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Documento BOE-A-1993-5010

Real Decreto 140/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1993, páginas 5670 a 5677 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1993-5010
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/01/29/140

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, dedica su capítulo segundo a los organismos públicos de investigación, entre los que se encuentra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas. En dicho capítulo, la Ley establece un marco común de organización y funcionamiento para estos organismos y fija sus funciones y órganos de gobierno, al tiempo que introduce elementos para agilizar su gestión y hacerla más acorde con las atribuciones y actividades que les son propias. La disposición adicional tercera de la misma Ley prevé que los distintos organismos públicos de investigación cuenten con su respectivo reglamento, que adecue aquellas normas generales a las características de cada uno de ellos.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por sus peculiaridades como organismo público de investigación, ocupa un lugar especial entre las instituciones españolas de ciencia y tecnología. Dichas peculiaridades proceden, en primer término, del carácter pluridisciplinar de sus actividades, que abarcan desde la investigación básica hasta el desarrollo tecnológico y que versan prácticamente sobre todos los campos del conocimiento. En segundo lugar se deben al carácter múltiple y dinámico de las relaciones que necesariamente mantiene con las universidades, con otros organismos públicos de investigación y con centros propios de las Comunidades Autónomas, así como con las empresas en el ámbito de la investigación.

Por todo lo anterior, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas se configura como un instrumento decisivo de la política científica y tecnológica nacional y debe desempeñar un papel marcadamente activo en la ejecución de las actividades de asesoramiento e investigación en el marco de aquella política. Todo ello, por una parte, a través del fomento de la investigación básica en sectores estratégicos, lo que a su vez habrá de servir para orientar la definición de futuras prioridades de actuación. Por otra parte, mediante el apoyo a la solución de los problemas técnicos y socioeconómicos del entorno, promoviendo la investigación aplicada y su proyección en el desarrollo sostenible e integral del mismo.

El presente Real Decreto, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 13/1986, de 14 de abril, aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. En él se definen las funciones, objetivos, órganos de gobierno y estructura organizativa central y periférica del organismo. Al propio tiempo establece las pautas relativas al desarrollo de la actividad investigadora y ordena el marco de las relaciones institucionales.

El nuevo Reglamento ha tenido en cuenta la experiencia obtenida hasta el presente y ha buscado un equilibrio en la representación de las distintas instancias de gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. También procura que la regulación de los aspectos de estructura y funcionamiento permita la flexibilidad necesaria para que esta Institución pueda adaptarse sin dificultades a los cambios derivados de la evolución científica y tecnológica.

Finalmente, la aprobación del Reglamento de Personal, previsto asimismo en la disposición adicional tercera de la Ley 13/1986, se efectuará a través de una norma específica, dada la singularidad del área de recursos humanos en este organismo.

En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, con informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera.

Tras la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Gobierno aprobará el Reglamento de Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, al que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Disposición adicional segunda.

El desarrollo de la estructura orgánica de las unidades mencionadas en los artículos 8 al 12 del Reglamento se reflejará en la correspondiente relación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición transitoria primera.

Los órganos colegiados de gobierno y asesoramiento establecidos en el Real Decreto 3450/1977, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del CSIC, y en el Real Decreto 1878/1984, de 10 de octubre, por el que se establece el procedimiento para la creación y funcionamiento de Institutos y Centros del Consejo Superior de Investigaciones Científicas directamente vinculados a programas nacionales de investigación, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta tanto se constituyan los que correspondan conforme al nuevo Reglamento.

Disposición transitoria segunda.

Hasta la constitución del Consejo Rector, que tendrá lugar en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, las funciones de aquél serán asumidas por la Junta de Gobierno.

Disposición transitoria tercera.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes hasta que se aprueben o modifiquen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. En tanto se produce esta adaptación dependerán provisionalmente de las unidades que correspondan, de acuerdo con las funciones que se les atribuyen por el presente Real Decreto.

Disposición transitoria cuarta.

Los funcionarios y demás personal que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en el presente Real Decreto seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que aquéllas venían imputándose, hasta que se adopten las disposiciones y medidas de desarrollo y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Real Decreto 3450/1977, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Real Decreto 1878/1984, de 10 de octubre, por el que se establece el procedimiento para la creación y funcionamiento de Institutos y Centros del Consejo Superior de Investigaciones Científicas directamente vinculados a programas nacionales de investigación científica y tecnológica.

Disposición derogatoria segunda.

Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

El Ministro de Educación y Ciencia dictará las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos ministeriales.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 29 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS

Capítulo I

Naturaleza y funciones

Artículo 1.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas es un organismo público de investigación de carácter multisectorial y pluridisciplinar, con implantación en todo el territorio nacional, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, al servicio de la política científica y tecnológica del Estado, y adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.

2. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas se rige por lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, por su legislación específica en cuanto no se oponga a aquélla, y por la normativa propia de las entidades estatales autónomas en lo que le sea de aplicación.

3. A efectos de su gestión económica y financiera, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas se incluye en el artículo cuarto, párrafo primero, apartado b, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, como organismo autónomo de carácter comercial, industrial y financiero.

Artículo 2.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas tiene como objetivo primordial realizar investigación científica y técnica, con el fin de impulsar y contribuir al desarrollo económico y social del país.

2. Para alcanzar el objetivo contenido en el apartado anterior, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas lleva a cabo las siguientes funciones:

a) Elaborar y ejecutar proyectos de investigación científica y tecnológica, conforme a las directrices y objetivos del Gobierno en materia de política científica, así como los propuestos por el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

b) Colaborar en el análisis y selección de objetivos científicos y tecnológicos de futuro, desarrollando los campos y disciplinas que aconseje la evolución socioeconómica y cultural del país, así como los que se deriven de los compromisos y relaciones internacionales que en este terreno pudieran producirse.

c) Fomentar todos aquellos programas que tiendan al avance del conocimiento en la investigación básica.

d) Colaborar con las Comunidades Autónomas en las tareas de investigación científica que se establezcan mediante los convenios pertinentes. Asimismo, colaborar con las universidades en las tareas de investigación científica y enseñanza de nivel superior que igualmente se establezcan.

e) Desarrollar programas de formación de investigadores y técnicos en el campo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con su evolución en el ámbito internacional, así como en atención a las demandas de las universidades y las empresas en los distintos sectores de actividad.

f) Contribuir a la definición de los objetivos de la política científica y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento de los mismos.

g) Asesorar en materia de investigación científica e innovación tecnológica a los organismos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas que lo soliciten.

h) Gestionar y mantener aquellos fondos nacionales que por su naturaleza específica le sean encomendados.

i) Gestionar los programas nacionales y sectoriales que le sean asignados por el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, así como aquellos que se deriven de acuerdos con las Comunidades Autónomas.

j) Las que le sean encomendadas por el Gobierno de la Nación y cualesquiera otras encaminadas a potenciar la investigación científica y técnica.

Artículo 3.

En orden al mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá llevar a cabo las actividades que se determinan a continuación:

a) Crear, mantener, ordenar y suprimir unidades de investigación y desarrollo propias, en particular Institutos y Centros, dotándolas, según corresponda, del personal y los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines, todo ello con independencia de las competencias que corresponden a otros Departamentos ministeriales u organismos, y dentro de los límites presupuestarios.

b) Participar en la creación y mantenimiento de unidades de investigación y desarrollo de carácter mixto o de otro tipo, mediante convenio, con universidades u otras instituciones, dando cuenta al Consejo General de la Ciencia y la Tecnología en los casos preceptuados por la normativa vigente.

c) Otorgar, mediante convenio, el carácter de asociadas a unidades de investigación y desarrollo universitarias o pertenecientes a otras instituciones públicas o privadas.

d) Desarrollar, en el marco del régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la política relativa al personal propio del organismo y encargado de realizar las tareas de investigación y otras funciones de apoyo, así como evaluar la actividad desarrollada por el personal del organismo, sus Institutos y Centros.

e) Contribuir a la formación del personal de investigación y de apoyo de la institución, para adecuar sus capacidades a los requerimientos del avance de la ciencia y la tecnología.

f) Facilitar el intercambio de personal propio entre las distintas unidades de investigación y desarrollo del organismo y otras instituciones, tanto nacionales como de otro países.

g) Servir de soporte a las instalaciones científicas y tecnológicas y a laboratorios de grandes instrumentos que por su complejidad deban ser de utilización estatal o suprainstitucional.

h) Establecer convenios con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, para la realización de proyectos de investigación y otras actividades de carácter científico y tecnológico, dando cuenta a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, según establece el artículo 15 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

i) Establecer mecanismos de transferencia de los resultados de su actividad investigadora. A tal fin colaborará con el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, con la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología del Plan Nacional de I + D, así como con otros organismos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas. Igualmente, creará o participará en sociedades mercantiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, y suscribirá contratos con empresas interesadas en la adquisición de los resultados generados por sus grupos de investigación, potenciando la creación de unidades competentes para la gestión de la transferencia y valoración de la tecnología.

j) Facilitar la difusión de los resultados de la investigación propia mediante la edición de publicaciones y la organización de congresos de carácter nacional e internacional.

