Revisión 1
Comprende la Serie 01 de enmiendas entrada en vigor el 15 de Agosto de 1985
Reglamento Nº 7
PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACION DE LAS LUCES DE POSICION DELANTERAS Y TRASERAS, DE LAS LUCES DE PARADA Y DE LAS LUCES DE GALIBO DE LOS VEHICULOS DE MOTOR (CON EXCEPCION DE LAS MOTOCICLETAS) Y DE SUS REMOLQUES
1. DEFINICIONES
En el sentido del presente Reglamento, se entiende
1.1 por "luz de posición delantera" la luz que sirve para indicar la presencia y la anchura del vehículo visto por delante,
1.2 por "luz de posición trasera" la luz que sirve para indicar la presencia y la anchura del vehículo visto por detrás,
1.3 por "luz de parada" la luz que sirve para indicar a los demás usuarios de la carretera que se encuentran detrás del vehículo, que su conductor acciona el freno de servicio,
1.4, por "luz de gálibo" una luz montada próxima al contorno exterior del vehículo y lo más cerca posible de su parte superior y que tiene como función señalar claramente la anchura total del vehículo. En el caso de determinados vehículos de motor y remolques, esta luz está destinada a completar las luces de posición del vehículo y a llamar la atención especial sobre su gálibo,
1.5 por "dispositivo" se entiende el aparato de iluminación o de señalización luminosa que comprende le fuente luminosa (y si es preciso un sistema óptico), una superficie de salida de la luz y la caja. Un dispositivo puede incluir una o varias luces. Si incluye varias luces, éstas pueden ser:
1.5.1 "luces independientes", es decir, luces que tienen cristales o partes de cristales diferentes, fuentes luminosas diferentes y cajas diferentes,
1.5.2 '"luces agrupadas", es decir, luces que tienen cristales o partes de cristales y fuentes luminosas diferentes, pero una misma caja,
1.5.3 "luces combinadas", es decir, luces que tienen cristales o partes de cristales diferentes, pero una misma fuente luminosa y una misma caja,
l.5.4 "luces incorporadas unas a otras", es decir, luces que tienen fuentes luminosas diferentes (o una fuente luminosa única que funciona en condiciones diferentes), cristales total o parcialmente comunes y una misma caja,
1.6 Definición de los términos (ver el anexo 6)
1.6.1 por "superficie de salida de la luz" toda o parte de la superficie del material transparente que rodea el dispositivo de señalización luminosa y permite respetar las prescripciones fotométricas y colorimétricas,
1.6.2 por "área iluminante de un dispositivo de señalización luminosa" la proyección ortogonal de la luz sobre un plano perpendicular a su eje de referencia y tangente a la superficie de salida de la luz, estando limitada esta proyección por la cubierta de los bordes de pantallas situados en este plano y que no dejan mantener cada uno más que el 98% de la intensidad total de la luz en la dirección del eje de referencia. Para determinar los bordes inferior, superior y laterales de la luz, se consideran solamente las pantallas con borde horizontal o vertical,
1.6.3 por "superficie aparente", en una dirección de observación determinada, la proyección ortogonal de la superficie de salida de la luz sobre un plano perpendicular a esta dirección y tangente a esta superficie,
1.6.4 por "eje de referencia" el eje característico de la señal luminosa determinado por el fabricante de la luz para servir de dirección de referencia (H = O°, V 0º) en los ángulos de campo para las mediciones fotométricas y en la instalación de la luz en el vehículo,
1.6.5 por "centro de referencia" la intersección del eje de referencia con la superficie de salida de la luz emitida por el piloto e indicada por el fabricante del piloto;
1.7 por "luces de posición delantera y trasera, luces de parada y luces de gálibo" las luces que presentan en cada una de estas categorías diferencias esenciales que pueden referirse especialmente a:
- la marca de fábrica o comercial,
- las características del sistema óptico (nivel de intensidad, ángulos de distribución de la luz, tipo de lámpara de incandescencia, etc),
- el sistema aplicado para reducir la intensidad de las luces por la noche en el caso de luces de parada con dos niveles de intensidad.
2. SOLICITUD DE HOMOLOGACION
2.1 La solicitud de homologación será presentada por el poseedor de la marca de fábrica o comercial o por su representante debidamente acreditado. Deberá indicar:
2.1.1 la función o funciones para las que está destinado el dispositivo presentado para homologación y si el dispositivo puede utilizarse también en un conjunto de dos luces del mismo género o tipo,
2.1.2 en el caso de una luz de gálibo, si está destinada a emitir luz blanca o roja,
2.1.3 en el caso de una luz de posición delantera o trasera, si está destinada e emitir luz blanca, ámbar o roja.
2.2 La solicitud irá acompañada, para cada tipo de dispositivo:
2.2.1 de dibujos por triplicado suficientemente detallados para permitir identificar el tipo de dispositivo e indicando las condiciones geométricas del montaje en el vehículo así como el eje de observación que debe tomarse en las pruebas como eje de referencia (ángulo horizontal H = O°, ángulo vertical V = Oº) y el punto que debe tomarse como centro de referencia en estas pruebas. Los dibujos deberán mostrar la posición prevista para el número de homologación y los símbolos adicionales con relación al círculo de la marca de homologación,
2.2.2 de una descripción técnica resumida indicando especialmente la categoría de la lámpara o lámparas de incandescencia previstas; esta categoría deberá ser una de las que se recomiendan en el Reglamento Nº 37,
2.2.3 en el caso de una luz de parada con dos niveles de intensidad, de un esquema y de la indicación de las características del sistema que asegura los dos niveles de intensidad,
2.2.4 de dos muestras; si la homologación se refiere a dispositivos que no son idénticos pero simétricos y concebidos para ser montados respectivamente en el lado derecho o en el lado izquierdo del vehículo, las dos muestras presentadas podrán ser idénticas y servir sólo para la parte derecha o para la parte izquierda del vehículo; en el caso de una luz de parada con dos niveles de intensidad, la solicitud deberá ir acompañada además de dos muestras de las piezas que constituyen el sistema que asegura los dos niveles de intensidad.
