El Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de enero de 1987), y el Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> del 5), establecen que la elección de los miembros de los Consejos Escolares de los Centros públicos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas, se desarrollará en el primer trimestre del correspondiente curso académico, dentro del período lectivo y en la fecha que fije el Ministerio de Educación y Ciencia.
Procede, por tanto, dictar las normas que permitan la elección de los miembros del Consejo Escolar de los Centros citados, tanto en los casos de Centros en los que se constituya el Consejo por primera vez, como en aquellos otros en que los miembros de dicho Consejo deban ser renovados.
Procede, asimismo, dictar las normas que permitan la elección de Director y demás órganos unipersonales de gobierno en los Centros que constituyan ahora, por primera vez, el Consejo Escolar, o en los casos de vacantes producidas por cualesquiera de las causas citadas en los Reales Decretos mencionados.
En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en las normas reglamentarias citadas y en uso de las autorizaciones que en ellas se contiene,
Este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-1. Se convocan elecciones para la constitución o renovación de los órganos de gobierno de los Centros públicos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas.
2. Las elecciones de los representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en los Consejos Escolares se celebrarán entre los días 8 y 12 de noviembre de 1993, ambos inclusive, en aquellos Centros que:
a) Comenzaron su funcionamiento en el curso 1992-1993, o
b) Deban renovar sus Consejos Escolares por haber transcurrido el plazo de dos años para el que fueron elegidos.
3. Al amparo de la presente convocatoria podrán celebrarse también elecciones para completar aquellos sectores del Consejo Escolar, con mandato en vigor, en los que se haya producido alguna vacante, siempre que no haya sido posible cubrir las vacantes producidas conforme al procedimiento establecido en los artículos 50 y 46 de los respectivos Reales Decretos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas.
Los representantes que resulten elegidos en virtud de lo dispuesto en este apartado finalizarán su mandato en la fecha en que hubiere concluido el mandato de los miembros del Consejo a los que sustituyan.
4. Las elecciones de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros deberán haber concluido antes del 21 de diciembre de 1993 y se celebrarán en los siguientes Centros:
a) Centros que comenzaron su funcionamiento en el curso 1992-1993, o
b) Centros cuyos Directores deban cesar por expiración de su mandato o hayan cesado por cualesquiera otras de las causas recogidas en la normativa reguladora de sus órganos de gobierno.
Segundo.-Los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, los Directores de los Centros y las Mesas electorales, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la normal constitución de los órganos de gobierno y para asegurar la participación de todos los sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos, estableciendo las condiciones más favorables que permitan esa participación.
I. Elección de Consejos Escolares
Tercero.-El número de representantes a elegir será el que corresponda a cada Centro según lo dispuesto en el Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre, y normas que lo complementen para los Centros a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1220/1992, de 2 de octubre, y en el Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre.
Cuarto.-1. El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los alumnos, los padres o tutores, los Profesores y el personal de administración y servicios, en los casos y con las condiciones previstas en la normativa citada en el punto anterior.
2. El derecho al voto para la elección de los representantes de los padres será ejercido por el padre y la madre de los alumnos escolarizados en el Centro o, en su caso, por los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno sólo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.
Quinto.-1. Las Juntas Electorales se constituirán antes del 19 de octubre de 1993, y se ocuparán de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.
2. Los Directores de los Centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral, a cuyo fin deberán tener elaborados los censos electorales, que posteriormente serán aprobados por la Junta. Adoptarán, asimismo, todas las medidas preparatorias que sean necesarias para facilitar el proceso electoral.
Sexto.-Una vez constituida la Junta Electoral, además de ejercer las competencias que le reconocen los respectivos Reales Decretos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas, ésta procederá a:
a) Determinar el plazo de admisión de candidaturas de representantes de los distintos sectores. Entre el día de publicación de la lista provisional de candidatos y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo, ocho días naturales.
b) Aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales.
Séptimo.-Las Asociaciones de Padres de alumnos y las Asociaciones u otras organizaciones de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas para la elección de sus respectivos representantes en el Consejo Escolar del Centro.
Octavo.-1. Cerrado el plazo de admisión al que se refiere el punto sexto, letra a), de esta Orden, la Junta Electoral hará pública la lista provisional de candidatos admitidos.
2. Contra la lista provisional se podrá reclamar dentro del día siguiente al de su proclamación. La Junta resolverá en el plazo del día hábil inmediatamente posterior. Contra la lista definitiva de candidatos, cabe recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Noveno.-Cuando existan candidaturas diferenciadas de padres o de alumnos, de las previstas en el punto séptimo de esta Orden, las papeletas se ajustarán a las siguientes normas:
a) Los nombres de los candidatos, pertenezcan o no a candidaturas diferenciadas, se ordenarán alfabéticamente a partir de la inicial del primer apellido.
b) Si el candidato se presenta formando parte de una candidatura diferenciada, debajo de su nombre figurará la denominación de la asociación u organización que presentó la candidatura.
c) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos a los que otorga su voto.
Décimo.-1. El día de las votaciones se constituirán las Mesas Electorales previstas en los artículos 31, 37, 42 y 46 del Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre, y 28, 32, 36 y 40 del Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre.
2. El horario de votación deberá permitir a todos los electores que lo deseen ejercer su derecho de voto.
Undécimo.-1. Los padres de los alumnos podrán emitir su voto por correo. A este efecto, la Junta Electoral facilitará la documentación necesaria para ello y, asimismo, remitirá a las Asociaciones de Padres de Alumnos papeletas electorales suficientes para ser distribuidas entre los padres de los alumnos, con objeto de facilitar a éstos el voto por correo.
2. El elector rellenará la papeleta electoral y la introducirá en el sobre electoral, junto con una fotocopia de su documento nacional de identidad. Este sobre se incluirá en un sobre dirigido a la Junta Electoral y será remitido por correo certificado.
3. La Junta Electoral conservará los votos recibidos por correo y los entregará a la Mesa correspondiente antes de la hora señalada para el cierre de la votación. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.
Duodécimo.-El Director del Centro, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los grupos, cumplimentará y remitirá a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia el impreso que figura como anexo de esta Orden.
II. Elección y nombramiento de los órganos unipersonales
Decimotercero.-En los Centros en los que, con arreglo a lo dispuesto en el punto primero, apartado 4, de esta Orden, deba procederse a la elección del Director, dicha elección deberá celebrarse por el Consejo Escolar antes del día 21 de diciembre de 1993.
En esta fecha, las Mesas Electorales deberán notificar a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia el resultado de la votación y, en su caso, el nombre del candidato que haya obtenido la mayoría absoluta.
Decimocuarto.-A fin de poder realizar los nombramientos de los restantes órganos unipersonales de los Centros, en la forma prevista en los artículos 14 de los Reales Decretos 2732/1986, de 24 de diciembre, y 959/1988, de 2 de septiembre, el Director electo podrá proponer al Consejo Escolar la elección de los cargos citados, y, una vez elegidos éstos por el Consejo Escolar, remitir las propuestas de nombramientos a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.
Decimoquinto.-El nombramiento y toma de posesión del Director y de los restantes órganos unipersonales de gobierno tendrá efecto desde el 1 de enero de 1994.
Decimosexto.-La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 5 de octubre de 1993.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilma. Sra. Directora general de Centros Escolares.
(ANEXO OMITIDO)
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