La comercialización de plaguicidas clasificados como tóxicos o muy tóxicos está sometida, en virtud de la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, al requisito de registrar cada operación comercial en un libro oficial de movimiento con objeto de que el comprador sea advertido sobre su responsabilidad acerca de la adecuada manipulación de estos productos y facilitar la vigilancia e investigaciones pertinentes sobre su cumplimiento.
Esta Reglamentación Técnico-Sanitaria establece, para todos los grupos de plaguicidas, un sistema de control introducido para los productos fitosanitarios por la derogada Orden de Presidencia del Gobierno de 29 de septiembre de 1976 y desarrollado por Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 29 de marzo de 1982. Ello, unido al imperativo de aceptar la utilización de medios informáticos, determina la necesidad de una normativa reguladora del libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos.
En su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas y a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, tengo a bien disponer:
Artículo 1. 1. El Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos (en lo sucesivo el LOM) es el soporte físico donde se han de registrar las operaciones de cesión, a título oneroso o gratuito, de los productos especificados en el apartado 2, en cumplimiento del apartado 2.4 del artículo 10 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero (en lo sucesivo la RTS).
2. El requisito de anotación en el LOM afecta a los preparados plaguicidas clasificados como tóxicos o muy tóxicos conforme al artículo 3. de la RTS, que estén ya envasados en la forma en que han de suministrarse a los usuarios, desde el momento de su primera cesión en el mercado español.
Quedan excluidos de la exigencia de anotación en el LOM los plaguicidas de uso en higiene personal, los desinfectantes de material clínico, farmacéutico y de ambientes quirúrgicos, y los productos de uso zoosanitario que tengan la condición de medicamentos veterinarios.
3. La obligación de tenencia del LOM, reglamentariamente diligenciado conforme al artículo 4., afecta a las plantas formuladoras y los demás establecimientos en que, mediante cualquier tipo de cesión, se adquieran y expendan plaguicidas de los especificados en el apartado 2. Esta obligación afecta igualmente a los aplicadores y Empresas de tratamientos que hayan adquirido tales plaguicidas para aplicarlos por cuenta de terceros.
Art. 2. 1. Los datos que deben registrarse en el LOM por cada operación son los siguientes:
a) La fecha en que se realiza la adquisición o cesión del producto.
b) La identificación del plaguicida, incluyendo su nombre comercial, su número de inscripción en su correspondiente Registro Oficial, número de lote de fabricación y cantidad de producto cedido en la operación.
c) La identificación del suministrador o receptor, incluyendo su nombre, dirección y documento nacional de identidad en caso de tratarse de una persona física, o la denominación, domicilio social y código de identificación fiscal, en el caso de personas jurídicas.
d) La firma del comprador o receptor responsabilizándose de la custodia y adecuada manipulación del producto o bien el número del documento comercial en que se haya recogido conforme al apartado 2. A efectos de la presente disposición, la <adecuada manipulación> incluye el transporte en los casos en que el producto sea retirado del establecimiento por el propio comprador o receptor.
2. La firma del comprador o receptor de los productos, a que se refiere la letra d) del apartado 1, puede ser recogida en el albarán de entrega del producto o bien en la factura, si se trata de una venta al contado. A tal efecto los documentos comerciales utilizados deberan contener los datos especificados en las letras a), b) y c) del apartado 1 y sobre el espacio destinado para la firma deberá figurar el texto siguiente:
<Acepto la custodia y adecuada manipulación de los plaguicidas peligrosos reseñados en este documento.>
3. Cuando se trate de aplicadores y Empresas de tratamientos se harán constar la identificación del cliente y el número de contrato o factura-contrato suscrito en el mismo para cumplimentar los datos expresados en las letras c) y d) del apartado 1.
Art. 3. 1. El LOM estará compuesto por páginas numeradas, divididas verticalmente en columnas encabezadas por la denominación de cada uno de los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 2., de forma que en cada línea horizontal pueda realizarse el asiento de todos los datos de cada operación.
