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Documento BOE-A-1993-3340

Real Decreto 1562/1992, de 18 de diciembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los sistemas multilínea de abonado destinados a ser utilizados como equipos terminales.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1993, páginas 3600 a 3650 (51 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-3340
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/12/18/1562

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su artículo 29, atribuye al Gobierno, a propuesta del hoy Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la competencia para definir y aprobar las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas, a fin de garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico; asignando a este mismo Departamento la facultad de expedir el correspondiente certificado de cumplimiento de dichas especificaciones técnicas y de aprobar el modo en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.

En ejecución de ello, el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, dispone en sus artículos 5 y 8 que la resolución por la que se certifique el cumplimiento de las especificaciones técnicas se extenderá en la forma prevista en ese Reglamento, recibirá la denominación de certificado de aceptación y requerirá la previa aprobación por Real Decreto de las especificaciones técnicas a cumplir por los aparatos, equipos, dispositivos y sistemas que pretendan obtenerla.

En consecuencia, el Real Decreto 1681/1989, de 29 de diciembre, aprobó las especificaciones técnicas a cumplir por las centralitas privadas de abonado para la obtención de dicho certificado de aceptación. Sin embargo, los cambios tecnológicos incorporados en los equipos desde su entrada en vigor, así como la provisión de nuevos interfaces con las redes públicas, hacen necesaria la modificación de dicho Real Decreto a fin de adecuarlo a los productos existentes en el mercado.

De acuerdo con todo ello, este Real Decreto tiene por objeto la aprobación de las especificaciones técnicas de los sistemas multilínea de abonado destinados a ser utilizados como equipos terminales. Estas especificaciones deberán cumplirse para que dichos equipos obtengan el correspondiente certificado de aceptación, de modo que en su comercialización y uso se evite cualquier menoscabo de las redes públicas de telecomunicación a las que se conecten o la perturbación del funcionamiento normal de los servicios de telecomunicación.

Por último, es de significar que ha sido cumplido el procedimiento de información a la Comisión de las Comunidades Europeas establecido en la Directiva del Consejo 83/189/CEE, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo; así como que en la tramitación de este Real Decreto se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios, en cumplimiento del artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, arriba mencionado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los sistemas multilínea de abonado para los que se desee obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, deberán cumplir las especificaciones técnicas contenidas en el anexo I de este Real Decreto, en los aspectos que les sean de aplicación de acuerdo con sus funciones.

Artículo 2.

En la obtención del certificado de aceptación a que se refiere el artículo anterior, será de aplicación para la exigencia de comercialización, procedimiento y demás aspectos lo regulado en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto.

Artículo 3.

La solicitud de certificado de aceptación de los sistemas multilínea de abonado se formulará según el modelo que se publica como anexo II al presente Real Decreto.

Artículo 4.

Los sistemas multilínea de abonado con enlace digital con la Red Telefónica Conmutada (RTC) en localidades donde no existan enlaces digitales disponibles, y por consiguiente deban conectarse con una central pública digital situada en otra localidad, deberán incorporar la opción de rutas de emergencia para conseguir el encaminamiento de las llamadas dirigidas a los números de servicios especiales.

Estas rutas de emergencia deberán cumplir con los requisitos especificados en el punto 7.1 del capítulo II de las especificaciones técnicas del anexo I de este Real Decreto sobre los sistemas multilínea de abonado destinados a ser utilizados como equipos terminales.

Artículo 5.

Los sistemas multilínea de abonado deberán instalarse teniendo en cuenta que tanto la capacidad de la ruta de conexión, como la aptitud del sistema multilínea de abonado para cursar tráfico, sean las adecuadas en relación con el volumen de comunicaciones que se prevé cursar por dicho sistema.

Disposición transitoria única.

Los sistemas multilínea de abonado que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén amparados por el correspondiente título habilitante para su conexión a la red, podrán seguir conectándose de acuerdo con dicho título, siempre que quien lo hubiera obtenido, o quien legalmente se haya subrogado en el mismo, notifique a la Dirección General de Telecomunicaciones, en el plazo de cuatro meses contados desde el día de entrada en vigor de este Real Decreto, el título habilitante y la normativa técnica que se aplicó para la expedición del mencionado título, así como las características técnicas del equipo a que tal título se refiere.

La Dirección General de Telecomunicaciones acordará, mediante resolución motivada, la transformación del citado título en el correspondiente certificado de aceptación a que se refiere el artículo 1 o el otorgamiento de un plazo para que se obtenga el oportuno certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, mencionado en el citado artículo. En este último caso, podrá eximirse de la realización de parte de las pruebas cuando se aporte documentación suficiente que garantice que se han efectuado las pruebas exigidas en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 1681/1989, de 29 de diciembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de las centralitas privadas de abonado, quedando dichos equipos sujetos a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

(ANEXOS I Y II OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/12/1992
  • Fecha de publicación: 09/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
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