Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-2876

Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1993, páginas 3143 a 3158 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1993-2876
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1992/10/20/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MODIFICACIONES TRIBUTARIAS

Esta Ley Foral contiene una serie de modificaciones tributarias que, unas veces motivadas por la idea de buscar una adecuación a la normativa de régimen común, y otras por corregir las deficiencias que en la gestión de alguna figura tributaria se ha dejado traslucir, se desarrollan en siete capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final, incidiendo en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en una serie de tasas y en la contribución especial por establecimiento y mejora del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento; todo ello junto con la regulación del régimen fiscal de las Agrupaciones de Interés Económico y Uniones Temporales de Empresas, y el de las Entidades deportivas, además de contener una modificación en la normativa reguladora del número de identificación fiscal.

El capítulo I de la Ley Foral, que modifica diversos artículos del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, tiene como finalidad primordial la adaptación de este impuesto a la nueva estructura interna del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, intentando mantener armonizados con una cierta cohesión interna a dos de los impuestos básicos de nuestro sistema tributario, particularmente en materia de incrementos y disminuciones patrimoniales y de transparencia fiscal y de retenciones a cuenta.

La evolución de tecnología electrónica ha determinado agudos fenómenos de obsolescencia. Recogiendo la sentida y justificada aspiración de que los coeficientes de amortización reflejen plenamente la vida económica de los diversos elementos, se han actualizado los aplicables a los equipos de procesos de información.

En relación a las operaciones entre Sociedades vinculadas, la nueva regulación se inspira en la reforma del Impuesto sobre la Renta, permitiendo el ajuste bilateral, dentro de ciertos límites y, además, se amplía el ámbito de aplicación del criterio especial de valoración de las Sociedades vinculadas a los siguientes supuestos:

a) A las operaciones realizadas entre un establecimiento permanente en España y su casa central extranjera. También al caso recíproco: las operaciones entre la casa central española y su establecimiento permanente extranjero.

b) A las operaciones entre Sociedades que forman parte del mismo grupo, entendido éste conforme a la legislación mercantil.

c) A las operaciones entre una Sociedad y los socios o Consejeros de otra Sociedad del mismo grupo.

d) También se ha modificado la referencia anterior a las <personas de la unidad familiar>.

Se mantiene el esquema básico de la normativa anterior acerca de las deducciones en la cuota, si bien hay que resaltar la eliminación de la deducción por doble imposición de dividendos al 10 por 100 de las Sociedades y fondos de inversión mobiliario, así como la introducción de un nuevo procedimiento de cálculo dirigido

a evitar la doble imposición económica en relación con la doble imposición internacional.

En cuanto a las bonificaciones en la cuota, la Ley Foral extiende los beneficios fiscales tradicionales de la exportación de libros a las exportaciones de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, gozando los beneficios derivados de las mismas de una bonificación del 99 por 100.

Asimismo, se modifica la deducción por inversiones y creación de empleo, experimentando el porcentaje de crédito un aumento del 15 al 20 por 100 en las inversiones de fomento a la exportación y, además, se presta atención expresa al sector turístico al reconocer el derecho a esta deducción para las inversiones que se realicen en la toma de participaciones en Sociedades extranjeras o en la constitución de filiales en el extranjero, siempre que, en ambos casos, se desarrollen actividades directamente relacionadas con la contratación de servicios turísticos en España.

El capítulo II de la Ley Foral incorpora una modificación del artículo 87 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, con la finalidad de evitar las posibles dudas que podían surgir en la interpretación del texto anterior.

El capítulo III de la Ley Foral incorpora una modificación de la normativa foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, adaptándola a la producida en la del Estado por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, y en cuanto a los hechos imponibles sobre los que se extiende la competencia de la Comunidad Foral en virtud del Convenio económico.

La Ley estatal perseguía una doble finalidad. Por una parte, adaptar la regulación de la modalidad de <operaciones societarias> a la normativa comunitaria referente a las concentraciones de capital y, por otra, modificar el tratamiento dado por su Texto Refundido a ciertas cuestiones y materias, recogiendo lo que aconseja la experiencia derivada de la gestión del Impuesto. Con este mismo doble objetivo se ha modificado la normativa de Navarra.

El capítulo IV de la Ley Foral adapta la normativa foral a las modificaciones introducidas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, relativas al régimen fiscal de las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas.

Esta Ley 12/1991 introdujo una institución típicamente europea, las Agrupaciones de Interés Económico, que constituye una nueva figura asociativa de empresarios creada con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros. Con ella se sustituyen dos fórmulas asociativas tradicionales como son las Agrupaciones de Empresas y los Contratos de cesiones de unidad de obra, reguladas en la Ley 196/1983, de 28 de diciembre, y en la Ley 18/1982, de 26 de mayo; dos fórmulas que ya cumplieron su papel, pero que resultaban inadecuadas para atender a las nuevas exigencias derivadas de la integración europea.

El capítulo V de la Ley Foral recoge una serie de beneficios fiscales aplicables a la adscripción de los equipos profesionales a Sociedades anónimas deportivas de nueva creación, como consecuencia del proceso de transformación de los clubes deportivos o sus equipos profesionales que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal, en Sociedades anónimas deportivas, en virtud de lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

El capítulo VI introduce algunas modificaciones en materia de tasas y contribuciones especiales de la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos autónomos, con la finalidad de actualizar la cuantía de alguna tasa y la de introducir nuevas figuras impositivas.

El capítulo VII, otras disposiciones, recoge la modificación introducida en el Estado por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en materia de <Exención en la transmisión de valores>, y la contenida en el artículo 84 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en lo que atañe al Número de Identificación Fiscal.

En las disposiciones adicionales, después de establecerse una remisión al concepto que, de residencia en España y establecimiento permanente, existe en territorio común, se modifica la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, convirtiendo en exenciones dentro del concepto de <operaciones societarias> a una serie de hechos imponibles que antes estaban bonificados, e introduciendo la figura del derecho de adquisición por la Administración en los supuestos de transmisiones lucrativas.

CAPITULO PRIMERO

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

Los artículos del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades que a continuación se relacionan quedarán redactados, con efectos para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 1992, con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 5., 2.