Capítulo II

Organos de gobierno

Artículo 4.

1. El gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas corresponde a los siguientes órganos:

a) Colegiados: El Consejo Rector y la Junta de Gobierno.

b) Unipersonales: El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que lo será también de su Consejo Rector y de la Junta de Gobierno, los Vicepresidentes y el Gerente.

2. Los órganos colegiados mencionados ajustarán su actuación a las normas generales de procedimiento administrativo y, en lo no previsto en las mismas, a las disposiciones específicas que se establezcan para el funcionamiento de aquéllos.

Artículo 5.

1. Serán vocales del Consejo Rector:

a) Cuatro representantes de Departamentos ministeriales u organismos dependientes del Estado con competencias en materia de investigación científica y tecnológica. Serán nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. Su mandato será de cuatro años.

b) Dos representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, nombrados por su titular. Su mandato será de cuatro años.

c) Un representante de cada una de aquellas organizaciones sindicales que, de acuerdo con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, sobre Libertad Sindical, ostenten en el ámbito estatal el carácter de más representativas, hasta un máximo de tres, nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta de las mismas. Su renovación se efectuará a petición de las organizaciones correspondientes y, en todo caso, inmediatamente después de producirse elecciones sindicales.

d) El mismo número señalado en el párrafo anterior, de representantes de las asociaciones empresariales que tengan en el ámbito estatal la representatividad prevista en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta de las entidades que corresponda. Su renovación se efectuará a petición de éstas.

e) Los Vicepresidentes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y el Gerente de este organismo, que actuará de secretario.

f) Ocho científicos nombrados por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a propuesta del Comité Científico Asesor al que hace referencia el artículo 7 de este Reglamento.

2. Serán funciones del Consejo Rector:

a) Establecer las líneas de actuación del organismo, de acuerdo con las directrices de la política científica y tecnológica nacional, asignando los recursos disponibles para alcanzar los objetivos científicos marcados.

b) Aprobar, cada cinco años al menos, o cuando se inicie un Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y en función de las directrices que éste establezca, el Plan de Actuación del organismo, configurado como programa sectorial del mismo, que habrá de someterse a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

c) Aprobar la organización en áreas científico-técnicas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, adaptándola en cada caso al Plan de Actuación citado en el párrafo anterior.

d) Conocer e informar anualmente el anteproyecto de presupuesto y la memoria de actuación del organismo.

e) Conocer las decisiones de creación, modificación y supresión de unidades de investigación y desarrollo, que se adopten por la Junta de Gobierno o que sean consecuencia de convenios de cooperación.

f) Cualesquiera otras que expresamente le sean atribuidas por el Ministro de Educación y Ciencia o el Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

3. El Consejo Rector, convocado por el Presidente, se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria, o en reuniones extraordinarias por iniciativa del mismo Presidente o a petición de la cuarta parte de los consejeros.

4. La condición de miembro del Consejo Rector será incompatible con el desempeño del cargo de Director o Vicedirector de Centro o Instituto.

Artículo 6.

1. Serán vocales de la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas:

a) Los Vicepresidentes y el Gerente, que actuará como secretario.

b) Cinco representantes del personal al servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que deberán elegirse respectivamente por y entre los pertenecientes a las escalas de personal científico investigador, personal titulado superior y técnico, personal ayudante, el personal de administración y el personal laboral. La duración de su mandato será de cuatro años. Por Orden ministerial se regulará el procedimiento para la elección de estos vocales.

c) Cinco científicos pertenecientes a las escalas de personal científico investigador del organismo, nombrados por el Presidente a propuesta del Comité Científico Asesor, al que hace referencia el artículo 7 del presente Reglamento.

2. Las funciones de la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, encargada de la gestión ordinaria del organismo, serán las siguientes:

a) Desarrollar las directrices emanadas del Consejo Rector en materia de programación y elaborar las propuestas que deban someterse al mismo para su aprobación.

b) Aprobrar la creación, modificación o supresión de unidades de investigación y desarrollo propias y su adscripción, en su caso, a las correspondientes áreas científico-técnicas para una mejor adaptación a las necesidades programáticas del organismo.

c) Aprobar los convenios de cooperación con otros organismos, públicos o privados, nacionales o internacionales, para el establecimiento de centros mixtos, asociados o de otro tipo para la realización de proyectos de mutuo interés o cualquier otra actividad de cooperación.

d) Informar de los nombramientos y ceses de los puestos directivos según lo previsto en cada caso por el presente Reglamento y las normas que lo desarrollen.

e) Aprobar las propuestas relacionadas con la distribución del personal y de los recursos económicos en las diferentes unidades de investigación y desarrollo.

f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual del organismo, con informe previo del Consejo Rector.

g) Resolver las cuestiones que afecten al patrimonio del organismo, siempre que sean competencia de éste.

h) Establecer las directrices y procedimientos para evaluar la actividad del personal del organismo.

i) Cualquier otra función que reglamentariamente se determine, y sea coherente con las funciones del organismo.

3. La Junta de Gobierno se reunirá, previamente convocada por su Presidente, al menos una vez al mes. Asimismo, se reunirá a iniciativa del propio Presidente o a petición de, al menos, cinco de sus miembros.

4. El Presidente, a petición de la Junta de Gobierno o a iniciativa propia, podrá convocar a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, a aquellas personas que, por su experiencia en la materia, puedan aportar una información relevante sobre temas incluidos en el orden del día.

Artículo 7.

1. La Junta de Gobierno contará con el apoyo de un Comité Científico Asesor de carácter permanente. Este Comité informará y asesorará a la Junta de Gobierno sobre la evolución y características de la investigacion cientifica y técnica en el ámbito nacional e internacional, y sobre sus posibles repercusiones para el funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Asimismo, formulará propuestas e informará sobre las medidas a tomar para que tales aspectos sean tenidos en cuenta en la planificación y gestión de las actividades del mismo.

A tales efectos, el Comité Científico Asesor informará preceptivamente, entre otros, sobre los siguientes asuntos:

a) El Programa Sectorial de Actuación previsto en el artículo 5.2, b).

b) Las directrices de la política científica y los aspectos científicos de la política de relaciones institucionales, presupuestaria y de personal a seguir por el organismo.

c) La creación, modificación, ordenación, supresión y evaluación de las Areas, Institutos, Centros y Departamentos.

d) Cualesquiera otros que les someta la Junta de Gobierno.

Corresponde también a este Comité elevar a la Presidencia propuestas de candidatos para designar de entre ellos a quienes hayan de formar parte del Consejo Rector y de la Junta de Gobierno, según lo previsto en los artículos 5.1, f) y 6.1, c). Igualmente informará sobre la designación de los miembros de las Comisiones de área previstos en el artículo 16.

Para el desempeño de sus funciones el Comité podrá recabar cuanta información considere necesaria de los órganos de gobierno del organismo.

2. El Comité Científico Asesor lo presidirá el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Formarán parte de él:

a) El Vicepresidente de Investigación Científica y Técnica.

b) Los Coordinadores de las áreas científico-técnicas.

c) Un representante de cada una de las áreas científico-técnicas, elegido por y entre el personal científico investigador adscrito a cada una de ellas.

d) Seis científicos designados por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

e) El Secretario, designado por el Presidente del Comité Científico Asesor de entre los Subdirectores generales del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que actuará con voz y sin voto.

3. Por Orden ministerial se regulará el funcionamiento de este Comité así como el procedimiento para la elección de los vocales a que se refiere el apartado 2, c), anterior.

4. La Junta de Gobierno podrá crear cuantas comisiones de asesoramiento considere necesarias para asuntos específicos no incluidos entre los asignados al Comité Científico Asesor.

Artículo 8.

1. El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con rango de Director general, será nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

2. Serán funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación del organismo.

b) Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y la Junta de Gobierno, cuya presidencia ostenta.

c) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de todos los servicios, así como la jefatura del personal del organismo.

d) Las funciones que le encomienden las disposiciones vigentes.

3. El Presidente podrá delegar aquellas funciones propias que estime oportunas en los Vicepresidentes y en el Gerente.

Artículo 9.

Bajo la dirección del Presidente existirán las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General, cuyos titulares serán nombrados por el procedimiento general establecido:

a) Vicepresidencia de Investigación Científica y Técnica.

b) Vicepresidencia de Organización y Relaciones Institucionales.

c) Gerencia.

d) Subdirección General de Programación, Seguimiento y Documentación Científica.

e) Subdirección General de Relaciones Internacionales.

f) Subdirección General de Actuación Económica.

g) Subdirección General de Recursos Humanos.

h) Subdirección General de Obras e Infraestructura.

Artículo 10.

1. La Vicepresidencia de Investigación Científica y Técnica dirige funcionalmente la actuación de la Subdirección General de Programación, Seguimiento y Documentación Científica y ejercerá las siguientes funciones:

a) Planificación y coordinación de la investigación científica y técnica.

b) Coordinación de la actividad de transferencia de tecnología.

