El Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, esta Comisión adoptó en su reunión del día 17 de noviembre de 1993 el oportuno Acuerdo de traspasos, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1993,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, de fecha 17 de noviembre de 1993, por el que se traspasan funciones del Estado en materia de transportes por ferrocarril a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las funciones y servicios, así como los medios adscritos a los mismos y los créditos presupuestarios a que se refiere el Acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta que se incluye como anexo del presente Real Decreto, en los términos y condiciones que allí se especifican.
Artículo 3.
El traspaso a que se refiere este Real Decreto tendrá efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente produzca los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo, hasta la entrada en vigor del mismo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se detallan en la relación número 3 del anexo serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio
de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente los certificados de retención, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
ANEXO
Don Antonio Bueno Rodríguez y don Andrés Font Jaume, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares,
CERTIFICAN:
Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 17 de noviembre de 1993, se adoptó Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las funciones y servicios en materia de transportes por ferrocarril, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara la transferencia.
La Constitución Española, en su artículo 148.1.5., dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro de su territorio; por otra parte, el artículo 149.1.21.del mismo texto constitucional, establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de ferrocarriles que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, en su artículo 10.5, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece los principios de organización y funcionamiento de los transportes.
Finalmente, el Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, establece las normas de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de funcionamiento de la Comisión Mixta.
Sobre la base de estas previsiones normativas, procede realizar el traspaso de funciones y servicios en materia de transportes por ferrocarril a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.
Al amparo de los preceptos citados, y en los términos del presente Acuerdo, se traspasan a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las funciones que, en materia de transportes por ferrocarril, viene desempeñando la Administración del Estado en su territorio y, en especial, las de establecimiento, organización, explotación, inspección y sanción de ferrocarriles, excepto los comprendidos en la Red Nacional Integrada de los Transportes Ferroviarios, todo ello con arreglo a la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Corresponde también a la Comunidad Autónoma la expedición de las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas que habiliten a los particulares para la prestación de servicios y la realización de actividades de transporte de ferrocarril de titularidad privada, sujetas a control por razones de ordenación o policía administrativa, así como las demás autorizaciones que se deriven de sus competencias.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se subroga, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el presente Acuerdo, en la titularidad de los servicios ferroviarios correspondientes a las líneas férreas que se relacionan en el apartado E).
C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.
La ordenación y explotación unitaria de las líneas y servicios de la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, así como la construcción de las obras de nuevo establecimiento que hayan de incorporarse a la misma; correspondiendo la ordenación a la Administración del Estado y la explotación y construcción a la Sociedad estatal Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.
Corresponde a la Administración del Estado la determinación concreta de las líneas ferroviarias que componen la Red Nacional Integrada, determinación que estará subordinada al acuerdo favorable de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, salvo que la incorporación se justifique en intereses superiores constitucionalmente garantizados.
Para el cumplimiento coordinado de las funciones señaladas en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma deberá comunicar a la Administración del Estado los proyectos de creación de nuevas líneas que pretendan realizarse.
E) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.
1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los bienes adscritos a la prestación de los servicios transferidos, según constan en la relación adjunta número 1. Por lo que se refiere a los servicios explotados en la actualidad por FEVE, se traspasan todos los bienes afectos o incorporados a la explotación.
En el plazo de seis meses a partir de la publicación del Real Decreto, la Comunidad Autónoma y FEVE suscribirán las actas de entrega y recepción correspondientes.
2. La Comunidad Autónoma se subroga en la titularidad de todos los derechos y obligaciones que correspondan a FEVE por razón del servicio transferido.
No obstante lo anterior, será de cargo de la Administración del Estado el coste derivado del cumplimiento y ejecución por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las sentencias judiciales que se pronuncien en los procesos iniciados con anterioridad a la fecha de efectividad del traspaso, o en los que, iniciados después de dicha fecha, tengan por objeto el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas perfeccionadas con anterioridad a la misma, cuando tales sentencias así lo declaren, y siempre que se notifique a la Administración del Estado en tiempo y forma a efectos de que en tiempo hábil pueda personarse debidamente. Igualmente, será de cargo de la Administración del Estado el pago de las obligaciones vencidas y no satisfechas con anterioridad al traspaso.
3. En el plazo de seis meses a partir de la publicación del Real Decreto, la Comunidad Autónoma e IMPROASA en su condición de Administrador de la empresa <Ferrocarriles de Mallorca, Sociedad Anónima>, suscribirán las actas de entrega y recepción de los documentos relativos a la empresa <Ferrocarriles de Mallorca, Sociedad Anónima>.
F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.
Todo el personal adscrito a los servicios ferroviarios que se traspasan y que aparece relacionado nominalmente en la relación número 2, pasará a depender de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conservando la totalidad de sus derechos laborales. Sus retribuciones serán satisfechas por la Comunidad Autónoma con cargo a los rendimientos y subvenciones a la explotación a partir de la fecha de efectividad del presente Acuerdo.
Este personal pasará a depender de la entidad que determine el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y ello a fecha de 1 de abril de 1994, manteniendo hasta dicha fecha el personal citado su relación laboral actual, obligándose por este período transitorio el Gobierno Balear a transferir a FEVE los recursos económicos precisos para atender las retribuciones que se devenguen en tal período.
G) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 397.867.000 pesetas.
2. La financiación que corresponde al coste efectivo en el año de la efectividad del traspaso es la que se recoge en la relación adjunta número 3.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 3 se financiará de la siguiente forma:
Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado; el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo.
I) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de servicios objeto del presente Acuerdo tendrá efectividad a partir del 1 de enero de 1994.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid, a 17 de noviembre de 1993.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio Bueno Rodríguez y Andrés Font Jaume.
(RELACIONES OMITIDAS)
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