<2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto sean sujetos pasivos de la Hacienda de Navarra por este Impuesto:

a) Las Administraciones Públicas Territoriales de Navarra, distintas de la Comunidad Foral.

b) La Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.

c) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones estén comprendidas dentro de los límites legalmente fijados.

d) La Cruz Roja española.

e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, calificados o declarados benéficos, de interés social o de utilidad pública por los órganos competentes de la Comunidad Foral de Navarra o del Estado, siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

f) Los partidos políticos, las centrales sindicales, los Colegios profesionales, las organizaciones patronales, las Cámaras Oficiales y las asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la Entidad en cuestión.

La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio obtenidos a título oneroso.

A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.>

Dos. Artículo 7., 5.

<Artículo 7. La base imponible.

5. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se considerarán aportaciones de capital realizadas por los socios las primas de emisión de acciones y las aportaciones que los mismos realicen para reponer el patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 163.1 y 260.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.>

Tres. Artículo 9., f).

<f) Las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas.

Se considerará que estas amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

1. Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes siguientes:

Coeficientes máximos en porcentaje / Período máximo en años

Edificios para casa-habitación y oficinas 4 38

Edificios para usos industriales 5 30

Mobiliario e instalaciones 15 10

Maquinaria 15 10

Vehículos de turismo 20 8

Autobuses, camiones y similares 20 8

Equipos para procesos de información 25 6

Utiles y herramientas ... Depreciación real de los mismos

No obstante, se admitirá que se apliquen coeficientes superiores cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación.

2. Cuando se ajusten a un plan formulado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.>

Cuatro. Artículo 9.11)

<11) Las cantidades que las cooperativas inviertan efectivamente para el cumplimiento de los fines del Fondo de Educación y Promoción, de acuerdo con lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 49 de la Ley foral de Cooperativas de Navarra, hasta un límite máximo del 30 por 100 de los excedentes netos de cada ejercicio económico.>

Cinco. Se añade un nuevo párrafo o) en el artículo 9.

<o) El 50 por 100 de las cantidades que las Cooperativas destinen obligatoriamente al Fondo de Reserva obligatorio en cada ejercicio económico, de acuerdo con el artículo 49.1 y 49.2 de la Ley Foral de Cooperativas de Navarra.>

Seis. Artículo 11.

<Artículo 11. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que una disposición legal los declare expresamente exentos de tributación.

En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que correspondan a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por depreciación que no se hayan computado como amortización, producidas durante el período impositivo.

2. No son incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sujetos a gravamen en este Impuesto, por cualquier otro de sus conceptos, las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones, ni las aportaciones que los mismos realicen para reponer el patrimonio de conformidad con los artículos 163.1 y 260.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

No son disminuciones patrimoniales las debidas a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas que procedan del ejercicio de actividades, las originadas por el juego y las no justificadas, así como las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles.

Se estimará que no existen incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de división de la cosa común y, en general, disolución de comunidades o separaciones de comuneros, salvo que como consecuencia de los mismos se produzca una alteración de los valores de los bienes y derechos afectados.

Igualmente, se estimará que no existen incrementos y disminuciones patrimoniales en los supuestos de reducción de capital social. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor neto contable de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

No se someterán al impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones que tengan la consideración de partida deducible.

3. Son incrementos o disminuciones de patrimonio y como tales se computarán en la renta de la Entidad transmitente las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa.

4. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales.

b) En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del número 1 de este artículo, la diferencia entre los valores contables.

c) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

5. Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El importe de las revalorizaciones que se hubieren practicado.

c) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieren sido satisfechos por el adquirente.

Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes, computándose, en todo caso, la amortización mínima, y en el de las provisiones y disminuciones de valor fiscalmente deducibles.

A estos efectos se considerará amortización mínima el importe de la misma que hubiera podido computarse conforme al criterio legalmente adoptado, con independencia de su efectiva consideración o no como gasto deducible.

En el supuesto de que el criterio adoptado sea el de amortización por coeficientes se considerará amortización mínima el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y período máximo aplicables, no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado período.

El valor de enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra c) de este número en cuanto resulten satisfechos por el enajenante.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en el artículo 12 de esta Ley Foral.

6. Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían o que se determinen por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

7. Uno. cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y representativos de la participación en fondos propios de Sociedades o Entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor medio de adquisición y el valor de enajenación, determinado por su cotización en el mercado oficial en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor medio de adquisición se deducirá el coste de los derechos de suscripción enajenados.

Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

b) De la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de Sociedades en régimen de imputación o transparencia, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

1. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.

2. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

En el caso de Sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último Balance aprobado con anterioridad a la fecha de la transmisión una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) De las aportaciones no dinerarias a Sociedades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

1. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

2. El valor que resulte de los informes incorporados como anexos a las correspondientes escrituras de constitución o de aumento de capital social, a efectos de inscripción en el Registro Mercantil.

3. El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

4. La valoración del bien aportado, según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) De la separación de los socios o disolución de Sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio del socio la diferencia entre el valor de los bienes recibidos como consecuencia de la separación o la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de Sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de los títulos, numerario o derechos recibidos.

e) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

f) De un traspaso, el incremento patrimonial se computará a la cedente por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que corresponda al propietario o usufructuario.

Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, su valor neto contable tendrá la consideración de valor de adquisición.

g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

h) De la permuta de bienes o derechos, excepto la recogida en la letra e) anterior, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

Dos. Lo establecido en la letra a) del número uno anterior será de aplicación, cuando proceda, en los supuestos de transmisión de otras clases de valores mobiliarios.

No obstante, el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación tendrá la consideración de incremento de patrimonio para la transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Tres. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando así proceda, de lo establecido en el número 6 anterior.

Cuatro. Lo dispuesto en el número uno anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial sobre régimen fiscal de las fusiones, escisiones de empresas, aportaciones de activos y canje de valores.

8. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del importe de la enajenación.