2. La Subdirección General de Programación, Seguimiento y Documentación Científica ejercerá las siguientes funciones:

a) Programación, gestión y seguimiento de la investigación científica y técnica.

b) Impulso y gestión de la actividad de documentación científica.

c) Gestión y control de transferencia de tecnología.

3. La Vicepresidencia de Investigación Científica y Técnica ejercerá asimismo la dirección de los Coordinadores de Area previstos en el artículo 15.2 del presente Reglamento.

Artículo 11.

1. La Vicepresidencia de Organización y Relaciones Institucionales dirige funcionalmente la actuación de la Subdirección General de Relaciones Internacionales y ejercerá las siguientes funciones:

a) Planificación y coordinación de la actividad de cooperación científica y técnica.

b) Planificación e impulso de las relaciones institucionales.

2. La Subdirección General de Relaciones Internacionales ejercerá las siguientes funciones:

a) Gestión de la actividad de cooperación científica y técnica con organismos internacionales.

b) Desarrollo y control de las relaciones institucionales del organismo.

3. Cuando los intereses del organismo lo aconsejen, o cuando el volumen, importancia o naturaleza de las relaciones con otros organismos nacionales o internacionales lo hagan necesario, podrán existir Coordinadores institucionales, cuyo nivel se determinará en la relación de puestos de trabajo y cuya actuación se llevará a cabo bajo la dependencia funcional de la Vicepresidencia de Organización y Relaciones Institucionales.

Artículo 12.

1. La Gerencia, responsable del personal y los servicios generales del organismo, ejerce la dirección sobre el funcionamiento de la organización administrativa y la gestión económica, y dirige funcionalmente la actuación de las Subdirecciones Generales de Actuación Económica, de Recursos Humanos y de Obras e Infraestructura.

2. La Subdirección General de Actuación Económica ejercerá las siguientes funciones:

a) Control y seguimiento presupuestario.

b) Gestión y control de la actividad financiera.

3. La Subdirección General de Recursos Humanos ejercerá las siguientes funciones: a) Gestión de la política de recursos humanos.

b) Gestión de los servicios generales del organismo.

4. La Subdirección General de Obras e Infraestructura ejercerá las siguientes funciones:

a) Gestión patrimonial del organismo.

b) Gestión de obras e infraestructura.

Artículo 13.

1. Asimismo, podrán existir, en los distintos órganos de la estructura del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, determinados puestos de trabajo con funciones de apoyo técnico y asesoramiento, cuyo nivel se determinará en la relación de puestos de trabajo.

2. La Intervención Delegada del Ministerio de Educación y Ciencia actuará en el organismo en el ejercicio de las funciones que le son propias.

Capítulo III

Estructura y funcionamiento

Artículo 14.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas organizará su actividad investigadora fundamentalmente mediante proyectos y contratos de investigación.

2. De acuerdo con las finalidades y objetivos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los proyectos de investigación podrán clasificarse en los siguientes tipos:

a) Proyectos integrados en programas nacionales o sectoriales.

b) Proyectos integrados en el Programa Marco de las Comunidades Europeas.

c) Proyectos correspondientes a los programas de las Comunidades Autónomas.

d) Convenios y contratos de investigación y asesoramiento con empresas públicas y privadas.

e) Proyectos de cooperación internacional.

f) Cuantos proyectos le sean encomendados por el Gobierno de la Nación o el Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Atendiendo a los estudios de prospectiva científica y a la demanda de investigación contratada, la Presidencia elaborará el Programa Sectorial del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que englobará los proyectos que se consideren prioritarios. El programa sectorial deberá ser aprobado por el Consejo Rector, antes de su remisión a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

Artículo 15.

1. La planificación, coordinación y supervisión de la actividad científico-técnica del organismo se realizará a través de áreas científico-técnicas, en las que se integrarán los Institutos, Centros, Departamentos y cualquier otra estructura organizativa dedicada a la ejecución de la investigación que se cree en el organismo.

2. Al frente de cada área existirá un Coordinador, que ejercerá sus funciones con el apoyo de la Comisión del área.

Artículo 16.

1. Los Coordinadores del área serán nombrados por el Presidente del organismo, por el procedimiento de libre designación, oído el Comité Científico Asesor y la Junta de Gobierno. Dependerán orgánicamente del Vicepresidente de Investigación Científica y Técnica.

2. Las Comisiones de área se configuran como los órganos colegiados a través de los cuales se desarrollarán las funciones encomendadas a las áreas. Estarán formadas por un número mínimo de cuatro y máximo de ocho científicos, designados por el Presidente del organismo, oído el Comité Científico Asesor y la Junta de Gobierno, todos ellos pertenecientes al área o áreas afines.

3. Por Orden ministerial se determinarán las funciones de los Coordinadores y Comisiones de área, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 15.1 anterior, y se regulará el funcionamiento de las mismas.

Artículo 17.

1. La ejecución de las actividades de carácter científico y técnico que tiene encomendadas el Consejo Superior de Investigaciones Científicas se realizará a través de los Institutos, Centros y Departamentos.

2. Las actividades de apoyo y soporte a la investigación se realizarán a través de las unidades de apoyo y servicios.

3. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la creación, modificación o supresión de los Institutos, Centros, Departamentos y unidades de apoyo y servicios, así como decidir sobre la ordenación de su estructura organizativa en los términos previstos en esta norma, dando cuenta de ello al Consejo Rector.

Artículo 18.

1. Los Institutos serán las unidades a través de las que de forma más habitual se ejecuten las funciones científicas y técnicas a que se refiere el artículo 17. Estarán dedicados a una o a varias disciplinas afines o que converjan en un objetivo de especial interés científico, tecnológico o económico-social.

2. Los Centros serán unidades que incluyan a varios Institutos o a varios Departamentos que se dedican a disciplinas u objetivos científicos entre los que no hay afinidad ni convergencia, que tienen la misma localización física y comparten servicios comunes.

3. Los Departamentos serán las unidades básicas dedicadas a una o a varias subdisciplinas del mismo campo científico. Los Institutos se organizarán en Departamentos y los Centros en Institutos y Departamentos o únicamente en Departamentos, según sea conveniente.

4. La Junta de Gobierno podrá acordar la creación y ordenación de otro tipo de unidades para abordar objetivos científicos o tecnológicos relevantes que requieran, permanente o transitoriamente, una estructura específica, dando cuenta de ello al Consejo Rector.

5. Los Institutos, Centros, Departamentos y cualesquiera otras unidades dedicadas a la ejecución de la investigación se integrarán en áreas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento. En el caso de Centros cuyos Departamentos pertenezcan a disciplinas de campos distintos, cada Departamento se adscribirá al área más afín con sus actividades.

Artículo 19.

1. Los Institutos y Centros se constituirán al menos con dos Departamentos y los Departamentos al menos con cinco científicos pertenecientes al organismo, salvo casos en que la Junta de Gobierno aprecie causas justificativas de excepcionalidad. Cuando se trate de Institutos y Centros de nueva creación tendrán la consideración de Institutos y Centros <en formación>, hasta tanto no se alcance en ellos el mínimo antes señalado.

2. Los Institutos y Centros contarán con el apoyo de una unidad de servicios administrativos como mínimo. En función de su actividad y necesidades podrán contar también con otras unidades de apoyo y servicios como biblioteca, documentación u otras de ayuda a la investigación.

Artículo 20.

1. Al frente de cada Instituto o Centro habrá un Director, asistido por uno o más Vicedirectores; por un Gerente, y por los Jefes de Departamento.

2. Los Directores serán nombrados y cesados por el Presidente del organismo, oída la Junta de Gobierno. A tal efecto, la Junta de Instituto o Centro, previo informe del Claustro del mismo, elevará al Presidente una lista razonada de candidatos. Esta lista podrá ser ampliada por la Junta de Gobierno, previo informe del Comité Científico Asesor. La duración del mandato de los Directores será de cuatro años.

3. Vacante el cargo de Director, el Presidente del organismo podrá nombrar Directores <en funciones>, en tanto se completa el procedimiento de nombramiento descrito en el apartado 2 de este artículo.

4. En los Centros que están formados por varios Institutos, el Director del Centro coordinará la actuación de los Directores de los Institutos que lo integran a los solos efectos de la adecuada utilización de los locales y servicios comunes de los mismos. En los mencionados Centros el Director de los mismos será designado por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de entre los Directores de Instituto que los integren.

Artículo 21.

Las funciones de los Directores de Instituto o Centro serán las siguientes:

a) Ostentar la representación del Instituto o Centro en cuantas instancias sea necesario.

b) Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios y actividades de su Instituto o Centro, con independencia de las competencias reservadas a los investigadores principales en la dirección de sus respectivos proyectos de investigación.

c) Coordinar la ejecución del programa científico del Instituto o Centro en el que se establezcan los objetivos científicos y técnicos a corto, medio y largo plazo, elaborado y aprobado según lo previsto en el artículo 24.3, a), del presente Reglamento.

d) Dirigir y supervisar el cumplimiento de las obligaciones por parte del personal del Instituto o Centro y proponer a la Presidencia las medidas necesarias para resolver los problemas que pudieran producirse.

e) Velar para que las instalaciones y medios del Instituto o Centro sean las apropiadas para el eficaz desarrollo de las actividades dentro del mismo.

f) Velar por la correcta ejecución de los proyectos de investigación del Instituto o Centro.

g) Distribuir entre los distintos Departamentos y grupos de trabajo los recursos disponibles y velar sobre su mejor utilización para el desarrollo de las actividades.

h) Elaborar anualmente la memoria de actividades del Instituto o Centro de acuerdo con las directrices que para ello fije la Junta de Gobierno.

i) Informar puntualmente a la Junta de Instituto o Centro de las gestiones realizadas en el desempeño de su cargo y a los miembros del Instituto o Centro de cuantos asuntos pudieran afectarles.

Artículo 22.

1. Los Vicedirectores asistirán a los Directores en sus funciones, desempeñando las que éstos les deleguen o encomienden. Los Vicedirectores serán nombados por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a propuesta de los Directores del Instituto o Centro.

2. Los Jefes de Departamento dirigirán, coordinarán y supervisarán las actividades, dentro de los mismos, velararán por el buen uso y distribución de los recursos que tengan asignados y por el cumplimiento de las obligaciones del personal. Todo ello sin perjuicio de las funciones que competan a los investigadores principales en la ejecución de su respectivo proyecto de investigación. Los Jefes de Departamento serán nombrados por el Director del Instituto o Centro, oído el personal científico del Departamento.

Artículo 23.

El Gerente de Instituto o Centro, bajo las órdenes del Director, será responsable de:

a) La gestión económica y administrativa de los servicios generales, de las compras y suministros y del mantenimiento de la unidad.

b) La dirección, supervisión y control del trabajo del personal asignado a aquellas funciones.

c) La secretaría del Instituto o Centro.

El Gerente será nombrado por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas por el procedimiento de libre designación, oídos el Gerente del organismo y el Director del Instituto o Centro.

Artículo 24.

1. En cada Instituto o Centro existirá una Junta constituida por:

a) El Director, que ejercerá la Presidencia.

b) El Vicedirector o Vicedirectores.

c) El Gerente, que actuará como secretario.

d) Los Jefes de Departamento.

e) Un número de representantes del personal igual a un tercio del total de los miembros de la Junta, redondeándose por defecto el cociente no exacto.

f) Proponer al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas la lista razonada de candidatos, de acuerdo con el artículo 20.2 de este Reglamento, a los efectos de nombramiento de los Directores de Instituto o Centro.

2. Por Orden ministerial se regulará el procedimiento para la elección de los representantes de personal a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior.

3. La Junta de Instituto o Centro asesorará e informará al Director de todos los asuntos que afecten al funcionamiento del mismo. Tendrá, además, las siguientes funciones:

a) Elaborar, siguiendo los criterios aprobados por la Junta de Gobierno y a propuesta del Comité Científico Asesor, el programa científico del Instituto o Centro, que contendrá los objetivos científicos y técnicos del mismo a corto, medio y largo plazo y las previsiones de recursos y ordenación de los mismos necesarios para su cumplimiento. Dicha propuesta deberá ser aprobada por el Claustro antes de su elevación a la Junta de Gobierno, que lo aprobará, en su caso, previo informe del Comité Científico Asesor.

b) Proponer iniciativas e intercambios de colaboración con universidades y otros organismos de investigación. Emitirá a este respecto los informes previstos en el artículo 28, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

c) Informar las propuestas de la Dirección sobre la distribución entre los distintos Departamentos y grupos de los recursos disponibles.

d) Informar sobre los convenios, contratos y proyectos de investigación que se desarrollen en el seno del Instituto o Centro.

e) Aprobar la memoria anual de actividades.

f) Cuantas le sean expresamente atribuidas por la Junta de Gobierno.

4. La Junta de Instituto o Centro se reunirá al menos una vez al mes, convocada por su Director. Asimismo, podrá reunirse la Junta a iniciativa del Director o de, al menos, un tercio de sus miembros.

Artículo 25.

Los Institutos y Centros podrán incorporar a sus actividades a doctores de universidades y de otros organismos de investigación, que tendrán la consideración de <Doctores vinculados>.

Artículo 26.

1. En cada Instituto o Centro exisitirá un Claustro Científico, presidido por el Director, y del que formará parte el personal científico investigador del Instituto o Centro. El Claustro elegirá a su Secretario en su primera sesión.