2. Las anotaciones correspondientes a cada operación deberán efectuarse inmediatamente sobre el LOM. No obstante, en los establecimientos cuyos controles de almacén, de facturación y contabilidad se realicen mediante sistemas informáticos, cuya fiabilidad esté justificada por su utilización para otros fines, las anotaciones podrán realizarse sobre soporte magnético.
3. Cuando las anotaciones del LOM se efectúen sobre soporte magnético deberán ser listadas mensualmente, dentro del mes siguiente al que se hayan producido, para permitir su consulta.
Art. 4. 1. El titular del establecimiento o servicio deberá presentar el LOM, o el modelo informatizado, en la provincia en que esté ubicado el establecimiento o el domicilio social del servicio, ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma para el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (en lo sucesivo el Registro), a efectos de su diligenciado, revista periódica y, en su caso, cancelación.
2. En la diligencia de apertura del LOM se hará constar el nombre del solicitante, la denominación y dirección postal del establecimiento o servicio, su número de inscripción en el Registro y la fecha. Esta diligencia se anotará en la primera hoja del LOM, si se trata de un libro de hojas numeradas, o sobre un ejemplar del modelo informatizado presentado por el solicitante.
3. Sin perjuicio de las normas que, sobre inspección y vigilancia del LOM, puedan establecer las Comunidades Autónomas, cuando se trate de modelo informatizado el LOM se presentará a revista anual dentro del primer trimestre de cada año en la oficina del Registro, en la cual se efectuará la correspondiente anotación a continuación del último asiento y se procederá al sellado y fechado de cada una de las hojas del listado.
4. En la diligencia de cancelación del LOM, que se anotará a continuación del último asiento, se hará constar el nombre del solicitante, el motivo de la cancelación y la indicación del plazo de cinco años durante el cual debe conservarse el LOM, conjuntamente con los correspondientes documentos justificativos, a disposición de los servicios oficiales competentes.
5. En los casos en que la cancelación del LOM se produzca por cambio o cese de actividad del titular del establecimiento o servicio, éste podrá solicitar la custodia del LOM por la oficina del Registro, por la cual se le extenderá el oportuno justificante.
6. Las solicitudes de diligencias referentes a un LOM deberán quedar archivadas en el expediente de Registro del respectivo establecimiento o servicio.
Art. 5. 1. El LOM deberá mantenerse, en el establecimiento a que corresponde, a disposición de los servicios oficiales competentes salvo que haya transcurrido más de cinco años desde que se asentara la diligencia de cancelación o hubiera sido entregado para su custodia por la correspondiente oficina del Registro, según lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 4.
2. Los albaranes de compra o entrada en el establecimiento o servicio de los plaguicidas sometidos a este sistema de control, así como los documentos comerciales en que hayan sido recogidas las firmas de los compradores o receptores, deberán mantenerse a disposición de los servicios oficiales competentes, conjuntamente con el LOM, durante un período de cinco años después de la fecha en que fueron emitidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-La sustitución de los LOM, modelos libro y talonario, actualmente en uso para productos fitosanitarios, que no se ajusten a lo establecido en la presente Orden, se efectuará atendiendo a las normas que dispongan al efecto las Comunidades Autónomas.
Segunda.-Para aquellos plaguicidas cuya etiqueta, por estar aprobada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, incluya una referencia no numérica del lote de fabricación, no será exigible la anotación del número de lote de fabricación a todos los establecimientos cuyo titular sea distinto que el responsable de la puesta en el mercado del plaguicida.
Tercera.-El requisito previsto en el apartado 2 del artículo 1. será de aplicación igualmente a los productos fitosanitarios todavía clasificados en las categorías de peligrosidad C y D, en conformidad con lo determinado por la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 162/1991.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 24 de febrero de 1993.
ZAPATERO GOMEZ
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid