La disposición transitoria quinta del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, hace exigible, a partir del 15 de junio de 1993, la obligación impuesta por el número 2 del artículo 71 del citado Reglamento a los conductores de tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos especiales o de transportes especiales de utilizar la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 o, en su defecto, el alumbrado a que alude el número 1 del artículo 113, ambos del mismo Reglamento, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora.
Transcurrida la fecha indicada, y al no haberse promulgado las normas reguladoras de los vehículos que desarrollen la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se hace preciso aclarar cuál es la señal luminosa que debe utilizarse en los mencionados vehículos, determinando, asimismo, el alumbrado alternativo, con que, en defecto de aquélla, deba advertirse su circulación por las vías públicas.
En razón a lo expuesto, y en virtud de la habilitación prevista en la disposición final primera del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, previo informe favorable de los Ministerios de Industria y Energía, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:
Primero. 1. El alumbrado con el que deben señalizar su circulación por las vías públicas los tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos especiales o de transportes especiales, conforme al artículo 71.2 del Reglamento General de Circulación, será cualquiera de los dos indicados a continuación:
a) El mismo que se viene utilizando en la maquinaria y camiones de obras, estando dicho alumbrado definido y previsto en el artículo 147.VI, párrafos segundo y siguientes, del Código de la Circulación, precepto que debe considerarse vigente, a tenor de la disposición transitoria del texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
b) El establecido en el Reglamento número 65, sobre prescripciones relativas a la homologación de luces especiales de aviso para automóviles, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 (<Boletín Oficial del Estado> de 8 de junio 1992).
2. La instalación de la referida señalización luminosa en los tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos especiales o de transportes especiales que estén dotados de cabina o de arco con techo se realizará en la parte superior de su estructura.
La situación de la señalización luminosa en los vehículos especiales o de transportes especiales, sin cabina o sin arco con techo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que se establezcan en las normas reguladoras de los vehículos.
Los motocultores y máquinas equiparadas están exentos de la obligación de instalar dicha señalización luminosa.
3. Los tractores agrícolas que tengan una velocidad máxima inferior a 30 kilómetros por hora llevarán instalado el citado dispositivo luminoso como elemento supletorio adicional, mientras que en los demás vehículos especiales o transportes especiales se podrá instalar como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo.
4. El órgano de la Administración competente en materia de industria, previa inspección de la señalización luminosa, anotará en la tarjeta de inspección técnica del vehículo que aquel dispositivo reúne las condiciones técnicas que se fijan en esta Orden, sin que proceda obtener con anterioridad autorizacion de la Jefatura Provincial o Local de Tráfico.
Segundo.-Como alumbrado alternativo al previsto en el apartado primero, y que deberán utilizar los conductores de los citados vehículos en defecto de dicha señalización luminosa, se establece el alumbrado de corto alcance o de cruce.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 9 de septiembre de 1993.
CORCUERA CUESTA
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