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Documento BOE-A-1993-25245

Real Decreto 1634/1993, de 17 de septiembre, por el que se modifica el apartado 1.2 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1993, páginas 29431 a 29432 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1993-25245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/09/17/1634

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 21/1974, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, en su apartado 1.2 del artículo 28, concreta las inversiones mínimas anuales que el titular de un permiso de investigación está obligado a realizar para desarrollar un programa mínimo de labores y trabajos de reconocimiento.

El Real Decreto 202/1991, de 8 de febrero, actualizó la cuantía de las inversiones mínimas y estableció la aplicación de éstas exclusivamente a trabajos de geofísica y sondeos, con el fin de asegurar una efectiva investigación en cada uno de los permisos. La aplicación de este Real Decreto ha sido positiva en su conjunto, permitiendo una exploración racional en los permisos que inicialmente tenían interés y liberando dominio minero en los que no se estaba actuando con la efectividad deseada.

La experiencia adquirida durante el período de vigencia del anteriormente citado Real Decreto aconseja actualizar las inversiones mínimas en base a dos nuevos criterios: la modificación de las cuantías de las inversiones mínimas en relación a los costes de investigación en la cuenca geológica más favorable y la modulación en el tiempo de vigencia del permiso de las inversiones mínimas de acuerdo con un programa exploratorio básico dividido en fases. Asimismo, es conveniente explicitar una relación de los trabajos que podrán ser contabilizados como de inversiones mínimas, especificando el alcance de cada uno de ellos.

La evolución de los precios del crudo ha supuesto en los últimos años una seria dificultad a la expansión del sector de investigación de hidrocarburos en el mundo y, en particular, en nuestro país, donde se encuentra en declive.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de septiembre de 1993,

DISPONGO:

Artículo único.

1. Se modifica el apartado 1.2 del artículo 28 del Reglamento de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1.2 En los trabajos de investigación durante la vigencia del permiso deberán invertirse, como mínimo anual, las siguientes cantidades:

Zona A

Período inicial:

Fase 1: 1.er y 2.º año: 300 pesetas por hectárea y año.

Fase 2: 3.er y 4.º año: 600 pesetas por hectárea y año.

Fase 3: 5.º y 6.º año: 1.500 pesetas por hectárea y año.

Primera prórroga:

Fase 1: 1.er y 2.º año: 800 pesetas por hectárea y año.

Fase 2: 3.er año: 2.150 pesetas por hectárea y año.

Segunda prórroga:

Fase 1: 1.er año: 1.000 pesetas por hectárea y año.

Fase 2: 2.º año: 3.250 pesetas por hectárea y año.

Prórroga excepcional:

6.500 pesetas por hectárea y año.

Zona C

Período inicial:

Fase 1: 1.er y 2.º año: 80 pesetas por hectárea y año.

Fase 2: 3.er y 4.º año: 300 pesetas por hectárea y año.

Fase 3: 5.º y 6.º año: 600 pesetas por hectárea y año.

Fase 4: 7.º y 8.º año: 2.500 pesetas por hectárea y año.

Primera prórroga.

Fase 1: 1.er y 2º año: 1.200 pesetas por hectárea y año.

Fase 2: 3.er año: 3.500 pesetas por hectárea y año.

Prórroga excepcional.

5.000 pesetas por hectárea y año.

A los efectos de inversiones mínimas, deberán acreditarse ante la Dirección General de la Energía, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3.d) del artículo 11 de este Reglamento, aquellas inversiones, técnicamente aceptables, realizadas en cualquiera de las actividades relacionadas en el anexo número 3 del presente Reglamento.»

2. El anexo del presente Real Decreto se incorpora como anexo número 3 al Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974.

Disposición transitoria única.

La modificación dispuesta en el presente Real Decreto no se aplicará a los permisos solicitados o en trámite de otorgamiento antes de su entrada en vigor, ni afectará a las inversiones comprometidas para el período de vigencia que se halle en curso en cada permiso ya otorgado o prorrogado, pero será de aplicación a las prórrogas que se otorguen con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final única.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANEXO NÚMERO 3
(Apartado 1.2 del artículo 28)

GEOFÍSICA

1. Adquisición sísmica de reflexión y refracción.

2. Estudios especiales de sísmica de reflexión (velocidades, amplitudes, traza sísmica, tomología, ...).

3. Adquisición de datos gravimétricos y magnetométricos.

4. Procesado y reprocesado de datos geofísicos.

5. Planificación geofísica.

6. Interpretación (estructural, estratigráfica, sedimentológica).

7. Correlación entre sondeos (calado de horizontes sísmicos).

8. Modelado sísmico.

SONDEOS

1. Informes de implantación de sondeos.

2. Realización de sondeos:

a) Obra civil (restitución ecológica y estudio medioambiental).

b) Estudios de fondos marinos.

c) Ejecución de la perforación del sondeo.

d) Trabajos o servicios de compañías contratistas.

e) Materiales y alquileres de equipos.

f) Logística (transportes, comunicaciones, consignatarios, oficina base,...).

g) Supervisión de perforación y logística.

3. Testificación de pozos.

4. Geología de pozo (supervisión y análisis de muestras).

5. Interpretación de diagrafías y correlación de sondeos.

6. Estudio de testigos (porosidad, permeabilidad, sedimentología, dataciones,...).

7. Geoquímica de muestras (testigos, testigos laterales, ripios).

8. Informes finales de sondeos.

GEOLOGÍA

1. Planificación geológica.

2. Geología de campo.

3. Cartografía geológica.

4. Síntesis y evaluación de cuencas (modelos e interpretación).

5. Estudios y análisis geoquímicos (rocas generadoras).

6. Estudios y análisis petrofísicos (almacenes).

7. Estudios tectónicos y estructurales.

8. Estudios estratigráficos y sedimentológicos.

9. Paleontología y micropaleontología (dataciones).

10. Informática aplicada a técnicas de exploración.

11. Teledetección.

12. Estudios de yacimientos de hidrocarburos.

13. Cálculos de reservas.

14. Evaluación de riesgos exploratorios y viabilidad económica.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/09/1993
  • Fecha de publicación: 19/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-24827).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 28.1.2 y añade el Anexo III al Reglamento aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-19786).
  • CITA:
Materias
  • Hidrocarburos
  • Productos petrolíferos

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