El disfrute de la exención por reinversión será incompatible con la deducción de los gastos derivados de la adquisición o utilización posterior de los elementos enajenados, cualquiera que sea el ejercicio en que se devenguen. El sujeto pasivo podrá optar entre el disfrute de la exención por reinversión y la deducción de los mencionados gastos.

Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se tratase de bienes muebles o de diez si fueran inmuebles, excepto en el supuesto de que el importe obtenido por su transmisión o el valor neto contable, si fuera menor, se apliquen a la adquisición de nuevos elementos, los cuales deberán mantenerse durante el período que restase para completar los plazos de dos y diez años, según la naturaleza del elemento enajenado.>

Siete. Artículo 12.

<Artículo 12. Valoración de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Sociedad, con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley Foral y demás normas de naturaleza tributaria.

2. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o al coste de producción en los términos definidos reglamentariamente o, en su caso, a su valor regularizado conforme a lo establecido por disposición legal de naturaleza tributaria.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre Sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

Cuando la Administración deba proceder, fuera de los plazos voluntarios de declaración, a ajustar la valoración de las operaciones entre Sociedades vinculadas, el ajuste no podrá suponer minoración de ingresos ni incremento de gastos o de costes para ninguna de las partes.

4. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso:

a) A las Sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras no residentes en España y a las operaciones realizadas por una Sociedad residente con sus establecimientos permanentes en el extranjero.

b) A las operaciones entre una Sociedad y sus socios o consejeros o los socios o consejeros de otra Sociedad del mismo grupo, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos.

c) A las operaciones entre dos Sociedades en las cuales los mismos socios, sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos posean, al menos, el 25 por 100 de sus capitales, o cuando dichas personas ejerzan en ambas Sociedades funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

5. A los efectos de lo dispuesto en los dos números anteriores se entenderá que existe vinculación entre dos Sociedades cuando participen directa o indirectamente, al menos en el 25 por 100, en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una sociedad ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

También se entenderá que existe vinculación entre aquellas Sociedades que pertenezcan a un mismo grupo de Sociedades en los términos definidos en la legislación mercantil.

6. La valoración de las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica y, en su defecto, se efectuará por su valor de mercado.

7. Los rendimientos que hubiesen sido objeto de retención por este Impuesto se computarán en su cuantía íntegra, adicionando al rendimiento líquido percibido el importe efectivo de la retención que se hubiese practicado.

8. Las existencias de materias primas y de materias consumibles, de productos en curso de fabricación y de productos terminados, se valorarán individualmente por su precio de adquisición o coste de producción. Para grupos homogéneos de existencias se podrá adoptar el método del precio o coste medio ponderado.

9. Cuando el endeudamiento directo o indirecto de una Sociedad con otra persona o Entidad no residente en territorio español y relacionada con ella en el sentido de los números 4 y 5 de este artículo, exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine reglamentariamente a la cifra del capital fiscal, los intereses satisfechos que correspondan al exceso tendrán la consideración fiscal de dividendos.>

Ocho. Artículo 15.

<Artículo 15. Régimen de imputación o transparencia fiscal.

1. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes en territorio español y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las Sociedades que cumplan los requisitos y condiciones establecidas para la aplicación del régimen de imputación o transparencia fiscal a que se refiere la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución.

2. La base imponible imputable a los socios, en proporción a la participación o interés de cada uno de ellos en la entidad, será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive y surtirá efectos respecto de quienes sean socios en la fecha del cierre del ejercicio social.

Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base imponible que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la resolución de cualquier clase de recursos, comportará, igualmente la imputación de la diferencia a los socios.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la Sociedad en los cinco ejercicios siguientes.

3. Las Sociedades en régimen de imputación o transparencia fiscal no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

Los dividendos o distribuciones de beneficios que correspondan a socios residentes en territorio español y procedan de períodos impositivos durante los cuales la Sociedad se hallase en régimen de imputación o transparencia fiscal, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o beneficios, a efectos de determinar posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de Sociedades que adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

4. Las entidades a que se refiere este artículo accederán a los beneficios fiscales que puedan reconocerse a las demás Sociedades.

Los socios residentes en territorio español de las Sociedades a las que se refiere este artículo tendrán derecho a la imputación:

a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a la que tenga derecho la Sociedad, en la misma proporción que corresponda a las bases imponibles positivas imputadas, Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas del impuesto que grave la renta de aquéllos, persona física o jurídica.

b) De las retenciones e ingresos a cuenta que le hubieren sido practicadas a la Sociedad, en la misma proporción que corresponda a su participación en el capital social.

5. Las Sociedades en quienes concurran las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de imputación o transparencia fiscal y que sean socios de otra sometida a dicho régimen, quedarán excluidas del mismo y tributarán en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Las Sociedades afectadas por el régimen de imputación o transparencia fiscal deberán mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.

La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los Administradores de la Sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas.

Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este número no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte de base imponible que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.>

Nueve. Artículo 20.

<Artículo 20. Deducciones de la cuota.

De la cuota resultante por aplicación del artículo anterior se deducirán las sig

uientes cantidades:

1. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras Sociedades residentes en España, se deducirá el 50 por 100 de la cuota que corresponda a las base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones.

Esta deducción no será aplicable cuando la Sociedad pagadora del dividendo goce de exención en el Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco a los sujetos a que se refiere el artículo 5. de esta Ley Foral.

2. Con los requisitos expresados, la deducción a que se refiere el número anterior se elevará al 100 por 100 en los siguientes casos:

a) Los dividendos procedentes de una Sociedad dominada, directa o indirectamente, en más de un 25 por 100, por la Sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior.

b) Los dividendos que distribuyan las Sociedades de Empresas.

3. Las Sociedades que sean accionistas o partícipes de una Sociedad en régimen de imputación o transparencia fiscal aplicarán lo dispuesto en los dos números anteriores a la parte de la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos por ésta.

4. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

b) El importe de la cuota que correspondería pagar por estos rendimientos a la Hacienda Pública de Navarra.

5. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una Sociedad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa en el capital de la Sociedad no residente en territorio español sea, al menos, del 25 por 100 y que la misma se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior.

Esta deducción, juntamente con la aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos con arreglo al número anterior, no podrá exceder de la cuota que correspondería pagar por estos rendimientos a la Hacienda Pública de Navarra.

6. El importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma del Parlamento Foral de Navarra de 8 de febrero de 1982, sobre bonificación de las cuotas de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades en razón de determinados rendimientos y con la excepción de las retenciones a que se refiere el artículo 4. de la Ley Foral 15/1985, de 14 de junio, sobre régimen tributario de determinados activos financieros, que en ningún caso serán deducibles.

Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los números anteriores y los artículos 21 y 22 de esta Ley Foral en el orden establecido en el número 7 siguiente, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.

7. El orden de las deducciones a practicar sobre la cuota íntegra, resultante de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible, será el siguiente:

1. La deducción correspondiente a la doble imposición de dividendos o participaciones.

2. La deducción por doble imposición internacional.

3. La deducción por doble imposición de dividendos distribuidos por Sociedades no residentes en territorio español.

4. Las bonificaciones que en cada caso puedan corresponder.

5. La deducción por inversión y empleo.

6. Las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos e ingresos a cuenta efectuados.>

Diez. Artículo 21.3.

<Artículo 21. Bonificaciones en la cuota.

3. Los beneficios procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editados conjuntamente con aquéllos, así como cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico, siempre que se inviertan efectivamente en los conceptos previstos en el artículo 22 y no sean imputables a la concesión de subvenciones en España.>

Once. Artículo 22.

<Artículo 22. Deducciones por inversiones y empleo.

A) Régimen general de deducción por inversiones.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley Foral, las siguientes cantidades:

Primero.-El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, afectos y utilizados exclusivamente en el desarrollo de la actividad empresarial de la Entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo.-El 20 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b) Las cantidades satisfechas en el extranjero por gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

2. Podrán deducirse de la cuota líquida a que se refiere el número anterior los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:

a) Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.

b) Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior, hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.

3. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el número 1, el 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la citada Ley.

4. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieran a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Que, cuando se trate de activos fijos nuevos los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

5. En la aplicación de la deducción por inversiones se observarán las siguientes reglas:

1. En las adquisiciones de activos formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos de la Comunidad Foral de Navarra o del Estado y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

2. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100 del capital social.

3. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

4. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

B) Regímenes especiales de deducción.

Primero.-1. El Gobierno de Navarra podrá conceder a los sujetos pasivos del Impuesto una deducción especial en la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, las bonificaciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley Foral y las deducciones por el régimen general de inversiones y empleo. Dicha deducción especial podrá alcanzar hasta el 30 por 100 de las inversiones que cumplan los requisitos y condiciones establecidos o que se establezcan reglamentariamente.

2. Esta deducción se aplicará sin límite de cuota, pudiendo absorber la totalidad de la misma, siendo aplicable exclusivamente sobre las cuotas tributarias declaradas voluntariamente por el sujeto pasivo.

3. Este régimen especial será incompatible para los mismos bienes con el régimen general establecido en la letra A) anterior.

Asimismo, este régimen especial será incompatible con las ayudas establecidas en el artículo 34 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo y con las subvenciones para la bonificación de intereses de préstamos.

Segundo.-Será deducible el 35 por 100 de las cantidades donadas a las Administraciones Públicas de Navarra o a Entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de proyectos que hayan sido declarados por el Gobierno de Navarra, a estos efectos, de interés social.

Tercero.-Podrá deducirse de la cuota líquida a que se refiere el apartado primero de esta letra el 15 por 100 de las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio deportivo de aquellas actividades deportivas que sean declaradas de interés social por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, a cuyo efecto se tramitará ante el mismo el correspondiente expediente.

C) Deducción por creación de empleo.

1. Será de aplicación una deducción de 500.000 pesetas de la cuota líquida definida en el número 1 de la letra A) anterior, por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

La anterior deducción será de 700.000 pesetas por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, calculado de forma separada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento de promedio de la plantilla total de la empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación.

2. En los casos previstos en la regla 2. del número 5 de la letra A) anterior, para el cálculo de los incrementos del promedio de plantilla habrá de tenerse en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.

D) Límites y plazos de las deducciones.

1. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre la cuota líquida establecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las correspondientes a las inversiones del ejercicio señaladas en los números 1 a 3 de la letra A) de este artículo siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y éstas no se rebase el límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida, derivadas de regímenes anteriores y que no correspondan a los regímenes especiales a que se refiere la letra B) anterior.

Posteriormente, se practicará la deducción por creación de empleo, regulada en la letra C) de este artículo, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Finalmente, se practicarán las deducciones previstas en la letra B) correspondientes a los regímenes especiales de deducción procedentes de años anteriores y las del propio ejercicio.

2. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en las letras A), B) y C) de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán deducirse sucesivamente en los cinco ejercicios siguientes.

El cómputo del plazo podrá diferirse hasta el primer ejercicio, dentro del período de prescripción, en el que se obtengan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las empresas de nueva creación.

b) En las empresas acogidas a planes de reconversión o especiales aprobados por las Administraciones Públicas, durante la vigencia de éstos.

c) En las empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

E) Incompatibilidad.

La deducción por inversiones no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el número 3 de la letra a) del artículo 21 de esta Ley Foral.>

Doce. Artículo 24.

<Artículo 24. Retenciones y otros pagos a cuenta.

1. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener y efectuar los ingresos a cuenta determinados reglamentariamente. También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

En los supuestos de los números Uno y Dos de la letra c) del artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando proceda efectuar por la Administración del Estado bonificaciones en la cuota del Impuesto, la Hacienda Pública de Navarra aplicará el mismo porcentaje de bonificación sobre las retenciones a cuenta que le correspondan según lo previsto en los dos primeros párrafos del número 11 del artículo 2. de esta Ley Foral o, en su caso, las aplicará sobre la cuota, cuando así proceda.

Las retenciones, ingresos a cuenta y pagos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma determinados reglamentariamente.

Tales retenciones, ingresos a cuenta y pagos a cuenta tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.

2. Las retenciones, ingresos a cuenta y pagos a cuenta corresponderán a la Hacienda Pública de Navarra en los supuestos contemplados en el Convenio Económico de 31 de julio de 1990.

3. El pago del Impuesto se podrá periodificar y fraccionar, quedando obligados, en su caso, los sujetos pasivos o aquellas personas o entidades a que se refiere el número anterior a realizar los pagos a cuenta que se determinen.>

Art. 2. Nueva redacción del artículo 81 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.

El artículo 81 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, quedará redactado, con efectos para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 1992, con el siguiente contenido:

<Artículo 81. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades de inversión mobiliaria.

1. Las sociedades de inversión mobiliaria cuyo capital social esté representado por valores no admitidos a negociación en mercados organizados, tributarán por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista por la legislación vigente.

2. Las sociedades de inversión mobiliaria cuyos valores representativos del capital social están admitidos a negociación en mercados organizados tendrán el siguiente régimen especial de tributación:

a) El tipo de gravamen será del 1 por 100.

b) No tendrán derecho a deducción alguna de la cuota.

c) Cuando el importe de las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo a que se refiere la letra a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.

d) Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos en España. Los citados dividendos no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.

3. La exclusión o renuncia de la negociación en mercados organizados de los valores representativos del capital de las sociedades a que se refiere el número anterior dará lugar a la pérdida del régimen fiscal especial que se entenderá referida a la fecha en que se produzca dicha exclusión o renuncia.>

CAPITULO II

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 3. Modificación de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El número 6 del artículo 87 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, quedará redactado, con efectos de 1 de enero de 1992, con el siguiente contenido:

<6. En la tributación conjunta, además de las deducciones en la cuota establecidas en el artículo 74, cuando la suma de rentas, excluida la de la vivienda habitual, del segundo y siguientes perceptores, en orden de cuantía, de la unidad familiar sea inferior a 100.000 pesetas se deducirá el 6 por 100 de la base o bases liquidables de los integrantes de ésta, con un mínimo de 100.000 pesetas y un máximo de 150.000 pesetas por unidad familiar.

Cuando la suma de las rentas, excluida la de la vivienda habitual, del segundo y siguientes perceptores sea superior a 100.000 pesetas el importe de la deducción será igual al 6 por 100 de la base o bases liquidables, con un máximo de 150.000 pesetas, menos el resultado de multiplicar por 0,20 la diferencia entre la mencionada suma y 100.000.>

CAPITULO III

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Art. 4. Modificación de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por el Parlamento Foral el 17 de marzo de 1981.

Los artículos de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que a continuación se relacionan quedarán redactados, con efectos desde la publicación de esta Ley Foral en el <Boletín Oficial de Navarra>, con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 3., número 1, letra B).

<B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.>

Dos. Artículo 4.<Artículo 4. 1. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas, y no exentas, al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.>

Tres. Artículo 7., número 2, letra f).

<f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando el capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.>

Cuatro. Artículo 10.

<Artículo 10. 1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 8, b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuestos los actos y negocios administrtivos, cualquiera que de su modalidad o denominación por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquel deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.

4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

b) A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.

c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 37 de la presente Norma.>

Cinco. Adición de un número 6 al artículo 11.

<6. En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.

Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.>

Seis. Artículo 12.

<Artículo 12. 1. Son operaciones societarias sujetas:

1. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.

Tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 2. de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio.

2. Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.

2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.>

Siete. Artículo 13.

<Artículo 13. A los efectos de este Impuesto, se equipararán a Sociedades:

1. Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.

2. Los contratos de cuentas en participación.

3. La copropiedad de buques.

4. La comunidad de bienes, constituida por actos ínter vivos que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.>

Ocho. Artículo 14.

<Artículo 14. Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la Sociedad.

b) En la disolución de Sociedades y reducción capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.>

Nueve. Artículo 15.

<Artículo 15. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas y disolución de Sociedades, los Promotores, Administradores o Liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.>

Diez. Artículo 16.

<Artículo 16. 1. En la constitución y aumento de capital de Sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por Sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados, minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la Sociedad con motivo de la aportación.

3. En la escisión y fusión de Sociedades, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo Ente creado o al aumento de capital de la Sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primeras de emisión.

4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.>

Once. Artículo 37.

<Artículo 37. 1. La Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.

2. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:

a) Los Registros Oficiales de carácter fiscal.

b) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.

c) Precios medios del mercado.

d) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

e) El valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

f) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

g) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

h) Dictamen de peritos de la Administración.

i) Los Balances y datos obrantes en poder de la Administración.

j) Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

k) Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

l) La tasación pericial contradictoria.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en el plazo de un mes a partir de su notificación. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria, y si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.

4. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.

5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la f

orma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la comprobación.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria llevará consigo la práctica, desde luego, de la liquidación provisional sobre los valores declarados, sin perjuicio de que deba practicarse la liquidación definitiva a la finalización de la tasación pericial contradictoria.>

Doce. Adición de un número 3 al artículo 40.

<3. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le haga en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.>

Trece. Artículo 41.1.

<1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan, en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.>

CAPITULO IV

Régimen Fiscal de las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas

Art. 5. Régimen fiscal de las Agrupaciones de Interés Ecomómico.

Primero.-Agrupaciones de Interés Económico.-Las Agrupaciones de Interés Económico reguladas en la Ley 12/1991, de 29 de abril, se someterán a las normas generales de tributación con las particularidades que se establecen en los números siguientes. Dicho régimen será independiente del que pudiera corresponder a sus socios por las actividades que realicen.

Uno. Impuesto sobre Sociedades.-1. Les será aplicable el régimen de imputación o transparencia fiscal regulado en el artículo 15 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

Esta imputación alcanzará a las bases imponibles, tanto positivas como negativas, derivadas de los resultados de la Agrupación de Interés Económico.

Los socios de la Agrupación, sean personas físicas o jurídicas, integrarán las citadas bases imponibles en sus correspondientes impuestos personales, en la proporción que proceda.

2. No se integrarán en la base imponible de los socios de la Agrupación los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con motivo de las aportaciones de una o varias ramas de actividad económica realizadas a la Agrupación de Interés Económico.

La Agrupación de Interés Económico calculará, a efectos fiscales, los incrementos y disminuciones de patrimonio, las amortizaciones y, en su caso, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles concernientes a los bienes y derechos objeto de la aportación, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones en que lo hubiera realizado el socio aportante.

La Agrupación de Interés Económico se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular el socio aportante por razón de los bienes y derechos transmitidos y asumirá el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los gozados por el socio aportante.

Las participaciones recibidas por el socio aportante se valorarán, a efectos fiscales, por el valor neto contable, según libros de contabilidad de la rama o ramas de actividad económica objeto de la aportación.

No se integrarán en la base imponible de la Agrupación de Interés Económico ni del socio los incrementos y disminuciones del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la adjudicación de una o varias ramas de actividad económica al mismo socio que la aportó.

El adjudicatario calculará, a efectos fiscales, los incrementos y disminuciones del patrimonio, las amortizaciones y, en su caso, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles conciernientes a los bienes y derechos objeto de la adjudicación, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones en que lo hubiera realizado la Agrupación de Interés Económico.

Se entenderá por rama de actividad económica el conjunto de elementos patrimoniales activos y pasivos de una parte de una Sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un todo capaz de funcionar por sus propios medios.

Dos. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Las operaciones de constitución, aportación de los socios, aumento y reducción de capital, de disolución y de liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. La misma exención se aplicará a las operaciones de transformación a que se refiere el artículo 19 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, así como a las de adaptación, transformación y disolución de las Sociedades de Empresas y Agrupaciones de Empresas, reguladas por la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, y Ley 18/1982, de 26 de mayo, respectivamente, en Agrupaciones de Interés Económico, conforme a lo previsto en el número 3 de la disposición transitoria de la citada Ley 12/1991.

Tres. Los Administradores de las Agrupaciones de Interés Económico serán responsables solidarios del cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, de los socios no residentes en España.

Cuatro. Obligación de contabilidad diferenciada.

Los socios residentes en España de las Agrupaciones de Interés Económico llevarán en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que, como consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación, mantengan con ella.

Cinco. Inaplicación del régimen fiscal.

El régimen fiscal establecido para las Agrupaciones de Interés Económico no será de aplicación en aquellos ejercicios económicos en que realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o incurran en la prohibición del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 12/1991, de 29 de abril.

La Inspección de los Tributos verificará el cumplimiento de estas condiciones y practicará, cuando proceda, la regularización de su situación tributaria.

Segundo. Agrupaciones Europeas de Interés Económico.

El régimen fiscal de las Agrupaciones Europeas de Interés Económico será el establecido en el artículo 30 de la Ley 12/1991, de 29 de abril.

Las referencias efectuadas en dicho precepto a la legislación tributaria estatal se entenderán realizadas a las correspondientes normas de la Comunidad Foral.

Art. 6. Régimen fiscal de las uniones temporales de Empresas.

Las uniones temporales de Empresas, a que se refiere la Ley 18/1982, de 26 de mayo, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, a las Uniones que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 8. de la citada Ley y se hallen inscritas como tales en el Registro especial habilitado al efecto, les será aplicable el siguiente régimen especial:

Uno. Impuesto sobre Sociedades.

Estarán sometidas al régimen de imputación o transparencia fiscal regulado en el artículo 15 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

Esta imputación alcanzará a las bases imponibles, tanto positivas como negativas, derivadas de los resultados de la Unión Temporal de Empresas.

Los miembros de la Unión, sean personas físicas o jurídicas, integrarán las citadas bases imponibles en sus correspondientes impuestos personales, en la proporción que proceda.

No serán de aplicación a las operaciones entre la unión y las Empresas miembros las normas de valoración establecidas en el número 3 del artículo 12 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

Dos. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de la unión, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de aquélla.

Tres. Las uniones temporales de Empresas, así como las Empresas miembros quedarán relevadas de la obligación de efectuar las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta y sobre Sociedades, en relación con los rendimientos sometidos a retención que recíprocamente se satisfagan como consecuencia de la actividad de la unión en sus relaciones con las Empresas miembros.

Cuatro. Responsabilidad tributaria.

1. Los miembros de las uniones temporales de Empresas responderán solidariamente entre sí por las deudas tributarias de aquéllas.

2. La responsabilidad de los miembros es subsidiaria de la de la unión.

Cinco. Obligaciones de contabilidad diferenciada.

Los miembros de las uniones temporales de Empresas llevarán en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que como consecuencia de la realización del objeto de la unión mantengan con ella.

Seis. Obligación de declarar.

Las uniones temporales de Empresas estarán obligadas a presentar las declaraciones tributarias que corresponda, de acuerdo con las normas generales reguladoras de la materia.

Siete. La realización de las operaciones de adaptación, transformación o disolución previstas en la disposición transitoria de la Ley 12/1991, de 29 de abril, no darán lugar al devengo de tributo alguno relacionado con tales operaciones, del que sea contribuyente la Entidad que se adapte, transforme o disuelva.

CAPITULO V

Régimen fiscal de las Entidades deportivas

Art. 7. Régimen fiscal de las Entidades deportivas.

Con efectos de 1 de enero de 1992 el régimen fiscal aplicable a las Entidades deportivas será el que a continuación se establece:

1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una Sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

La Sociedad anónima deportiva calculará, a efectos fiscales, los incrementos y disminuciones de patrimonio, así como las amortizaciones correspondientes a los bienes y derechos objeto de la adscripción, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubieran resultado aplicables al club deportivo que adscriba el equipo profesional.

La Sociedad anónima deportiva se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular el club deportivo que adscribió el equipo profesional por razón de los activos y pasivos adscritos, y asumirá el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los gozados por el club deportivo que adscribió el equipo profesional.

En ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de pérdidas.

2. Será de aplicación a las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, lo previsto en el artículo 7., 1., b), de la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. No se devengará el Impueto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada del proceso de adscripción.

CAPITULO VI

Tasas y contribuciones especiales

Art. 8. Modificación del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, regulador de las tasas, exacciones parafiscales y precios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos.

Los artículos del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados, con efectos desde la publicación de esta Ley Foral en el <Boletín Oficial de Navarra>, con el siguiente contenido:

Uno. Adición de un número 5 al artículo 76.

<5. Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo, 300 pesetas y 10 pesetas más por cada página reproducida.>

Dos. Adición de nuevo capítulo al título V.

<CAPITULO II

Tasa por derechos de examen

Artículo 81 bis. Tasa por derechos de examen.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la misma.

2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.

4. La cuantía de la tasa será de 1.000 pesetas.>

Tres. Artículo 85.1. Tarifas.

<1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Inspecciones, apertura de puertas y transporte de agua:

Servicio prestado: Inspecciones. Tarifa única: 3.180 pesetas.

Servicio prestado: Apertura de puertas. Tarifa única: 6.000 pesetas.

Servicio prestado: Transporte de agua. Tarifa única: 445 pesetas metro cúbico.

b) Achiques, desatasco de canalizaciones, saneamiento de construcciones, demoliciones, retenes de prevención de actitudes de especial riesgo y otros de índole análoga:

Medios desplazados:

Autobomba: En prevención, 4.500 pesetas/hora; en intervención, 6.120 pesetas/hora.

Autobomba nodriza: En prevención, 4.560 pesetas/hora; en intervención, 6.960 pesetas/hora.

Autoescalera o autobrazo automático: En prevención, 7.920 pesetas/hora; en intervención, 10.320 pesetas/hora.

Embarcaciones y equipos acuáticos: En prevención, 6.000 pesetas/hora; en intervención, 6.840 pesetas/hora.

Motobombas: En prevención, 4.320 pesetas/día; en intervención, 480 pesetas/hora.

La tasa de motobombas en intervención será siempre adicional a la señalada en prevención.

Los horarios se contabilizarán desde la salida hasta el regreso de los medios a sus parques respectivos.

c) Traslados sanitarios.

Por kilómetro recorrido, 54 pesetas; por hora de espera con vehículo parado, 1.392 pesetas; los servicios nocturnos prestados entre las veintidós y las ocho horas se aumentarán con el 25 por 100 del importe.

d) Recarga de recipientes de aire comprimido:

Manipulación: 216 pesetas/unidad.

Botellas a 200 kilogramos /centímetro cuadrado: 24 pesetas por litro de capacidad de recipiente.

Botellas a 300 kilogramos/centímetro cuadrado: 36 pesetas por litro de capacidad de recipiente.>

Cuatro. Artículo 90.

<Artículo 90. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Inscripción en el Registro de Empresas de Juego: 5.000 pesetas.

b) Autorización de explotación de Salas de Bingo: 250.000 pesetas.

c) Renovación de la autorización de explotación de Salas de Bingo: 125.000 pesetas.

d) Expedición de documentos profesionales: 5.000 pesetas.

e) Autorización de salón de máquinas de juego: 50.000 pesetas.

f) Autorización de instalación de máquinas de juego: 25.000 pesetas por máquina.

g) Cambio de titularidad de máquinas de juego: 7.000 pesetas por máquina.

h) Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 5.000 pesetas.>

Cinco. Se derogan los artículos 105 al 112, ambos inclusive.

Seis. Artículo 179. Tarifas.

<Tarifa 1. Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares.

Grado alcohólico adquirido 20/20: 175.

Grado alcohólico en peso: 175.

Grado alcohólico total: 450.

Grado beaume: 450.

Grado brix: 175.

Grado comercial equivalente: 300.

Grado de clarificación: 225.

Grado en potencia: 150.

Grado probable: 150.

Hierro: 550.

Humedad: 225.

Indice de colmatación: 225.

Indice de polífenos oxidasas: 340.

Indice de refracción: 150.

Intensidad colorante: 140.

Materia colorante artificial: 550.

Metanol: 480.

Mohos: 225.

Plomo: 550.

Posos: 125.

Potasio: 500.

Presencia de híbridos: 550.

Procimidona: 550.

Proteínas: 320.

Pruebas de estabilidad: 450.

Recuento de bacterias: 225.

Recuento de levaduras: 225.

Relación glucosa-fructuosa: 280.

Residuo seco: 250.

Resto del extracto: 225.

Sacarosa: 310.

Sodio: 500.

Sulfatos método Marty: 360.

Tonalidad: 250.

Zinc: 550.

pH: 225.

Alcoholes superiores: 490.

Dosis de ferrocianuro: 600.

Comprobación de reactivos: 550.

Furgurol: 360.

Glicerina: 475.

5-Nitrofurilacrílico: 450.

Acetaldehído: 490.

Acidez fija: 250.

Acidez total en MEQ/L: 250.

Acidez total sulfúrica: 250.

Acidez total tartárica: 250.

Acidez volátil: 250.

Acidez volátil acética: 250.

Acidez volátil en MEQ/L: 250.

Acidez volátil en sulfúrico: 250.

Acido cítrico: 300.

Acido láctico: 550.

Acido málico: 550.

Acido sórbico: 850.

Acido tartárico: 400.

Alcalinidad de cenizas MEQ/L: 200.

Anhídrido sulfuroso libre: 110.

Anhídrido sulfuroso total: 110.

Antisépticos en conjunto método biológico: 610.

Arsénico: 550.

Azúcares reductores: 310.

Azúcares totales: 310.

Bacilos: 225.

Bromuros: 360.

Calcio: 550.

Calibración de alcohómetros y termómetros: 350.

Caracteres organolépticos: 1.000.

Características organolépticas del producto (Cata): 1.000.

Cenizas: 300.

Cloruros: 375.

Cobre: 550.

Compuestos de degradación de cloropicrina: 1.150.

Compuestos fenólicos totales (Ind. Folín): 400.

Contenido neto: 125.

Densidad 20 Grad.: 75.

Densidad óptica 420 NM: 75.

Densidad óptica 520 NM: 75.

Dietilenglicol: 550.

Extracto no reductor: 280.

Extracto seco evaporado: 250.

Extracto seco reducido: 280.

Extracto seco total: 140.

Fermentación manoláctica: 500.

Ferrocianuro en disolución: 375.

Ferrocianuro en suspensión: 375.

Flúor: 375.

Densidad relativa a 20 Grad.: 160.

Esteres totales (exp. en ac. etilo): 500.

Acetato de etilo: 250.

Acetato de metilo: 250.

Alcoholes superiores desglosados: 500.

2-Butanol: 115.

1-Propanol: 115.

Isobutanol: 115.

1-Butanol: 115.

Isoamílicos: 115.

Otras determinaciones físicas y organolépticas: Cada una 175.

Otras determinaciones químicas: Cada una, según dificultad, de 350 a 700.

Los derechos de análisis y certificación para cada vino o licor que se exporte serán de 1.600.

Tarifa 2. Tierras.

pH: 220.

Caliza activa: 200.

Conductividad: 220.

Hematodos: 1.200.>

Art. 9. Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento.

1. Constituye el hecho imponible de esta contribución el beneficio derivado del mantenimiento del servicio de extinción de incendios y salvamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al margen de la utilización que se realice del mismo.

2. Son sujetos pasivos de la contribución especial los propietarios de los bienes protegidos frente al riesgo de incendio. No obstante, el pago de la contribución especial se exigirá, como sustitutos del contribuyente, a las Empresas aseguradoras que cubran dicho riesgo.

3. La base imponible de la contribución especial será el 50 por 100 del coste anual que suponga el servicio de extinción de incendios y salvamento a la Administración de la Comunidad Foral.

4. La base imponible se distribuirá entre los sujetos pasivos proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior, con un tope máximo del 5 por 100 del importe de las primas recaudadas. A efectos del cálculo de dicha recaudación y la liquidación correspondiente el Departamento de Presidencia podrá hacerlo mediante acuerdo con las Empresas aseguradoras o Asociaciones que las representen.

5. El devengo de la contribución especial se producirá el 31 de diciembre de cada año. Las Empresas aseguradoras deberán, antes del 31 de marzo del año siguiente, fijar el importe de las primas recaudadas, de acuerdo con el Departamento de Presidencia, o, en su defecto, presentar declaración sobre las mismas.

6. El pago de la cuota, una vez practicada la liquidación, se hará dentro del segundo trimestre de cada año.

CAPITULO VII

Otras disposiciones

Art. 10. Nueva redacción del artículo 59 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero.

El artículo 59 de la Ley Foral 1/1990 quedará redactado como sigue:

<Artículo 59. Exención en la transmisión de valores.

La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y según el tipo de gravamen y normas aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles:

a) Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de Sociedades, fondos, Asociaciones y otras Entidades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el activo de aquellas Sociedades, fondos, Asociaciones o Entidades esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional.

2. Que como resultado de dicha transmisión el adquirente obtenga la titularidad total del patrimonio de tales Entidades o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre las mismas.

Tratándose de Sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquellos que formen parte del activo circulante de las Entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria, salvo los terrenos y solares.

b) Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de Sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo superior a un año.>

Art. 11. Nueva redacción del número 2 del artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.

El número 2 del artículo 72 de la Ley Foral 3/1988 quedará redactado como sigue:

<2. En particular, quienes entreguen o confíen a Entidades o establecimientos de crédito, fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquéllos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.

No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.

El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo que se establecerá reglamentariamente, a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.

Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la Entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.

El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará, en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria. Cuando una Entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

Asimismo, las Entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Hacienda pública de Navarra, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscal. Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.

Las Entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.

De igual manera, las Entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, Entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una Entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que las Entidades o establecimientos de crédito deberán dejar constancia y comunicar a las autoridades fiscales los datos a los que se refieren los párrafos anteriores.

El incumplimiento de los deberes consignados en los párrafos precedentes se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.>

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Residencia en España y establecimiento permanente.

Las referencias a la residencia en España de las Entidades y al establecimiento permanente, que se contienen en esta Ley Foral, se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa de territorio común.

Segunda.-Referencias al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Hasta tanto se apruebe en Navarra una nueva regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las referencias efectuadas al mismo se entenderán hechas al Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tercera.-Exenciones en operaciones societarias.

A partir de 1 de enero de 1992, quedarán exentas en la modalidad de <operaciones societarias> del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades Anónimas Laborales, Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo y Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa reguladora para la aplicación de bonificaciones e

n la cuota devengada o en la base imponible.

Cuarta.-Derecho de adquisición por la Administración.

Cuando en las transmisiones lucrativas ínter vivos y mortis causa sometidas al Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Administración de la Comunidad Foral tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido transmitidos. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto.

Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la Comunidad Foral y antes de la ocupación del bien o derecho de que se trate se abonará al interesado la cantidad que hubiese asignado como valor real del mismo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Régimen transitorio de la amortización de equipos de procesos de información.

Para los equipos de procesos de información que no hubiesen agotado su vida útil a 1 de enero de 1992 habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El coeficiente máximo se aplicará sobre los valores contables o de adquisición.

b) La amortización acumulada realizada para cada elemento del activo se dividirá por el resultado de aplicar el coeficiente máximo al valor base amortizable del mismo. El coeficiente entero por defecto obtenido representará los años teóricos de utilización anterior, que, restados del período máximo expresado en las tablas, determinará el período en que se admitirá su amortización.

DISPOSICION FINAL

El Gobierno de Navarra y el Consejero de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> y su remisión al <Boletín Oficial del Estado> y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 20 de octubre de 1992.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente del Gobierno de Navarra

(Publicada en el <Boletín Oficial de Navarra> número 130, de 28 de octubre de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 20/10/1992
  • Fecha de publicación: 04/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1992
  • Publicada en el BON núm. 130, de 28 de octubre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 7, por Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2356).
    • el art. 9, por Ley Foral 8/2005, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2005-13891).
    • la disposición adicional 2, por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre (Ref. BON-n-2002-90009).
    • la disposición adicional cuarta, por Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3566).
    • lo mencionado de los arts. 5 y 6 en la forma indicada y se declara la vigencia del art. 7, por Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1705).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de interés económico
  • Asociaciones deportivas
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Navarra
  • Sistema tributario
  • Sociedades Anónimas Deportivas
  • Tasas y exacciones parafiscales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid