El Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, en su disposición final primera habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el mismo.
En el citado Real Decreto se establecen una serie de controles por parte de las Comunidades Autónomas para el seguimiento de la utilización de los lodos de depuración en la actividad agraria y se crea el Registro Nacional de Lodos adscrito a este Ministerio.
Se hace pues necesario normalizar la información y establecer los cauces para su recopilación final, de forma que pueda también cumplirse con el mandato de la Comisión de las Comunidades Europeas de elaborar un informe de síntesis sobre el empleo de los lodos en la agricultura, precisando las cantidades utilizadas, los criterios seguidos y las dificultades encontradas, según se especifica igualmente en la Directiva del Consejo 86/278/CEE, de 12 de junio de 1986.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Con el fin de disponer de un censo de plantas depuradoras, los Entes locales y demás titulares de estaciones depuradoras de aguas residuales enviarán, antes del día 31 de diciembre de 1993, al órgano competente de su correspondiente Comunidad Autónoma, el anexo I, <Características de la planta de depuración de aguas residuales>. Esta información no será enviada de nuevo, en tanto en cuanto no se modifiquen las características de la misma.
Art. 2. Al objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 6. del Real Decreto 1310/1990, las Entidades públicas o privadas dedicadas a la explotación agrícola de los lodos deberán cumplimentar al final de cada semestre natural la <Ficha de explotación agrícola de lodos tratados> según el modelo que se incluye como anexo II de esta Orden. Esta ficha se enviará al titular de la estación depuradora de aguas residuales de la que procedan los lodos, que será el encargado de su posterior remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre ubicada la estación depuradora, con periodicidad anual y durante el mes de enero del año siguiente.
Art. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de que alguno de los municipios donde se hayan aplicado los lodos estuvieran ubicados en el territorio de una o varias Comunidades Autónomas distintas a aquélla en la que esté instalada la estación depuradora de aguas residuales, esta última remitirá a aquéllas una copia de la información recibida.
Art. 4. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con perioricidad anual y antes del 1 de marzo de cada año, la información que hayan recibido en virtud de lo dispuesto en los artículos 1., 2. y 3. de la presente Orden. No obstante, la información referida a los años 1991 y 1992 será remitida antes del día 31 de diciembre de 1993.
Art. 5. 1. El Registro Nacional de Lodos, contemplado en el artículo 8. del Real Decreto 1310/1990, queda adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas (Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas).
2. El citado Registro contendrá la siguiente información:
Censo nacional de plantas depuradoras de aguas residuales, especificando la cantidad anual de lodos producidos, su tratamiento y el destino de los mismos.
Entidades dedicadas a la explotación agrícola de lodos incluyendo la cantidad de lodos utilizados en el sector agrario, tratamiento de los mismos, su composición analítica y zonas de aplicación.
DISPOSICION FINAL
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 26 de octubre de 1993.
ALBERO SILLA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.
(ANEXOS I Y II OMITIDOS)
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