2. El Claustro será el foro de deliberación de los asuntos científicos del Instituto o Centro. En particular es de su competencia:

a) Aprobar la propuesta de programa científico a que se refiere el artículo 24.3, a), del presente Reglamento.

b) Informar la propuesta que, para el nombramiento de Director, le someta la Junta de Instituto o Centro.

c) Proponer a la Junta de Instituto o Centro para su estudio, aprobación y, en su caso, elevación a los órganos de gobierno cuantas medidas estime convenientes para el mejor funcionamiento de las actividades científicas del Instituto o Centro.

3. El Claustro se reunirá al menos una vez al año, convocado por el Director del Instituto o Centro. Asimismo, el Claustro podrá reunirse a iniciativa del Director, o de, al menos, un tercio de sus miembros.

4. El Claustro podrá pronunciarse sobre la gestión del Director, tras debate y votación en sesión extraordinaria convocada para este fin. Dicho pronunciamiento, que no tendrá carácter vinculante, se elevará a la Presidencia del organismo.

Capítulo IV

Relaciones institucionales

Artículo 27.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá establecer convenios con universidades y organismos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas para la creación o adaptación de unidades propias de investigación y desarrollo a los objetivos de los programas de carácter nacional, sectoriales o de las Comunidades Autónomas, descritos en el artículo 6.2 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. Su gobierno se regirá por lo que establezca el correspondiente convenio, del cual se dará cuenta al Consejo General para la Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Artículo 28.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá participar en la creación y mantenimiento de unidades de investigación y desarrollo de carácter mixto y titularidad compartida con universidades y otros organismos públicos o privados.

2. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá asociar, mediante convenio, unidades de investigación y desarrollo a universidades u organismos de investigación, previo informe de la Comisión del área correspondiente y oída la Junta de Instituto o Centro o, en su caso, el Departamento. Tendrán la consideración de unidades asociadas a la universidad u organismo correspondiente, sin perder en ningún caso su pertenencia al Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

3. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá, mediante convenio, asociar a sus Institutos, Centros o Departamentos unidades de investigación y desarrollo de universidades u otros organismos de investigación, previo informe de la Comisión de área y oída la Junta de Instituto o Centro o, en su caso, el Departamento correspondiente. Tendrán la consideración de unidades asociadas al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sin perder en ningún caso su pertenencia al organismo de que procedan.

4. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas podrá crear otras modalidades de colaboración institucional para atender nuevas necesidades o demandas que puedan producirse en la evolución del contexto de sus relaciones institucionales.

5. La Junta de Gobierno regulará las condiciones y procedimiento para la creación, ordenación, modificación y, en su caso, supresión de las modalidades de colaboración institucional a que se refieren los anteriores apartados 1, 2, 3 y 4.

Artículo 29.

1. Para la realización de programas de investigación que sean considerados de especial interés por el Gobierno de la Nación, los distintos Departamentos ministeriales, los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales u otros organismos podrán constituirse Institutos o Centros por convenio entre los organismos interesados, que se regirán por un Patronato.

2. Cada Patronato tendrá entre sus funciones las siguientes:

a) Proponer el programa de actuación del Instituto o Centro.

b) Contribuir a la financiación de las actividades de la unidad.

c) Promover la realización de convenios y contratos de investigación con instituciones públicas y privadas y, en particular, con las que están representadas en el mismo.

d) Elaborar el anteproyecto del presupuesto y aprobar la memoria anual de actividades.

e) Proponer a la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas el nombramiento y cese del Director.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia regulará las condiciones generales y procedimiento para la creación de los Institutos y Centros con Patronato.

Capítulo V

Recursos económicos

Artículo 30.

1. Para la realización de trabajos de carácter científico o de asesoramiento técnico, para la cesión de derechos de la propiedad industrial o intelectual o para el desarrollo de cursos de especialización el Ministro de Educación y Ciencia podrá autorizar respecto al organismo, y previo informe de la Intervención Delegada, generaciones de crédito en los estados de gastos de sus presupuestos cuando se financien con los ingresos derivados de los contratos celebrados por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas con entidades públicas o privadas o con personas físicas, o bien mediante los recursos aportados por el sector público dentro del Plan Nacional a los que se refiere la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando la generación de crédito se pretenda que afecte a la dotación del complemento de productividad a que se refiere el apartado c) del número 3 del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se requerirá informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/01/1993
  • Fecha de publicación: 23/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1993
  • Fecha de derogación: 03/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-21827).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Institutos y Centros con Patronato del Consejo, Orden de 24 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-29705).
    • regulando los Procesos Electivos para la designación de Representantes en Organos de Gobierno y Asesoramiento: Orden de 13 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-12980).
    • con los arts. 7.3 y 16.3, regulando el funcionamiento del Comite Cientifico Asesor: Orden de 28 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-11478).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Organización de la Administración del Estado

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