3. INSCRIPCIONES
Los dispositivos presentados para homologación:
3.1 llevarán la marca de fábrica o comercial del solicitante; esta marca deberá ser claramente legible e indeleble,
3.2 llevarán la indicación, claramente legible e indeleble, de la categoría de la lámpara o lámparas de incandescencia previstas,
3.3 contendrán un lugar de tamaño suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales previstos en el apartado 4.5 siguiente; este lugar aparecerá indicado en los dibujos mencionados en el apartado 2.2.1 anterior.
4. HOMOLOGACION
4.1 La homologación se concederá si los dos dispositivos presentados en aplicación del apartado 2.2.4 anterior cumplen las prescripciones del presente Reglamento.
4.2 Cuando dos luces a las que es aplicable este Reglamento formen parte de un mismo dispositivo, sólo podrá concederse la homologación si cada una de estas dos luces cumple las prescripciones que le son aplicables.
4.3 Cada homologación concedida implica la asignación de un número de homologación cuyas dos primeras cifras (01 corresponde actualmente a la serie 01 de enmiendas entrada en vigor el 15 de agosto de 1985) indican la serie de enmiendas que engloban las más recientes modificaciones técnicas importantes Introducidas en el Reglamento en la fecha en que se concede la homologación. Una misma parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de dispositivo previsto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que sólo se diferencie del ya homologado por el color de la luz emitida.
4.4 La homologación, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de dispositivo en aplicación de este Reglamento será comunicada a las partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una ficha conforme al modelo previsto en el anexo 2 de este Reglamento.
4.5 En todo dispositivo que se ajuste a un tipo homologado en aplicación del presente Reglamento, además de las marcas prescritas en los apartados 3.1 y 3.2 se pondrá en el emplazamiento previsto en el apartado 3.3 anterior:
4.5.1 una marca de homologación internacional compuesta por:
4.5.1.1 un círculo en el interior del cual aparecerá la letra "E" seguida del número distintivo del país qua ha concedido la homologación1,
4.5.1.2 el número del presente Reglamento seguido de la letra "R" y del número de homologación prescrito en el apartado 4.3 anterior,
4.5.2 el símbolo o símbolos adicionales siguientes:
4.5.2.1 en los dispositivos que cumplan las prescripciones de este Reglamento para las luces de posición delanteras, se pondrá la letra "A",
4.5.2.2 en los dispositivos que cumplan las prescripciones de este Reglamento para las luces de posición traseras, se pondrá la letra ''R'',
4.5.2.3 en los dispositivos que cumplan las prescripciones de este Reglamento para las luces de parada, se pondrá la letra "S" seguida del número "1" cuando el dispositivo tenga un nivel de intensidad y del número "2" cuando tenga dos niveles de intensidad,
4.5.2.4 en los dispositivos que incluyan a la vez una luz de posición trasera y una luz de parada que cumplan las prescripciones del presente Reglamento para estas luces, se pondrán las letras "R" y ''S1'' ó "S2", según sean necesarias separadas por una raya horizontal,
4.5.2.5 en las luces de posición delanteras o traseras cuyos ángulos de visibilidad sean asimétricos con relación al eje de referencia en dirección horizontal, una flecha con la punta dirigida hacia el lado en que se cumplan las especificaciones fotométricas impuestas hasta el ángulo de 80º H,
4.5.2.6 en las luces que puedan utilizarse como luces simples, así como en un conjunto de dos luces, la letra adicional "0" a la derecha del símbolo mencionado en los apartados 4.5.2.1 a 4.5.2.4.
4.6 Las marcas y símbolos mencionados en los apartados 4.5.1 y 4.5.2 anteriores, deberán ser claramente legibles e indelebles incluso cuando el dispositivo esté montado en el vehículo.
4.7 Cuando dos o más luces formen parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras, la homologación sólo podrá concederse si cada una de estas luces cumple las prescripciones del presente Reglamento o de otro Reglamento. Las luces que no cumplan ninguno de estos Reglamentos no deberán formar parte de este conjunto de luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras.
4.7.1 Cuando luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras cumplan las prescripciones de varios Reglamentos, se podrá poner una marca internacional de homologación única que incluya un círculo rodeando la letra "E" seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación, de un número de homologación y, si es necesario, de la flecha prescrita. Este marca de homologación podrá colocarse en un lugar cualquiera de las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras a condición de que:
4.7.1.1 sea visible cuando estén instaladas las luces,
4.7.1.2 ningún elemento de las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras que transmita la luz pueda ser retirado sin retirar al mismo tiempo la marca de homologación.
4.7.2 El símbolo de identificación de cada luz correspondiente a cada Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación, así como la serie de enmiendas correspondientes a las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en la fecha de concesión de la homologación, se indicarán:
4.7.2.1 bien en el área iluminante apropiada
4.7.2.2 o bien en grupo de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras pueda identificarse con claridad (ver los tres ejemplos posibles que figuran en el anexo 3).
4.7.3 Las dimensiones de los elementos de una marca de homologación única no deberán ser inferiores a las dimensiones mínimas prescritas para los marcados individuales más pequeños por un Reglamento en virtud del cual se concede la homologación.
4.7.4 Cada homologación implica la asignación de un número de homologación. Una misma parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras previsto por el presente Reglamento.
4.8 El anexo 3 de este Reglamento presenta ejemplos de marcas de homologación de las luces simples (ejemplos 1, 2 y 3) y de las luces agrupadas (ejemplos 4 y 5) con todos los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
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1 para la República Federal Alemana, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para Holanda, 5 pare Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Checoslovaquia, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 para la República Democrática Alemana, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia y 21 para Portugal; los números siguientes se asignarán a los demás países siguiendo el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento reciproco de le homologación de los equipos y piezas de vehículos de motor o de su adhesión a este Acuerdo; los números atribuidos de este modo serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las partes contratantes del Acuerdo.
5. ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1 Cada uno de los dispositivos proporcionados deberá cumplir las especificaciones indicadas en los apartados 6 y 8 siguientes.
5.2 Los dispositivos deberán estar concebidos y construidos de tal forma que, en las condiciones normales de utilización y pese a las vibraciones a las que pueden estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características impuestas por el presente Reglamento.
5.3 Las luces que han sido homologadas como luces de posición delanteras o traseras se considerarán igualmente homologadas como luces de gálibo.
5.4 Las luces de posición delanteras o traseras que estén agrupadas o combinadas o integradas con otras luces podrán utilizarse asimismo como luces de gálibo.
6. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA
6.1 En el eje de referencia, la intensidad de la luz emitida por cada uno de los dos dispositivos proporcionados deberá ser al menos igual al mínimo y a lo sumo igual al máximo definidos a continuación:
6.2 Fuera del eje de referencia, en el interior de los campos angulares definidos por los esquemas del anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada uno de los dos dispositivos provistos deberá:
6.2.1 en cada dirección correspondiente a los puntos de la taba de distribución luminosa que constituye el anexo 4 este Reglamento, ser al menos igual al producto del mínimo que figura en el apartado 6.1 anterior multiplicado por el porcentaje que indica esta tabla para la dirección en cuestión,
6.2.2 no sobrepasar el máximo que figura en el apartado 6.1 anterior en ninguna dirección del especie desde el que pueda observarse el dispositivo de señalización luminosa,
(VER TABLA, PÁGINA 28738)
Nota: El valor total de las intensidades máximas de un conjunto de dos luces se obtiene multiplicando por 1,4 el valor correspondiente a una luz simple. Cuando dos luces, idénticas o no pero con la misma función y el mismo color, estén agrupadas en un solo dispositivo, las proyecciones de las áreas iluminantes de las luces individuales sobre un plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo que no ocupan menos del 60% del rectángulo más pequeño circunscrito en las proyecciones de dichas áreas iluminantes, este conjunto se considerará una luz simple para la instalación en un vehículo. En tal caso cada luz individual deberá alcanzar los valores mínimos requeridos; el valor máximo admitido no debe ser sobrepasado por las dos luces juntas (última columna de la tabla). Una luz simple con una lámpara de dos filamentos se considera un conjunto de dos luces.
6.2.3 no obstante, se admite una intensidad luminosa de 60 cd para las luces de posición traseras integradas en las luces de parada (ver el apartado 6.1.3 anterior) por debajo de un plano que forme un ángulo de 5º hacia la parte inferior con el plano horizontal.
6.2.4 Además,
6.2.4.1 en la extensión total de los campos definidos por los esquemas del anexo 1, la intensidad de la luz emitida deberá ser al menos igual a 0,05 cd para las luces de posición delanteras y traseras y para las luces de gálibo, a 0,3 cd pera las luces de parada con un nivel de intensidad y e 0,3 cd de día y 0,07 cd de noche para las luces de parada con dos niveles de intensidad,
6.2.4.2 cuando una luz de posición trasera esté integrada en una luz de parada, la relación de las intensidades luminosas realmente medidas de las dos luces encendidas simultáneamente con la intensidad de la luz de posición trasera encendida solamente, deberá ser al menos de 5:1 en el campo delimitado por las rectas horizontales pasando por ± 5ºV y las rectas verticales pasando por ± 10ºH de la tabla de distribución luminosa. Si la luz de parada posee desniveles de intensidad, esta descripción deberá cumplirse para las condiciones de utilización nocturna,
6.2.4.3 deberán respetarse las prescripciones del apartado 2.2 del anexo 4 del presente Reglamento sobre las variaciones locales de intensidad.
6.3 Las intensidades se medirán con la lámpara o lámparas de incandescencia encendidas de forma permanente y, cuando se trate de dispositivos que emiten luz ámbar o roja, con luz coloreada.
6.4 En el caso de luces de parada con dos niveles de intensidad, el retraso entre el momento en que se cierra el circuito y el momento en que la intensidad luminosa medida sobre el eje de referencia alcanza el 90% del valor medido conforme al apartado 6.3 anterior, deberá medirse en las condiciones de utilización diurnas y nocturnas. El tiempo medido para las condiciones de utilización nocturna no deberá exceder del medido para las condiciones de utilización diurna.
6.5 El anexo 4 al que se refiere el apartado 6.2.1 anterior presenta precisiones sobre los métodos de medición a seguir.
7. MODALIDADES DE LAS PRUEBAS
7.1 Todas las mediciones se efectuarán con una lámpara de incandescencia-patrón blanca de la categoría prescrita para el dispositivo, regulándose la tensión de alimentación para producir el flujo luminoso normal prescrito para esta categoría de lámparas.
7.2 No obstante, en el caso de luces de parada para las que se aplica un sistema suplementario a fin de obtener la intensidad para la utilización nocturna, la tensión aplicada al sistema para medir la intensidad nocturna deberá ser la aplicada a la lámpara de incandescencia para medir la intensidad diurna 2
7.3 Cuando una luz de posición trasera esté integrada en una luz de parada dos niveles de intensidad luminosa y con prevista para funcionar de manera permanente con un sistema suplementario destinado a regular la intensidad de la luz emitida, la medición de esta luz deberá efectuarse con la misma tensión aplicada al sistema que la que permitiría producir el flujo luminoso normal prescrito si fuera aplicada a la lámpara de incandescencia.
7.4 Los bordes verticales y horizontales del área dominante de un dispositivo de señalización luminosa (apartado 1.6.2) se determinarán y acotarán con relación al centro de referencia (apartado 1.6.5).
8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA
El color de la luz emitida deberá estar comprendido dentro de los límites de las coordenadas prescritas para este color en el anexo 5 del presente Reglamento.
9. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION
Todo dispositivo que lleve una marca de homologación en aplicación de este Reglamento deberá ajustarse al tipo homologado y reunir las condiciones fotométricas y colorimétricas indicadas en los apartados 6 y 8 anteriores. No obstante, para un dispositivo cualquiera tomado de una fabricación de serie, los requisitos relativos al mínimo de intensidad de la luz emitida (medida con una lámpara-patrón de incandescencia a la que se hace referencia en el apartado 7 anterior) se limitarán en cada dirección al 80% de los valores mínimos prescritos en los apartados 6.1 y 6.2 anteriores.
10. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCION
10.1 La homologación concedida para un dispositivo en aplicación del presente Reglamento podrá ser retirada si no se respetan las prescripciones anteriormente expuestas.
10.2 Si una parte en el Acuerdo que aplica el presente Reglamento retira una homologación que ha concedido previamente, deberá informar de ello inmediatamente a las otras partes contratantes que apliquen este Reglamento mediante una copia de la ficha de homologación en la que aparezca al final, en letras mayúsculas, la mención firmada y fechada: ''HOMOLOGACION RETIRADA''.
2 Las condiciones de funcionamiento y de instalación de estos sistemas suplementarios se definirán por disposiciones especiales.
11. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCION
Si el poseedor de una homologación cesa definitivamente la producción de un dispositivo homologado de conformidad con el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que ha concedido la homologación quien a su vez lo comunicará a las otras partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia de la ficha de homologación en la que aparecerán al final, en letras mayúsculas, la mención firmada y fechada ''PRODUCCION PARADA''.
12. OBSERVACIONES SOBRE LOS COLORES Y DETERMINADOS DISPOSITIVOS
El artículo 3 del Acuerdo al que va unido este Reglamento no impide a las partes en el Acuerdo prohibir, para dispositivos montados en los vehículos que matriculen, determinados colores previstos en el presente Reglamento ni prohibir, para todas las categorías o para determinadas categorías de los vehículos que matriculen, luces de parada con un solo nivel de intensidad luminosa.
13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TECNICOS ENCARGADOS DE LAS PRUEBAS DE HOMOLOGACION Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las partes en el Acuerdo que apliquen este Reglamento comunicarán a la Secretaria de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de las pruebas de homologación y los de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los que deben enviarse las fichas de homologación o de denegación, de extensión o de retirada de homologación expedidas en los demás países.
14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las partes en el Acuerdo que apliquen este Reglamento
14.1 continuarán otorgando el beneficio de las homologaciones concedidas de conformidad con la versión no revisada del presente Reglamento para el montaje de dispositivos destinados a recambios para los vehículos en circulación,
14.2 podrán conceder homologaciones para dispositivos en base al documento E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Anex.6 (no enmendado) siempre que estos dispositivos estén destinados a "recambios" para vehículos en circulación y que no resulte técnicamente posible para los dispositivos en cuestión alcanzar los nuevos valores prescritos por la serie 01 de enmiendas,
14.3 podrán prohibir el montaje de los dispositivos que no cumplan las disposiciones de este Reglamento:
14.3.1 en los vehículos cuya homologación por tipo o individual haya sido concedida más de doce meses después de la entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas al presente Reglamento,
14.3.2 en vehículos puestos en circulación por primera vez más de cinco años después de la entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas al Reglamento.
Anexo 1
LUCES DE POSICION DELANTERAS Y TRASERAS, LUCES DE GALIBO Y LUCES DE PARADA: ANGULOS MININOS EXIGIDOS PARA LA DISTRIBUCION LUMINOSA ESPACIAL DE ESTAS LUCES1
En todos los casos, los ángulos mínimos verticales de la distribución luminosa espacial serán de 15º por encima y de 15º por debajo de la horizontal.
(VER IMAGEN, PÁGINA 28739)
1Los ángulos indicados en estos esquemas corresponden a dispositivos destinados a ser montados en el lado derecho del vehículo. En estos esquemas, las flechas apuntan hacia la parte delantera de los vehículos.
Anexo 2
(Formato máximo: A 4 (210 x 297 mm)
(VER IMAGEN, PÁGINA 28739)
Comunicación referente a
- la homologación,
- la denegación de homologación,
- la extensión de homologación,
- la retirada de la homologación,
- el cese definitivo de la producción de un tipo de dispositivo en aplicación del Reglamento Nº 7.
Nº de homologación: .............................
Extensión Nº: ..............................
1. Marca de fábrica o comercial:
2.
(VER TABLA, PÁGINA 28739) 2
3. Nombre y dirección del fabricante:
4. Nombre y dirección del representante del fabricante (llegado el caso):
5. Presentado para homologación el:
6. Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación:
7. Fecha del acta de pruebas:
8. Nº del acta de pruebas:
9. Categoría y número de lámparas de incandescencia:
10. Color de la luz emitida: roja, ámbar, blanca 2
11. Para la luz de posición trasera integrada en una luz de parada con dos niveles de intensidad, indicar la presencia eventual de un sistema de adaptación de tensión y sus características:
12. Para las luces de parada con dos niveles de intensidad, indicar el sistema aplicado para obtener la intensidad nocturna (indicación de las características principales):
13. Para el recambio de los vehículos en circulación solamente si/no 2
14. Este tipo de dispositivo puede agruparse, combinarse, integrarse en luces de la misma categoría/del mismo tipo 2
15. Se concede/deniega/extiende/retira la homologación 2.
16. Extensión de la homologación a los dispositivos que emiten una luz ámbar/roja/blanca 2.
16.1 Laboratorio de pruebas:
16.2 Fechas y números de las actas del laboratorio:
16.3 Fecha de la extensión:
17. Lugar:
18. Fecha:
19. Firma:
20. El dibujo Nº ................... adjunto indica las características y las condiciones geométricas de montaje del dispositivo en el vehículo, así como el eje de referencia y el centro de referencia del dispositivo.
1 Nombre de la administración
2 Tachar las menciones que no procedan
Anexo 3
EJEMPLOS DE MARCAS DE HOMOLOGACION
1. Luz de posición delantera
(VER IMAGEN, PÁGINA 28740)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece más arriba es una luz de posición delantera homologada en Holanda (E4) con el número de homologación 01221 en aplicación del Reglamento Nº 7. El número de homologación indica que la homologación ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Nº 7 modificadas por la serie 01 de enmiendas. La flecha indica que,en el lado de la punta, las especificaciones fotométricas impuestas se cumplen hasta un ángulo de 80ºH.
2. Luz de posición trasera
(VER IMAGEN, PÁGINA 28740)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece más arriba es una luz de posición trasera homologada en Holanda (E4) con el número de homologación 01221 en aplicación del Reglamento Nº 7, que también puede utilizarse en un conjunto de dos luces de posición traseras. El número de homologación indica que la homologación ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Nº 7 modificadas por la serie 01 de enmiendas. La ausencia de flecha indica que, hacia la derecha y hacia la izquierda, las especificaciones fotométricas impuestas se cumplen hasta un ángulo de 80ºH.
3. Luz de parada
(VER IMAGEN, PÁGINA 28740)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece más arriba es una luz de parada con un nivel de intensidad homologado en Holanda (E4) con el número de homologación 01221 en aplicación del Reglamento Nº 7. El número de homologación indica que la homologación ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Nº 7 modificadas por la serie 01 de enmiendas.
4. Dispositivo que comprende a la vez una luz de posición trasera y una luz de parada
(VER IMAGEN, PÁGINA 28740)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece más arriba es un dispositivo que comprende a la vez una luz de posición trasera y una luz de parada con dos niveles de intensidad, homologado en Holanda (E4) con el número de homologación 01221 en aplicación del Reglamento Nº 7. El número de homologación indica que la homologación ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Nº 7 modificadas por la serie 01 de enmiendas. La luz de posición trasera está integrada en una luz de parada con dos niveles de iluminación que también puede utilizarse en un conjunto de dos luces. La ausencia de flecha indica que, hacia la derecha y hacia la izquierda, las especificaciones fotométricas impuestas se cumplen hasta un ángulo de 80ºH.
Nota
El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse al lado del círculo y ponerse por encima o por debajo de la letra "E", bien a la izquierda o bien a la derecha de esta letra. Las cifras del número de homologación deberán colocarse al mismo lado con relación a la letra "E" y orientarse en el mismo sentido. El número de homologación y el símbolo adicional deberán ponerse, uno con relación al otro, de forma diametralmente opuesta. Las autoridades competentes deberán evitar utilizar números romanos para la homologación a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.
5. Marcado simplificado para las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras cuando dos o más luces forman parte de un mismo conjunto.
Modelo A
(VER IMAGEN, PÁGINA 28740)
Modelo B
(VER IMAGEN, PÁGINA 28740)
Modelo C
(VER IMAGEN, PÁGINA 28740)
Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación modelos A, B y C representan tres variantes posibles del marcado de un dispositivo de iluminación cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras. Indican que se trata de un dispositivo homologado en Holanda (E4) con el número de homologación 3333 y que comprende:
Un catadióptrico de la clase IA, homologado de acuerdo con la serie 02 de enmiendas al Reglamento Nº 3,
Un indicador de dirección trasera, de la categoría 2a, homologado de acuerdo con el Reglamento Nº 6 en su forma original,
Una luz de posición trasera roja (R) homologada de acuerdo con la serie 01 de enmiendas al Reglamento Nº 7,
Un faro antiniebla trasero (F) homologado de acuerdo con el Reglamento Nº 38 en su forma original,
Una luz de marcha atrás (AR) homologada de acuerdo con el Reglamento Nº 23 en su forma original,
Una luz de parada con dos niveles de iluminación (S2) homologada de acuerdo con la serie 01 de enmiendas al Reglamento Nº 7.
Anexo 4
MEDICIONES FOTOMETRICAS
1. Métodos de medición
1.1 Al efectuar las mediciones fotométricas, se evitarán las reflexiones parásitas con un enmascaramiento apropiado.
1.2 En caso de discusión sobre los resultados de las mediciones, éstas se realizarán de modo que:
1.2.1 la distancia de medición sea tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia,
1.2.2 el equipo de medición sea tal que la abertura angular del receptor vista desde el centro de referencia de la luz está comprendida entre 10 minutos de ángulo y un grado,
1.2.3 se cumpla el requisito de intensidad para una dirección de observación determinada en la medida en que este requisito se obtenga en una dirección que no varia más de un cuarto de grado de la dirección de observación.
2. Tabla de distribución luminosa espacial normalizada
2.1 La dirección H = 0º y V = 0º corresponde al eje de referencia (sobre el vehículo es horizontal, paralela al plano longitudinal medio del vehículo y orientada en el sentido de la visibilidad impuesta). Pasa por el centro de referencia. Los valores indicados en la tabla indican, para las distintas direcciones de medición, las intensidades mínimas en porcentaje del mínimo exigido para cada luz en el eje (en la dirección H = 0º y V = 0º).
2.2 En el interior del campo de distribución espacial de la luz descrito en el apartado 2, representado esquemáticamente por una rejilla, la distribución de la luz debería ser sensiblemente uniforme y debiendo la intensidad luminosa en cada dirección de una parte del campo delimitada por las líneas de la rejilla, alcanzar al menos el valor mínimo más bajo (en porcentaje) indicado en las líneas de la rejilla que rodean la dirección en cuestión.
Anexo 5
COLORES DE LAS LUCES
COORDENADAS TRICROMATICAS
ROJO : Límite hacia el amarillo: y ≤ 0,335
Límite hacia el púrpura: z ≤ 0,008
BLANCO: Límite hacia el azul: x ≥ 0,310
Límite hacia el amarillo: x ≤ 0,500
Límite hacia el verde: y ≤ 0,150 + 0,640x
Límite hacia el verde: y ≤ 0,440
Límite hacia el púrpura: y ≥ 0,050 + 0,750x
Límite hacia el rojo: y ≥ 0,382
AMBAR: Límite hacia el rojo: y ≥ 0,138 + 0,580x
Límite hacia el verde: y ≤ 1,29x - 0,100
Límite hacia el blanco: y ≥ - x + 0,966
Límite hacia el valor espectral: y a - x + 0,992
Para la verificación de estas características colorimétricas, se utilizará una fuente luminosa con temperatura de calor de 22856 ºK correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional de la Iluminación (CIE).
Anexo 6
DEFINICION DE LOS TERMINOS DE LOS APARTADOS 1.6 A 1.6.5 DEL PRESENTE REGLAMENTO
§ Esta superficie debe considerarse como tangente a la superficie de salida de la luz.
LEYENDAS
1. Area iluminante
2. Eje de referencia.
3. Centro de referencia
4. Angulo de visibilidad geométrica
5. Superficie de salida de la luz
6. Superficie aparente
7. Dirección de observación
(VER IMAGEN, PÁGINA 28741)
Revisión 1 - Enmienda 1
Enmiendas* que entraron en vigor el 2 de julio de 1987
*) Suplemento a la serie 01 de enmiendas a este Reglamento. Este suplemento no requiere ningún cambio en el número de homologación.
La Tabla del apartado 6.1 debe leerse del modo siguiente:
(VER TABLA, PÁGINA 28742)
Cuando dos luces individuales, idénticas o no pero con la misma función, están agrupadas en un solo dispositivo tal que las proyecciones de las áreas iluminantes de las luces individuales sobre un plano vertical perpendicular el plano longitudinal medio del vehículo no ocupan menos del 60% del rectángulo más pequeño circunscrito en las proyecciones de dichas áreas iluminantes, este conjunto se considera una luz simple para la instalación en un vehículo. En tal caso cada luz individual deberá alcanzar los valores mínimos requeridos; el valor máximo admitido no deberá ser sobrepasado por las dos luces juntas (última columna de la tabla).
En el caso de una luz simple que contenga varias fuentes luminosas:
La luz cumplirá la intensidad mínima requerida cuando falle alguna fuente luminosa y
Cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, podrá sobrepasarse la intensidad máxima especificada para une luz simple siempre que la luz simple no esté marcada "D" y no se sobrepase la intensidad máxima especificada para un conjunto de dos luces (última columna de la tabla).
________________________
1 La instalación de los dispositivos mencionados más arribe en vehículos de motor y en sus remolques está prevista en los Reglamentos relativos a la instalación de dispositivos de señalización luminosa e iluminación (Reglamentos núm. 48 y 53).
2 El valor total de la intensidad máxima de un conjunto de dos luces se obtiene multiplicando por 1,4 el valor prescrito para una luz simple.
Revisión 1 - Enmienda 2
Suplemento 2 de la Serie 01 de Enmiendas (no requiere cambios en la marca de homologación)
Fecha de entrada en vigor: 24 de Julio de 1989 y correcciones mencionadas en la Notificación Depositaria
C.N.181.1988.TRATADOS-41 del 7 Noviembre de 1988
El Apartado 4 deberá leerse del modo siguiente:
"4. HOMOLOGACION
4.1 Generalidades
4.1.1 La homologación se concederá si los dos dispositivos presentados en aplicación del apartado 2.2.4 anterior cumplen les prescripciones del presente Reglamento.
4.1.2 Cuando dos o más luces formen parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinada, o incorporadas unas a otras, sólo podrá concederse la aprobación si cada una de estas luces cumple las prescripciones contenidas en el presente Reglamento o en otro Reglamento. Las luces que no cumplan las prescripciones de alguno de dichos Reglamentos no formarán parte de dicho conjunto de luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras.
Esta prescripción no será aplicable a los faros provistos de una lámpara de doble filamento cuando sólo se haya homologado un haz.
4.1.3 A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Una misma parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de dispositivo previsto por el presente Reglamento, salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que sólo se diferencie del ya homologado por el color de la luz emitida.
4.1.4 La homologación, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de dispositivo en aplicación de este Reglamento será comunicada a las partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una ficha conforme al modelo previsto en el anexo 2 de este Reglamento.
4.1.5 En ende dispositivo que se ajuste a un tipo homologado en aplicación de este Reglamento se pondrá, en el emplazamiento previsto en el apartado 3.3 anterior, una marca de homologación conforme se describe en los apartados 4.2 y 4.3 siguientes.
4.2 Composición de la marca de homologación
La marca de homologación consistirá en:
4.2.1 Una marca de homologación internacional compuesta por:
4.2.1.1 un círculo en el interior del cual aparecerá la letra "E" seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación 1,
4.2.1.2 El número de homologación prescrito en el apartado 4.1.3 anterior,
4.2.2 el símbolo o símbolos adicionales siguientes:
4.2.2.1 en los dispositivos que cumplan las prescripciones de este Reglamento para las luces de posición delanteras, se pondrá la letra "A",
4.2.2.2 en los dispositivos que cumplan les prescripciones de este Reglamento para las luces de posición traseras, se pondrá la letra "R",
4.2.2.3 en los dispositivos que cumplan las prescripciones de este Reglamento para las luces de parada, se pondrá la letra "S" seguida del número "1" cuando el dispositivo tenga un nivel de iluminación y del número "2" cuando tenga dos niveles de iluminación,
4.2.2.4 en los dispositivos que incluyan a la vez una luz de posición trasera y una luz de parada que cumplan las prescripciones del presente Reglamento para estas luces, se pondrán las letras "R" y "S1" ó "S2" según sean necesarias separadas por una raya horizontal,
4.2.2.5 en las luces de posición delanteras o traseras cuyos ángulos de visibilidad sean asimétricos con relación al eje de referencia en dirección horizontal, una flecha con la punta dirigida hacia el lado en que se cumplen las especificaciones fotométricas impuestas hasta el ángulo de 80º H,
4.2.2.6 en las luces que puedan utilizarse como luces simples, así como en un conjunto de dos luces, la letra adicional "D" a la derecha del símbolo mencionado en los apartados 4.2.2.1 a 4.2.2.4.
4.2.2.7 Las dos cifras del número de homologación (01 corresponde actualmente a la serie 01 de enmiendas que entró en vigor el 15 de agosto de 1985) indican la serie de enmiendes que engloba las más recientes modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de concederse la homologación y, si es necesario, la flecha requerida podrá colocarse cerca de los símbolos adicionales antes mencionados.
4.2.2.8 Las marcas y símbolos mencionados en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 anteriores, deberán ser claramente legibles e indelebles incluso cuando el dispositivo esté montado en elvehiculo
______________________
1 para la República Federal Alemana, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para Holanda, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Checoslovaquia, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 para la República Democrática Alemana, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal y 22 para la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Los números siguientes se asignarán a los demás países siguiendo el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y el reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de vehículos de motor o de su adhesión a este Acuerdo; los números atribuidos de este modo serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las partes contratantes del Acuerdo.
4.3 Ejemplo de la marca de homologación
4.3.1 Luces independientes
El Anexo 3, apartados 1 a 4, presenta ejemplos de la marca de homologación con los símbolos adicionales antes mencionados.
4.3.2 Luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras
4.3.2.1 Cuando luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras cumplan las prescripciones de varios Reglamentos, se podrá poner una marca internacional de homologación y de única que incluye un círculo rodeando la letra ''E'' seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación, de un número de homologación. Esta marca de homologación podrá colocarse en un lugar cualquiera de las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras a condición de que:
4.3.2.1.1 sea visible cuando estén instaladas las luces,
4.3.2.1.2 ningún elemento de las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras que transmita la luz pueda ser retirado sin retirar al mismo tiempo la marca de homologación.
4.3.2.2 El símbolo de identificación de cada luz correspondiente a cada Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación, así como la serie de enmiendas correspondientes e las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en la fecha de concesión de la homologación y, si es necesario, la flecha requerida, se indicarán:
4.3.2.2.1 bien en el área iluminante apropiada
4.3.2.2.2 o bien en grupo de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras pueda identificarse con claridad.
4.3.2.3 Las dimensiones de los elementos de una marca de homologación única no deberán ser inferiores a las dimensiones mínimas prescritas para los marcados individuales más pequeños por un Reglamento en virtud del cual se concede la homologación.
4.3.2.4 A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Una misma parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras previsto por el presente Reglamento.
4.3.2.5 El apartado 5 del anexo 3 de este Reglamento presenta ejemplos de marcas de homologación para luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras con todos los símbolos adicionales anteriormente mencionados.
4.3.3 Luces incorporadas unas a otras con un tipo de faro cuya lente se utiliza también para otros tipos de faros Serán aplicables las prescripciones contenidas en el apartado 4.3.2.
4.3.3.1 No obstante, si tipos diferentes de faros o unidades de luces que incluyen un faro comprenden la misma lente, ésta podrá llevar las distintas marcas de homologación correspondientes a dichos tipos de faros o unidades de luces siempre que el cuerpo principal del faro, incluso si no puede separarse de la lente, comprenda asimismo el emplazamiento descrito en el apartado 3.3 anterior y lleve les marcas de homologación de las funciones reales.
Si tipos diferentes de faros comprenden el mismo cuerpo principal, éste podrá llevar las distintas marcas de homologación.
4.3.3.2 El apartado 6 del anexo 3 del presente Reglamento presenta ejemplos de marcas de homologación correspondientes a luces que están mutuamente incorporadas a un faro."
Añadir los dos nuevos apartados 14.4 y 14.5 siguientes:
"14.4 Las homologaciones concedidas para luces de posición delanteras y luces de parada de conformidad con este Reglamento en su forma original (serie 00) continuarán siendo válidas hasta la fecha de entrada en vigor de esta serie de enmiendas.
14.5 Las prescripciones de este Reglamento no prohibirán el uso de luces de posición delanteras y luces de parada con la marca de homologación prescrita por este Reglamento en su forma original (serie 00) posteriormente a las fechas mencionadas en los apartados 14.3.1 y 14.3.2."
El Anexo 3 deberá leerse del modo siguiente:
''Anexo 3
EJEMPLOS DE MARCAS DE HOMOLOGACION
1. Luz de posición delantera
(VER IMAGEN, PÁGINA 28743)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece más arriba es una luz de posición delantera homologada en Holanda (E4) con el número de aprobación 221 en aplicación del Reglamento Nº 7.
El número mencionado junto al símbolo ''A" indica que la homologación fue concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Nº 7 modificadas por la serie 01 de enmiendas. La flecha indica que, del lado de su punta, las especificaciones fotométricas impuestas se cumplen hasta un ángulo de 80ºH.
Luz de posición trasera
(VER IMAGEN, PÁGINA 28743)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece más arriba es una luz de posición trasera homologada en Holanda (E4) con el número de aprobación 221 en aplicación del Reglamento Nº 7, que también puede utilizarse en un conjunto de dos luces de posición traseras.
El número mencionado debajo del símbolo "RD'' indica que la homologación fue concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Nº 7 modificadas por la serie 01 de enmiendas.
La ausencia de flecha indica que, hacia la derecha y hacia la izquierda, se cumplen las especificaciones fotométricas impuestas hasta un ángulo de 80ºH.
3. Luz de parada
(VER IMAGEN, PÁGINA 28743)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece más arriba es una luz de parada con un nivel de intensidad homologada en Holanda (E4) con el número de homologación 221 en aplicación del Reglamento Nº 7.
El número mencionado debajo del símbolo "S1" indica que la homologación ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Nº 7 modificadas por la seria 01 de enmiendas.
4. Dispositivo que comprende a la vez una luz de posición trasera y una luz de parada
(VER IMAGEN, PÁGINA 28744)
El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece más arriba es un dispositivo que comprende a la vez una luz de posición trasera y una luz de parada con dos niveles de intensidad, homologado en Holanda (E4) con el número de homologación 221 en aplicación del Reglamento Nº 7.
El número mencionado debajo del símbolo "RD-S2D'' indica que la homologación ha sido concedida de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Nº 7 modificadas por la serie 01 de enmiendas. La luz de posición trasera está integrada en una luz de parada con dos niveles de iluminación que puede utilizarse también en un conjunto de dos luces.
La ausencia de flecha indica que, hacia la derecha y hacia la izquierda, se cumplen las especificaciones fotométricas impuestas hasta un ángulo de 80ºH.
Nota: El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y encima o debajo de la letra "E", bien a la izquierda o a la derecha de esta letra. Las cifras del número de homologación deberán colocarse al mismo lado con relación a la letra "E" y orientarse en el mismo sentido. El número de homologación y el símbolo adicional, incluyendo el número de la serie de enmiendas al Reglamento en cuestión cuando proceda, se colocarán de forma diametralmente opuesta entre sí.
Las autoridades competentes deberán evitar utilizar números romanos para la homologación a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.
5. Marcado simplificado para las luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras cuando dos o más luces forman parte de un mismo conjunto.
(Las líneas verticales y horizontales esquematizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación).
(VER IMÁGENES, PÁGINA 28744)
Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación modelos A, B y C representan tres variantes posibles del marcado de un dispositivo de iluminación cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o incorporadas unas a otras.
Indican que el dispositivo fue homologado en Holanda (E4) con el número de homologación 3333 y que comprende:
Un catadióptrico de la clase IA, homologado de acuerdo con la serie 02 de enmiendas al Reglamento Nº 3,
Un indicador de dirección trasera, de la categoría 2ª homologado de acuerdo con la Serie 01 de enmiendas el Reglamento Nº 6,
Una luz de posición trasera roja (R) homologada de acuerdo con la serie 01 de enmiendas al Reglamento Nº 7.
Un faro antiniebla trasero (F) homologado de acuerdo con el Reglamento Nº 38 en su forma original,
Una luz de marcha atrás (AR) homologada de acuerdo con el Reglamento Nº 23 en su forma original,
Una luz de parada con dos niveles de iluminación (S2) homologada de acuerdo con la serie 01 de enmiendas al Reglamento Nº 7.
Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación (modelos D, E y F) siguientes corresponden a un dispositivo luminoso con una marca de homologación que comprende:
Una luz de posición delantera homologada de acuerdo con la serie 01 de enmiendas al Reglamento Nº 7,
Un faro con un haz de cruce diseñado para circular por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86.250 y 111.250 candelas (indicada por el número "30"), homologado de acuerdo con la serie 02 de enmiendes al Reglamento Nº 20,
Una luz antiniebla delantera homologada de acuerdo con la serie 02 de enmiendas al Reglamento Nº 19,
Un indicador de dirección delantero de le categoría la homologado de acuerdo con la serie 01 de enmiendas al Reglamento Nº 6.
(VER IMÁGENES, PÁGINA 28744)
6. Luz mutuamente incorporada a un faro
(VER IMAGEN, PÁGINA 28744)
El ejemplo anterior corresponde al marcado de una lente destinada a utilizarse en tipos de faros diferentes, a saber:
O bien Un faro con un haz de cruce concebido para circular por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86.250 y 111.250 candelas (indicada por el número 30) homologado en la República Federal Alemana (E1) de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Nº 8 modificado por la serie 04 de enmiendas,
que está mutuamente incorporado a
Una luz de posición delantera homologada de acuerdo con la serie 01 de enmiendas al Reglamento Nº 7
O Un faro con un haz de cruce concebido para circular por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera, homologado en la República Federal Alemana (E1) de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Nº 1 modificado por la serie 01 de enmiendas,
que está mutuamente incorporado a
la misma luz de posición delantera mencionada anteriormente
o incluso cualquiera de los faros citados homologados como una sola luz.
El cuerpo principal del faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:
(VER IMAGEN, PÁGINA 28745)
La Revisión 1 entró en vigor el 15 de agosto de 1985.
La Revisión 1-Enmienda 1 entró en vigor el 2 de julio de 1987.
La Revisión 2-Enmienda 2 entró en vigor el 24 de julio de 1989.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 27 de julio de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid