecánica o automatizada de material grabado en Braille como, por ejemplo, máquinas de estereotipia, máquinas electrónicas de impresión y transcripción en Braille; terminales de computadora y dispositivos de representación en Braille;
e) el papel Braille, las cintas magnéticas y las cassettes destinados a la producción de libros sonoros y en Braille;
f) medios auxiliares para mejorar la movilidad de los ciegos, como bastones blancos y los aparatos electrónicos de orientación y de detección de obstáculos;
g) medios técnicos para la educación, la rehabilitación y la formación profesional y para el empleo de los ciegos, por ejemplo, relojes y máquinas de escribir en Braille, medios didácticos, juegos y otros aparatos adaptados especialmente para uso de los ciegos.
ii) Todos los objetos especialmente concebidos para la educación, el empleo y la promoción social de las demás personas física o mentalmente deficientes, importados directamente por instituciones u organizaciones encargadas de su educación o de prestarles asistencia, a las que las autoridades competentes hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, a reserva de que no se fabriquen actualmente objetos equivalentes en el país de importación.
ANEXO F
Materiales de deporte.-Materiales de deporte destinados exclusivamente a asociaciones o agrupaciones de deportistas aficionados, a las que las autoridades competentes hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, a condición de que no se fabriquen actualmente en el país de importación unos materiales equivalentes.
ANEXO G
Instrumentos de música y otros aparatos musicales.-Los instrumentos de música y otros aparatos musicales destinados exclusivamente a instituciones culturales o a escuelas de música, a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, a condición de que no se fabriquen actualmente en el país de importación unos instrumentos o aparatos equivalentes.
ANEXO H
Materiales y máquinas que se utilizan en la fabricación de libros, publicaciones y documentos:
i) Materiales que se utilizan en la fabricación de libros, publicaciones y documentos (pasta de papel, papel de recuperación, papel de periódico y otros tipos de papel que se emplean en la impresión, tintas de imprenta, colas, etc.).
ii) Máquinas para el tratamiento de la pasta y el papel, máquinas de impresión y encuadernación, a condición de que actualmente no se fabriquen en el país de importación unas máquinas de valor técnico equivalente.
ESTADOS PARTE
Estado / Fecha firma / Fecha de depósito del intrumento
Alemania (Dec) 18- 6-1980 17- 8-1989 (R
Australia (Dec) - 5- 3-1992 (AD
Barbados (Dec) - 10- 4-1979 (AD
Bélgica (Dec) 18- 6-1980 25- 9-1986 (R
Cuba - 15- 5-1992 (AD
Dinamarca (Dec) 18- 6-1980 17- 2-1983 (R
Egipto - 18- 9-1987 (AD
Eslovenia - 16- 6-1992 (AD
España - 2-10-1992 (AD
Estados Unidos de América (Dec) 1- 9-1981 15- 5-1989 (R
Finlandia (Dec) - 17- 2-1987 (AD
Francia (Dec) 18- 6-1980 3- 1-1986 (R
Grecia (Dec) - 43-1983 (AD
Irak (Dec) - 13- 4-1978 (AD
Irlanda (Dec) 18 6-1980 18- 6-1980 (R
Italia (Dec) 18- 6-1980 2- 7-1981 (R
Luxemburgo (Dec) 18- 6-1980 22- 6-1982 (R
Nueva Zelanda (1) (Dec) 9-11-1981 -
Omán 17-11-1977 -
Países Bajos (2) (Dec) 18- 6-1980 15- 7-1981 (AC
Portugal (Dec) 11- 6-1984 (AD
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (3) (Dec) 18- 6-1980 9- 6-1982 (R
San Marino - 30- 7-1985 (AD
Santa Sede - 22- 2-1980 (AD
Yugoslavia - 13-11-1981 (AD
Venezuela - 1- 5-1992 (AD
(1) Nueva Zelanda: Extensión islas Tokelau.
(2) Países Bajos: Por el Reino en Europa, y desde el 1 de enero de 1986 por Aruba.
(3) Reino Unido: 20 de abril de 1989, extensión a los siguientes territorios, de cuyas relaciones exteriores es responsable el Gobierno del Reino Unido: Bailía de Jersey, Bailía de Guernsey, isla de Man, Anguila, islas Caimán, Islas Falkland, islas Sud Georgia y Sud Sandwich, Gibraltar, Montserrat, Santa Elena, Dependencias de Santa Elena, islas Turcas y Caicos, bases aéreas bajo soberanía británica de Akrotiri y Dhekelia en la isla de Chipre.
(R: Ratificación.
(AD: Adhesión.
(AC: Aceptación.
Reservas y declaraciones
Alemania.-En el momento de la firma, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del artículo 16 del mencionado Protocolo, hizo una declaración con arreglo a la cual no se considerarán obligados por la parte II, la parte IV, el anexo C1, el anexo F, el anexo G y el anexo H de dicho Protocolo, y en el marco de la Comunidad Económica Europea examinarán la posibilidad de aceptar el anexo C1 a la luz de la posición adoptada por otras partes contratantes respecto de dicho anexo.
Australia.-<De conformidad con el apartado a) del artículo 16, Australia declara que no se considerará vinculada por la parte II, la parte IV, el anexo C.1, el anexo F, el anexo G y el anexo H del Protocolo.>
Barbados.-<El Gobierno de Barbados declara por la presente que no se considera obligado por el anexo H>.
Bélgica.-En el momento de la firma, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del artículo 16 del mencionado Protocolo, hizo una declaración con arreglo a la cual no se considerarán obligados por la parte II, la parte IV, el anexo C1, el anexo F, el anexo G y el anexo H de dicho Protocolo, y en el marco de la Comunidad Económica Europea examinarán la posibilidad de aceptar el anexo C1 a la luz de la posición adoptada por otras partes contratantes respecto de dicho anexo.
Dinamarca.-En el momento de la firma, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del artículo 16 del mencionado Protocolo, hizo una declaración con arreglo a la cual no se considerarán obligados por la parte II, la parte IV, el anexo C1, el anexo F, el anexo G y el anexo H de dicho Protocolo, y en el marco de la Comunidad Económica Europea examinarán la posibilidad de aceptar el anexo C1 a la luz de la posición adoptada por otras partes contratantes respecto de dicho anexo.
En el momento de la Ratificación Dinamarca formuló la siguiente reserva en virtud del apartado a) del artículo 16 del Protocolo, en el sentido de que el Estado correspondiente no se considerará obligado por las partes II y IV y los anexos C.1, F, G, y H del Protocolo.
Estados Unidos.-Declaración: <De conformidad con el apartado a) del artículo 16 de la parte VII del Protocolo, los Estados Unidos declaran que no se considerarán obligados por los anexos C.1, F, G, y H. Los Estados Unidos examinarán la posibilidad de retirar esta declaración respecto del anexo C.1, y de aceptar dicho anexo, a la luz de la posición adoptada por otras partes contratantes respecto de dicho Anexo.>
Finlandia.-No se considerará obligada por las partes II y IV y los anexos C.1, F y G del Protocolo.
Francia.-En el momento de la firma, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del artículo 16 del mencionado Protocolo, hizo una declaración con arreglo a la cual no se considerarán obligados por la parte II, la parte IV, el anexo C1, el anexo F, el anexo G y el anexo H de dicho Protocolo, y en el marco de la Comunidad Económica Europea examinarán la posibilidad de aceptar el anexo C1 a la luz de la posición adoptada por otras partes contratantes respecto de dicho anexo.
Grecia.-En el momento de la Adhesión Grecia formuló la siguiente reserva, en virtud del apartado a) del artículo 16 del Protocolo, en el setnido de que el Estado correspondiente no se considerará obligado por las partes II y IV y los anexos C.1, F, G, y H del Protocolo.
Irak.-Declaración: No obstante, la adhesión por la República de Irak al Protocolo mencionado no implicará en forma alguna el reconocimiento de Israel ni conducirá al establecimiento de ningún tipo de relaciones con él.
Irlanda.-En el momento de la firma, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del artículo 16 del mencionado Protocolo, hizo una declaración con arreglo a la cual no se considerarán obligados por la parte II, la parte IV, el anexo C1, el anexo F, el anexo G y el anexo H de dicho Protocolo, y en el marco de la Comunidad Económica Europea examinarán la posibilidad de aceptar el anexo C1 a la luz de la posición adoptada por otras partes contratantes respecto de dicho anexo.
El instrumento de ratificación contiene la declaración siguiente:
<Irlanda no se considerará obligada por la parte II, la parte IV, el anexo C.1, el anexo C, el anexo G y el anexo H ni por ninguna de dichas partes o anexos.>
Italia.-En una comunicación que acompañaba al instrumento de aceptación, el Gobierno de Italia confirmaba la declaración hecha en el momento de la firma del Protocolo, cuyo texto es el siguiente:
<a) Italia no se considerará obligada por la parte II, la parte IV, el anexo C.1, el anexo C, el anexo G y el anexo H.
b) Italia, en el marco de la Comunidad Económica Europea, examinará la posibilidad de aceptar el anexo C.1 a la luz de la posición adoptada por otras partes contratantes respecto de dicho anexo.>
Luxemburgo.-Luxemburgo confirmó la declaración hecha en el momento de la firma en el sentido de que no se considerarán obligados por la parte II, la parte IV, el anexo C1, el anexo F, el anexo G y el anexo H de dicho Protocolo, y que en el marco de la Comunidad Económica Europea examinarán la posibilidad de aceptar el anexo C1 a la luz de la posición adoptada por otras partes contratantes respecto de dicho anexo.
Nueva Zelanda.-En el momento de la firma, el Gobierno de Nueva Zelanda, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del artículo 16 de dicho Protocolo, hizo la declaración siguiente:
<El Gobierno de Nueva Zelanda no se considerará obligado por el anexo C.1, el anexo F y el anexo H del Protocolo.>
Paises Bajos.-El instrumento de aceptación los Países Bajos confirman la declaración hecha en el momento de la firma: De conformidad con las disposiciones del apartado a) del artículo 16 del mencionado Protocolo, hizo una declaración con arreglo a la cual no se considerarán obligados por la parte II, la parte IV, el anexo C1, el anexo F, el anexo G y el anexo H de dicho Protocolo, y en el marco de la Comunidad Económica Europea examinarán la posibilidad de aceptar el anexo C1 a la luz de la posición adoptada por otras partes contratantes respecto de dicho anexo.
Portugal.-El instrumento iba acompañado de una declaración en virtud del apartado a) del artículo 16 del Protocolo, en el sentido de que el Estado en cuestión no se considerará obligado por las partes II y IV (a) y los anexos C.1, F, G, y H del Protocolo.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.-En el momento de la firma, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del artículo 16 del mencionado Protocolo, hizo una declaración con arreglo a la cual no se considerarán obligados por la parte II, la parte IV, el anexo C1, el anexo F, el anexo G y el anexo H de dicho Protocolo, y en el marco de la Comunidad Económica Europea examinarán la posibilidad de aceptar el anexo C1 a la luz de la posición adoptada por otras partes contratantes respecto de dicho anexo.
El instrumento de ratificación del Gobierno del Reino Unido contiene la declaración siguiente:
<El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de hacer extensivo el protocolo, en fecha posterior, a cualquier territorio cuyas relaciones internacionales sean responsabilidad del Gobierno del Reino Unido y al que se haya hecho extensivo el Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, de conformidad con las disposiciones de su artículo XIII.>
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 2 de enero de 1982 y para España entrará en vigor el 2 de abril de 1993, de conformidad con el establecido en el párrafo 17, b), del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de febrero de 1993.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.
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