Tras la publicación del Reglamento (CEE) 2869/93, de la Comisión, de 20 de octubre, que modifica el R(CEE) 3567/92, de la Comisión, de 10 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstas en el Reglamento (CEE) 3013/89, del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, a la vista de la experiencia adquirida y de los resultados de la aplicación en España de la normativa comunitaria, es necesario, para lo que respecta a las campañas 1993 y 1994, modificar los plazos establecidos en la Orden de 30 de diciembre, modificada ya por la Orden de 30 de marzo de 1993, tanto para la presentación de las notificaciones de las transferencias o de las cesiones temporales de derechos por parte de los productores, como para los intercambios de información entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
En virtud de lo anterior y consultadas las Comunidades Autónomas, dispongo:
Artículo único.-La Orden de 30 de diciembre de 1992 por la que se establecen normas específicas para la regulación de las transferencias y cesiones de derechos individuales de prima a los productores de ovino y caprino, y por la que se fijan criterios para la asignación y utilización de derechos de la reserva nacional, se modifica en lo siguiente:
Uno. El artículo 6. queda redactado del siguiente modo:
<1. Las transferencias de derechos, así como las cesiones temporales de los mismos, sólo serán efectivas tras la notificación conjunta de las mismas, por parte de los productores implicados, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del productor adquirente o cesionario de los derechos.
En el caso de que el productor adquirente tuviera unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma, o explote su ganado en régimen de trashumancia que implique el traslado de animales entre Comunidades Autónomas, la notificación se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de la explotación.
2. A tales efectos, los productores deberán cumplimentar un documento, que contenga al menos los datos que figuran en el modelo del anexo 2, que firmarán conjuntamente y harán llegar al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, a más tardar antes del 31 de octubre del año anterior al que vaya a presentarse la correspondiente solicitud de prima. Excepcionalmente para la campaña 1994 se podrá presentar hasta el 15 de diciembre de 1993.
3. El órgano competente de cada Comunidad Autónoma actualizará y asignará los límites individuales de los productores cuyas notificaciones de transferencias cumplan los requisitos establecidos, descontando, en los casos de transferencias contemplados en el artículo 2, apartado 2, de la presente Orden, el 10 por 100 para el abastecimiento de la reserva nacional. Dicha asignación se realizará en el plazo de un mes, a partir de las fechas contempladas en el apartado anterior.
4. En el caso de transferencias de derechos, así como de cesiones temporales de los mismos entre productores que no pertenezcan a una misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las notificaciones de transferencias o cesiones temporales, remitirá al SENPA, en el plazo de quince días a partir de las fechas contempladas en el apartado 2, aquéllas que cumplan los requisitos establecidos, en un soporte magnético de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 3, acompañado de una certificación según modelo del anexo 4.
En función de la información recibida el SENPA actualizará los límites individuales de los productores afectados y comunicará, en el plazo de quince días, a cada Comunidad Autónoma, dichas actualizaciones con el fin de que los órganos competentes de las mismas, asignen y comuniquen a los interesados los nuevos límites de derechos a prima disponibles.
5. A los efectos de que el SENPA disponga de la información requerida por la reglamentación comunitaria, y conozca la cuantía de los derechos cedidos sin compensación a la reserva nacional, en cumplimiento del artículo 2, apartado 2, en el plazo de un mes, a partir del término de los plazos de presentación de las notificaciones, previstos en el apartado 2, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA los datos referentes a las mismas, en soporte magnético, de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 3, acompañado de una certificación según modelo del anexo 5.
6. No obstante, los plazos previstos para las notificaciones de las transferencias o de las cesiones temporales en el apartado 2, éstas se podrán presentar con carácter excepcional para las campañas de 1993 y de 1994, en los siguientes plazos y condiciones:
a) Para la campaña de 1993, hasta el 15 de diciembre de 1993, en un documento que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 13, siempre que los productores cumplan los siguientes requisitos:
Que el productor cedente disponga en el momento de la transferencia o cesión de una cantidad global de derechos a la prima superior al censo de ovejas y cabras por el cual haya solicitado la prima para la campaña de 1993, y que la transferencia o cesión se realice, como máximo, por la diferencia entre ambas cantidades.
Que el productor adquirente o cesionario no hubiera recibido del órgano competente de la Comunidad Autónoma la comunicación de la asignación de su límite individual de derechos a la prima antes del 15 de abril de 1993, o no hubiera obtenido los derechos que solicitó de la reserva nacional para la campaña de 1993.
b) Para la campaña de 1994, entre el 15 de febrero y el 15 de abril de 1994, en un documento que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 14, siempre que los productores cumplan los siguientes requisitos:
Que el productor cedente disponga en el momento de la transferencia o cesión de una cantidad global de derechos a la prima superior al censo de ovejas y cabras por el cual sea presentada la solicitud de prima para la campaña de 1994, y que la transferencia o cesión se realice, como máximo, por la diferencia entre ambas cantidades.
Que el productor adquirente o cesionario no hubiera recibido del órgano competente de la Comunidad Autónoma la comunicación de la actualización de su límite individual de derechos a la prima para la campaña de 1994, antes del 30 de noviembre de 1993, o no hubiera obtenido los derechos solicitados de la reserva nacional para la campaña de 1994.
7. Las comunicaciones que con respecto a las notificaciones de transferencias o cesiones temporales previstas en el apartado anterior, se efectúen por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los interesados, según dispone el apartado 3 del presente artículo, se realizarán en el plazo de un mes a partir del 15 de diciembre de 1993 y del 15 de abril de 1994, respectivamente, para las campañas de 1993 y 1994.
Las comunicaciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, entre los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y el SENPA, se realizarán en el plazo de quince días, a partir de las fechas previstas en el párrafo anterior.
Igualmente, el plazo de un mes previsto en el apartado 5 se computará, en estos casos, a partir de las fechas señaladas en el párrafo primero del presente apartado.>
Dos. Al penúltimo párrafo del artículo 8. se añade lo siguiente:
<, y para la campaña de 1994, antes del 15 de diciembre de 1993.>
Tres. El artículo 9. queda redactado del siguiente modo:
<1. Las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA, antes del 30 de noviembre de cada año, la información relativa a las solicitudes recibidas de asignación de derechos de la reserva nacional que cumplan los requisitos establecidos, en un soporte magnético de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 7 acompañado de una certificación de acuerdo con el modelo del anexo 8. Asimismo, se acompañará una relación de las solicitudes que no cumplan dichos requisitos, según modelo del anexo 9.
2. Excepcionalmente, para la campaña de 1994, dichos datos se remitirán antes del 15 de enero de 1994.
3. El SENPA, a la vista de la información recibida comunicará a cada Comunidad Autónoma la relación de productores de su ámbito territorial a los que podrán asignarse los derechos con cargo a la reserva nacional y la cuantía de los mismos, con el fin de que el órgano competente de aquélla asigne y comunique a los interesados los límites actualizados, a más tardar el 15 de enero de cada año. Excepcionalmente, dicha comunicación podrá realizarse para la campaña de 1994 hasta el 1 de marzo de 1994.>
Cuatro. Los anexos 2, 3, 6 y 7, se sustituyen por los que se incluyen como anexos a la presente.
Cinco. Se añaden los anexos 13 y 14 que se incluyen como anexos de la presente.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Se faculta al SENPA, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 29 de octubre de 1993.
ALBERO SILLA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Ganaderos.
(ANEXOS OMITIDOS)
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