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Documento BOE-A-1993-53

Orden de 29 de diciembre de 1992 por la que se regula la autorización de servicios aéreos intracomunitarios y el registro de sus tarifas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 4 de enero de 1993, páginas 100 a 101 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-53
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/29/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) número 2.408/1992, del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las Compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, establece una política de liberalización del transporte aéreo dentro de la Comunidad Europea, que comprende tanto los servicios regulares como los no regulares operados entre los diferentes Estados, así como los servicios en el interior de éstos.

Dicho Reglamento, siguiendo criterios de liberalización progresiva, tal como ha sido norma en la actuación comunitaria en materia de transporte aéreo, establece, respecto al ejercicio de derechos de tráfico de cabotaje, un período transitorio que finalizará el 1 de abril de 1997.

Durante dicho período, se faculta a cada Estado a regular de forma no discriminatoria el acceso a rutas situadas en su territorio a las Compañías aéreas titulares de una licencia expedida en el propio Estado, por lo que es preciso determinar las normas aplicables a tal fin, de acuerdo con los principios de agilidad y simplicidad que la liberalización del sector exige.

Por otra parte, el Reglamento (CEE) número 2.409/1992 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, sienta el principio general de la libre fijación de las tarifas por las Compañías aéreas comunitarias, concediendo asimismo atribuciones a cada Estado miembro para exigir o no el registro de aquéllas en la forma que disponga.

Por último, resulta necesario, en un primer momento, proceder al seguimiento del comportamiento que experimenten ciertas tarifas en esta nueva etapa de libre fijación de precios, al efecto de poder aplicar, en caso necesario, lo dispuesto en el artículo 6.1 del citado Reglamento (CEE) número 2.409/1992, para mejor defensa de los intereses de los usuarios.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.-Esta Orden tiene por objeto establecer las normas aplicables a la autorización de servicios aéreos en las rutas aéreas intracomunitarias y el registro de las tarifas aéreas, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (CEE) números 2.408/1992 y 2.409/1992, del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativos al acceso de las Compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, y sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, respectivamente.

Art. 2. Definiciones.-Además de las definiciones establecidas en los Reglamentos (CEE) números 2.408/1992 y 2.409/1992, a los efectos de esta Orden, se entenderá por:

a) <Compañía aérea española>: Toda Compañía aérea comunitaria cuya licencia ha sido expedida en España.

b) <Derecho de tráfico de cabotaje>: El Derecho de una Compañía aérea a realizar transporte aéreo de pasajeros, carga y correo entre dos aeropuertos españoles.

Art. 3. Condiciones para la prestación de servicios aéreos intracomunitarios.-Las Compañías aéreas comunitarias, de conformidad con los términos de sus correspondientes licencias, podrán operar servicios aéreos entre los aeropuertos españoles abiertos al tráfico intracomunitario y otros aeropuertos de la Comunidad, con sujección a lo que se establece en esta Orden.

Art. 4. Ejercicio de derechos de cabotaje por Compañías aéreas comunitarias.-Las Compañías aéreas comunitarias con una licencia expedida en otro Estado miembro podrán ejercer derechos de cabotaje en España de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Que el servicio aéreo que se opere entre dos aeropuertos españoles constituya y esté programado como una extensión de un servicio con origen en el Estado de nacionalidad de la Compañía aérea o como servicio preliminar de un servicio con destino a tal Estado;

b) Que la Compañía aérea no utilice para el servicio de cabotaje más del 50 por 100 de la capacidad que oferte en la temporada de que se trate, en el mismo servicio de cuya extensión o servicio preliminar forma parte el servicio de cabotaje.

No obstante, con objeto de facilitar la operación de servicios aéreos en España, cuando éstos no estén servidos por Compañías aéreas españolas, la Dirección General de Aviación Civil podrá otorgar las correspondientes autorizaciones aun cuando no se cumplan en todo o en parte las condiciones anteriores.

Art. 5. Ejercicio de derechos de cabotaje por Compañías aéreas españolas.-Las Compañías aéreas españolas, de conformidad con los términos de su correspondiente licencia podrán ejercer derechos de cabotaje en los servicios que se establezcan entre aeropuertos españoles. Para su autorización, se tendrán en cuenta fundamentalmente criterios de complementariedad, coordinación intermodal y de utilización más eficaz de los recursos e infraestructuras disponibles.

A efectos de analizar las solicitudes de autorización de nuevos servicios, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) La densidad de tráfico en la ruta.

b) Las frecuencias y horarios globalmente disponibles al público.

c) El número de Compañías aéreas y las tarifas vigentes en los servicios establecidos entre dichos puntos.

En cualquier caso, las Compañías españolas podrán ejercer derechos de tráfico de cabotaje de acuerdo con lo señalado en el artículo 4.

Art. 6. Autorizaciones.-1. Para la operación de servicios aéreos hacia y desde aeropuertos españoles las Compañías aéreas comunitarias deberán solicitar la autorización de la Dirección General de Aviación Civil presentando los programas correspondientes, de conformidad con los formularios que se establezcan, con dos meses de antelación a la fecha prevista para el comienzo de las operaciones. En las sucesivas temporadas de invierno y verano, los programas se presentarán igualmente dos meses antes del inicio de cada temporada.

Si la Compañía comunitaria de que se trate no tuviera licencia expedida en España, deberá remitir a la Dirección General de Aviación Civil, junto con la solicitud, copia de su licencia y del certificado de Operador aéreo.

Las autorizaciones, que podrán otorgarse de forma expresa, se entenderán concedidas si antes de los treinta días hábiles inmediatamente anteriores a la fecha propuesta para el inicio de las operaciones la Dirección General de Aviación Civil no ha notificado a la Compañía aérea solicitante su resolución expresa de no conceder la autorización, en cuyo caso deberán indicarse los motivos que justifiquen la denegación.

2. Para la operación de servicios aéreos no regulares con carácter ocasional, así como cuando se trate de vuelos en número inferior a cuatro frecuencias mensuales entre dos aeropuertos determinados, la autorización correspondiente podrá solicitarse en la forma establecida en el número anterior con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha de los vuelos, y se entenderán autorizados si siete días antes de dicha fecha no han sido expresamente denegados, con indicación de los motivos que lo justifiquen. En cualquiera de los casos, la Compañía aérea deberá comunicar a la Dirección General de Aviación Civil el nombre del Fletador o Fletadores de los servicios.

Art. 7. Supuestos particulares.-La operación de vuelos adicionales al programa correspondiente, o de carácter especial, sobre las rutas autorizadas no precisan de nueva autorización, si bien la Compañía aérea deberá realizar una notificación previa a la Dirección General de Aviación Civil, a ser posible con tres días hábiles de antelación a su realización.

De igual forma, se notificarán previamente las variaciones que puedan introducirse respecto a cambios de horario o de aeronave utilizada en los citados servicios.

Art. 8. Registro de tarifas.-1. Las Compañías aéreas que realicen servicios aéreos entre España y cualquier otro Estado comunitario deberán registrar ante la Dirección General de Aviación Civil, antes de su entrada en vigor y en el plazo que ésta establezca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Reglamento (CEE) 2.409/1992, las tarifas aéreas básicas y aquellas otras que determine dicha Dirección General. Si se produjera igualación a una tarifa existente, se exigirá tan solo una una notificación previa.

2. Las tarifas de las rutas nacionales operadas por una o dos Compañías aéreas españolas en operación conjunta deberán ser registradas ante la Dirección General de Aviación Civil antes de su entrada en vigor y en el plazo que ésta determine de acuerdo con el artículo 5.3 del Reglamento (CEE) 2.409/1992.

3. Las Compañías aéreas que realicen tráfico de cabotaje según lo establecido en el artículo 4. deberán registrar sus tarifas ante la Dirección General de Aviación Civil en el plazo señalado en el número 1 anterior, antes de la aplicación de aquéllas.

4. La solicitud del registro de las tarifas se realizará en la forma que determine la Dirección General de Aviación Civil.

Art. 9. Defensa de los usuarios y del sector.-La Dirección General de Aviación Civil podrá acordar en cualquier momento:

a) Retirar una tarifa básica que, teniendo en cuenta la estructura global de tarifas para la ruta en cuestión, así como otros factores pertinentes, incluida la situación de competencia en el mercado, sea excesivamente elevada en perjuicio de los usuarios, en relación con los costes correspondientes globales a largo plazo de la Compañía aérea, incluido un margen de beneficio satisfactorio.

b) Impedir nuevas reducciones de precios en un mercado, ya sea en una ruta o en un grupo de rutas, cuya dinámica haya producido un descenso continuado de las tarifas aéreas que se desvíe de manera significativa de las variaciones de precios estacionales normales y que origine pérdidas generalizadas en los servicios aéreos de que se trate, teniendo en cuenta los costes correspondientes globales a largo plazo de las Compañías aéreas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Las Compañías aéreas españolas que proyecten operar servicios aéreos entre aeropuertos comunitarios situados fuera del territorio español deberán notificarlo a la Dirección General de Aviación Civil tres días hábiles antes del comienzo de los servicios.

Segunda.-Lo dispuesto en esta Orden se aplicará sin perjuicio de las condiciones o limitaciones que vengan impuestas como consecuencia de las obligaciones de servicio público que puedan establecerse con respecto a rutas determinadas, así como las que resulten por la existencia de problemas graves de congestión o medioambientales.

Tercera.-Las Compañías aéreas comunitarias que operen servicios aéreos con origen o destino en aeropuertos españoles deberán facilitar a la Dirección General de Aviación Civil los datos estadísticos de su actividad en la forma y plazos que les sean solicitados.

Cuarta.-La Dirección General de Aviación Civil, a efectos de conocer la situación de precios en el mercado, podrá requerir de las Compañías aéreas, y éstas estarán obligadas a facilitarlos, el envío de los datos e información que, a tal fin, resulte necesaria, pudiendo incluirse la remisión de las copias de los billetes.

Quinta.-Las Compañías aéreas comunitarias que realicen tráfico regular de cabotaje en rutas en las que sean de aplicación las disposiciones que regulan la subvención del transporte aéreo a residentes en Canarias y Baleares, así como en Melilla, deberán proceder de conformidad con lo que se establece en dichas disposiciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Aviación Civil a dictar las Resoluciones que sean precisas para la aplicación de esta Orden.

Segunda.-Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993 o, en su caso, al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 29 de diciembre de 1992.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario General para los Servicios de Transportes y Director general de Aviación Civil.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/1992
  • Fecha de publicación: 04/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 17/12/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 27 de noviembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-26923).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Plazos y Formas de presentación de los Registros de tarifas: Resolución de 13 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-14203).
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Intercambios intracomunitarios
  • Tarifas
  • Transportes aéreos

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