La aplicación del Acta Unica y la realización del Mercado Unico a partir del 1 de enero de 1993 hace necesaria la supresión de determinados controles fronterizos.
El presente Real Decreto viene, a estos efectos, a adaptar las previsiones que sobre esta materia se contienen en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y , en particular, las relativas al movimiento físico de billetes de banco y cheques bancarios al portador a través de frontera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 1993,
DISPONGO:
Artículo primero.
El artículo 4. del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma:
<1. El viajero, residente o no, que a la salida del territorio nacional lleve consigo moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, deberá formular una declaración previa cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje, y obtener previa autorización administrativa cuando su importe sea superior a 5.000.000 de pesetas por persona y viaje.
2. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante, los viajeros no residentes que, a su entrada en territorio español, sean portádores de moneda metalica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas, y pretendan efectuar con ellos alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre transacciones con el exterior o sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, necesitarán declararlos en la forma que se determine.
3. Las normas que se dicten en ejecución del presente Real Decreto regularán el procedimiento aplicable a las declaraciones y autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior.>
Artículo segundo.
El artículo 7., párrafo 2, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma:
<2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4. del presente Real Decreto respecto de la obligación de declaración previa o autorización administrativa para la salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.>
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrára en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 15 de enero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid