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Documento BOE-A-1993-26844

Ley 10/1993, de 8 de octubre, reguladora del acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros lazarillo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 1993, páginas 31605 a 31607 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1993-26844
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1993/10/08/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUñA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 10/1993, DE 8 DE OCTUBRE, REGULADORA DEL ACCESO AL ENTORNO DE LAS PERSONAS CON DISMINUCION VISUAL ACOMPAÑADAS DE PERROS LAZARILLO

Preámbulo

La Constitución, en su artículo 49, reconoce a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales el derecho a la realización personal completa y a la integración total.

Este mismo principio de igualdad está recogido en el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, al establecer que corresponde a la Generalidad <promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social>.

Por otro lado, el artículo 9.25 del Estatuto de Autonomía otorga a la Generalidad competencia exclusiva en materia de asistencia social.

De acuerdo con todo ello, todas las administraciones públicas emprendieron distintas acciones para establecer los fundamentos de una política de integración social y de mejora de las condiciones de accesibilidad para las personas con movilidad reducida y otras limitaciones.

En el ámbito estatal, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, es el reflejo de este proceso en la consecución de los objetivos constitucionales.

En el ámbito de Cataluña, el Decreto 100/1984, de 10 de abril, constituye el punto de salida normativo en materia de supresión de barreras arquitectónicas.

Por otro lado, la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales, establece en Cataluña una política global integrada de servicios sociales, al tiempo que responde, en el ámbito de sus competencias, a lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

Este proceso culmina con la promulgación de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas. La presente Ley incorpora un nuevo concepto, el de ayudas técnicas, como medio de acceso al entorno, con un carácter mucho más amplio que el de supresión de barreras arquitectónicas y que es consecuencia de la aplicación, cada vez más efectiva, que los avances tecnológicos tienen en el campo de la autonomía individual de las personas con limitaciones.

El camino hacia la integración, no obstante, es difícil, y las dificultades provienen no sólo de los factores internos inherentes a la propia disminución, sino de otros factores que podríamos denominar externos, provocados por la falta de adecuación de la infraestructura social, que se traduce al mismo tiempo en una falta de sensibilización de la sociedad por las necesidades reales de los disminuidos, que imposibilitan en muchos casos el ejercicio efectivo de sus derechos.

Esta es la situación en que se hallan actualmente las personas con disminución visual, total o parcial, usuarias de perros lazarillo.

Existe una normativa sectorial variada, de ámbito estatal y autonómico, que regula, por un lado, la utilización de los perros lazarillo por personas con disminución visual, total o parcial, y regula asimismo, por otro lado, las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir estos animales. No obstante, la disgregación de tal normativa, la falta de unidad en la regulación de una materia tan específica y la inexistencia de un sistema sancionador único e incluso en algunos casos la falta de la norma sancionadora hacen absolutamente inviable el ejercicio efectivo de los derechos que en dicha normativa se recogen.

La finalidad de la Ley es, pues, garantizar el acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público a las personas con disminución visual, total o parcial, que vayan acompañadas de perros lazarillo. El medio para conseguirlo es el establecimiento de un régimen sancionador único, en cumplimiento de la reserva material de la Ley.

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto de la Ley.-1. La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso al entorno de las personas con disminución visual que vayan acompañadas de perros lazarillo.

2. Todas las personas con disminución visual, total o parcial, que vayan acompañadas de perros lazarillo pueden acceder, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público, en el ámbito de actuación de la Generalidad.

3. El ejercicio del derecho de admisión queda limitado por las prescripciones de la presente Ley.

Art. 2. Concepto de perro lazarillo.-Tienen la consideración de perros lazarillo aquellos que han sido adiestrados en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disminución visual.

Art. 3. Identificación.-1. La identificación de los perros lazarillo debe hacerse mediante un distintivo de carácter oficial que debe llevar el perro en lugar visible.

2. Las condiciones de otorgamiento del distintivo a que se refiere el apartado 1, así como los requisitos para la acreditación de los perros lazarillo, se determinarán por vía reglamentaria.

3. A los efectos de lo que establecen los apartados 1 y 2, la Generalidad puede encomendar a una entidad pública o privada la identificación y la acreditación de los perros lazarillo.

Art. 4. Condiciones higiénico-sanitarias.-Los perros lazarillo cumplirán las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con la normativa aplicable. Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de dichas normas.

Art. 5. Determinación de los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público.-A los efectos de lo establecido en el artículo 1 tienen la consideración de:

a) Lugares, locales y establecimientos públicos o de uso público:

Los que se hallan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

Los que se hallan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales, y de la normativa que la despliega.

Los centros de ocio y tiempo libre.

Los centros oficiales.

Los centros de enseñanza a todos los niveles, tanto públicos como privados.

Los centros sanitarios y asistenciales públicos y privados.

Los centros religiosos.

Los museos y las salas de exposiciones y de conferencias.

Los edificios y locales de uso público o de atención al público.

Los espacios de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.

b) Alojamientos y otros establecimientos turísticos: Los hoteles, los albergues, los campamentos, los <bungalows>, los apartamentos, los campings, los balnearios, los parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de automóviles ligeros que sean competencia de las administraciones catalanas.

Art. 6. Gastos económicos.-El acceso de los perros lazarillo en los términos establecidos en la presente Ley no puede conllevar gasto alguno por este concepto para la persona con disminución visual.

CAPITULO II

Régimen sancionador

Art. 7. Infracciones.-El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 constituye infracción administrativa y debe sancionarse de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

Art. 8. Clasificación de las infracciones.-1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) El cobro de gastos contraviniendo al artículo 6.

b) Todas las conductas que, sin infringir los derechos reconocidos en la presente Ley, dificulten su ejercicio.

3. Es infracción grave el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 en cuanto a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes de uso público que sean de titularidad privada.

4. Es infracción muy grave el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 en relación a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos de titularidad pública.

Art. 9. Sanciones.-1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 500.000 pesetas.

2. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 500.001 a 1.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas.

Art. 10. Graduación de las sanciones.-Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) Los perjuicios ocasionados.

b) La reiteración o la reincidencia.

Art. 11. Responsabilidad.-Son responsables solidariamente de las infracciones las personas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio.

Art. 12. Procedimiento.-En cuanto a la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones establecidas en la presente Ley, es aplicable lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

Art. 13. Organos competentes.-1. La incoación y la resolución de los expedientes sancionadores corresponde a la correspondiente dirección general del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales.

2. En la resolución de los expedientes sancionadores se tendrán en cuenta los informes que, con carácter de preceptivos y no vinculantes, deben emitir los distintos departamentos afectados en razón de la materia.

Art. 14. Prescripción.-Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley prescriben:

a) Las leves, a los seis meses de haber sido cometidas.

b) Las graves, al año de haber sido cometidas.

c) Las muy graves, a los dos años de haber sido cometidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-1. El Gobierno de la Generalidad promoverá y llevará a cabo campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general para sensibilizarla en lo referente a las personas con disminución visual, total o parcial, acompañadas de perros lazarillo, para que su integración sea real y efectiva.

2. El Gobierno de la Generalidad puede actualizar por decreto los máximos de las sanciones pecuniarias establecidos en el artículo 9.

Segunda.-El cumplimiento de la garantía de accesibilidad establecida en la presente Ley para las personas con disminución visual se entiende sin perjuicio de aquello que con carácter general establece la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y a los consejeros competentes por razón de la materia para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas necesarias para el despliegue y la aplicación de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 8 de octubre de 1993.

ANTONI COMAS I BALDELLOU,

Consejero de Bienestar Social

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña> número 1809, de 15 de octubre de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/10/1993
  • Fecha de publicación: 10/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1993
  • Publicada en el DOGC núm. 1809, de 15 de octubre de 1993.
  • Fecha de derogación: 03/02/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
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  • Animales de compañía
  • Cataluña
  • Ciegos
  • Discapacidad

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