El Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y las directrices generales propias de sus planes de estudios, dispone, en su cuarta directriz, que en aplicación de lo previsto en los artículos 5. y 8., 2, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el Ministerio de Educación y Ciencia se concretarán las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación necesarios para cursar el segundo ciclo de estas enseñanzas.
La presente Orden da cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto, concretando las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación, con los que se puede acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención del título indicado en el párrafo anterior, en tanto se realicen nuevas propuestas por el Consejo de Universidades que permitan una más amplia oferta de posibilidades de incorporación a los estudios de referencia.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Universidades, dispongo:
Primero.-Podrán acceder directamente, sin complementos de formación, al segundo ciclo de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, además de quienes cursen el primerr ciclo de estos estudios, quienes estén en posesión del título de Ingeniero técnico en Construcciones Civiles, Ingeniero técnico en Transportes y Servicios Urbanos e Ingeniero técnico en Hidrología.
Segundo.-Podrán acceder al segundo ciclo de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, quienes habiendo superado el primer ciclo del título de Ingeniero de Minas o poseyendo el título de Ingeniero técnico en Explotaciones de Minas o de Ingeniero técnico en Sondeos y Prospecciones Mineras, cursen, de no haberlo hecho antes, entre 19 y 23 créditos distribuidos entre las siguientes materias:
Ingeniería Hidráulica e Hidrológica.
Transporte y Territorio.
Geometría Aplicada.
La determinación del número de créditos de cada una de las materias corresponderá a las Universidades respectivas.
Tercero.-Se autoriza a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Madrid, 10 de diciembre de 1993.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
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