Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
Preámbulo
I
La participación de los agentes económicos y sociales de la actividad pública se configura como corolario de todo estado democrático y como derecho esencial de las personas y de los grupos en que las mismas se integran. El texto constitucional y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana reflejan esta concepción a lo largo de su articulado, y establecen como función pública indeclinable la de garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines.
La Generalidad Valenciana, fiel a estos postulados, ha desarrollado los mecanismos participativos en sus dimensiones funcional y orgánica y, dentro de las segundas, se ha procedido a regular en los últimos años, generalmente a través de normas reglamentarias, un conjunto de órganos de debate que, para las distintas competencias de la Generalidad Valenciana, habilitase vías de participación de los agentes sociales implicados.
Estas actuaciones han tenido el mérito de abrir una brecha en las rígidas estructuras administrativas, hasta el punto que hoy es claramente reconocible una importante conciencia participativa en el pueblo valenciano. Sin embargo, no puede dejarse de reconocer que el carácter marcadamente sectorial de todos estos foros ha restado publicidad y transcendencia al debate, dada la especialidad con que estos órganos de participación venían investidos.
El Gobierno valenciano, con la presente Ley, pretende dar un paso firme en orden a intensificar el principio participativo. De un lado, mediante la creación de un foro de debate de composición plural, de amplias competencias y con facultades de verdadera transcendencia en la orientación de la actuación pública; su propia denominación revela la amplitud de su objetivo, pues el concepto de lo económico-social transciende su propia literalidad y se proyecta sobre la práctica totalidad de ámbitos de actuación de la Generalidad Valenciana, reconociéndose, así, la necesaria interacción de todas las políticas de bienestar y de promoción. De otro lado, la creación del Comité Económico y Social, mediante Ley formal, reconduce el proyecto a una decisión del pueblo valenciano manifestada a través de sus legítimos representantes. En definitiva, el actual nivel de desarrollo de las competencias propias y el compromiso del Gobierno valenciano con la sociedad civil constituyen la justificación lógica de la regulación del Comité Económico y Social como institución de la Generalidad Valenciana y, por tanto, como manifestación del autogobierno valenciano.
II
La nueva institución obedece a las directrices constitucionales y estatutarias, para encauzar la participación democrática de los agentes económicos y sociales y, en tal sentido, la presente regulación se inspira en el modelo estatal, recogido en la Ley 21/1991, de 17 de junio, pero sin, por ello, desconocer lo previamente avanzado por el modelo europeo, como se desprende, especialmente, de lo establecido en materia de nombramiento y separación del Presidente del Comité.
Las renovadas condiciones de competitividad internacional que conlleva el cumplimiento del Acta Unica Europea y la Unión Económica y Monetaria prevista a partir de 1993, refuerzan por demás la necesidad, hecha suya por el Gobierno valenciano en el Documento Marco acordado en julio de 1986, de favorecer y potenciar las acciones que los agentes económicos y sociales desarrollan como principales protagonistas del esfuerzo modernizador de la sociedad y economía valencianas. Sin por ello desconocer las exigencias en cuanto a garantía de racionalidad en el uso de los recursos públicos disponibles y, por lo mismo, la indeclinable legitimidad democrática a la hora de no disociar la capacidad de decidir en última instancia en relación con los resultados de dichas decisiones que, en definitiva, siguen correspondiendo al Gobierno valenciano.
De ahí que el Comité Económico y Social, junto a la función estatutaria y constitucional que asume, adopte, siempre a iniciativa del Gobierno valenciano, una fórmula abierta en su composición y órganos operativos, fiel expresión de la búsqueda de aquel por continuar y profundizar, democráticamente, aquellas plataformas de diálogo institucional con los agentes económicos y sociales en su más amplio sentido, sin más exigencia que la de su constitución y representatividad democráticas.
La Comisión de Seguimiento del Programa Económico Valenciano 1988/1991, prorrogado actualmente en su vigencia hasta 1993, o el Consejo Valenciano de Relaciones Laborales, que han contado con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, constituyen en tal sentido claros precedentes en el caso valenciano de la propia realidad histórica a la hora de institucionalizar dicho diálogo. Y son, en todo caso, expresión reciente de la voluntad autonómica por afianzar una dinámica de negociación democrática al objeto de abordar con mayor celeridad estratégica los problemas de las relaciones económicas y sociales en un entorno de mayor complejidad e incertidumbre, en el horizonte de 1993, así como expresión de una capacidad diferencial en pro de una mayor coherencia de los pactos posibles entre los agentes económicos y sociales en relación con la política económica factible de instrumentar por la Generalidad Valenciana.
III
Los principios inspiradores de la actividad del Comité Económico y Social, en tanto que órgano dotado de amplias facultades de autoorganización y que aspira a la máxima cualificación técnica en sus dictámenes y estudios, son, en definitiva, los siguientes:
a) Actuar como órgano consultivo del Gobierno valenciano, y de las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma, en materias económicas, socio-laborales y de empleo, y servirá, por tanto, como órgano de participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de su competencia.
b) Contribuir al debate de la programación económica del Gobierno valenciano y de los programas de los Fondos Estructurales de la Comunidad Europea con incidencia en el desarrollo económico y social de la Comunidad Valenciana, así como en materia de programación territorial y de medio ambiente.
c) Facilitar los acuerdos entre las partes en los conflictos colectivos de trabajo, dentro del respeto al principio de autonomía colectiva y, promover las funciones de mediación, conciliación y arbitraje, así como la coherencia entre dichos acuerdos y la política económica de la Generalidad Valenciana.
d) Participar en congresos y otros foros científicos o cívicos, así como promoverlos y presentar iniciativas referentes al estudio, debate y difusión de las cuestiones relacionadas con las materias competencia del Comité.
Con la creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, en suma, se persigue la profundización en la cultura de la participación y la democracia económica. Se constituye aquél, como institución pública capaz de promover la continuidad y globalidad necesarias para una concertación democrática y social, al tiempo que se amplian sus cometidos en las materias económicas, socio-laborales y de empleo competencia de nuestra Comunidad.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Se crea el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, como institución de la Generalidad Valenciana, con las funciones, composición y organización que se determinan en la presente Ley.
Art. 2. 1. El Comité Económico y Social es un ente consultivo del Gobierno valenciano y, en general, de las instituciones públicas de la Comunidad Valenciana, en materias económicas, socio-laborales y de empleo.
2. El Comité se configura como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, y dispone de autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines.
3. El Comité se regirá por esta Ley de creación y las normas que la desarrollen. En lo no previsto, su actividad se regirá por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre hacienda pública de la Generalidad Valenciana que le sea aplicable.
4. El Comité Económico y Social se adscribe a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social.
5. El Comité tendrá su sede oficial en la ciudad de Valencia, sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
TITULO PRIMERO
Funciones y ámbito material
Art. 3. Son funciones del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana las siguientes:
1. Emitir dictamen con carácter preceptivo, previo y no vinculante, sobre:
a) Anteproyectos de leyes que regulen materias económicas y sociales que sean competencia de la Comunidad Autónoma, así como planes y programas que el Gobierno valenciano pueda considerar de especial transcedencia en la regulación de las indicadas materias.
b) Anteproyectos de leyes que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Comité.
c) Cualquier otro asunto que, por precepto expreso de una Ley, haya que consultar al Comité.
Los dictámenes emitidos por el Comité Económico y Social serán remitidos por el Gobierno valenciano a las Cortes junto con los proyectos de Ley, Planes y Programas.
2. Emitir dictamen previo y vinculante, en los términos que contempla la presente Ley, sobre el nombramiento y separación del Presidente y Secretario del Comité.
3. Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se sometan a consulta del mismo a solicitud del Gobierno valenciano o de sus miembros, de las Cortes Valencianas o de otras instituciones públicas de la Generalidad Valenciana, en los casos en que se prevea esta facultad.
4. Elaborar, por propia iniciativa o a petición del Gobierno valenciano, de las Cortes Valencianas o de las instituciones públicas valencianas, estudios o informes en el marco de las atribuciones que le son propias.
5. Regular el régimen de organización y funcionamiento interno del Comité conforme a lo previsto en la presente Ley.
6. Elaborar y elevar anualmente al Gobierno valenciano y a las Cortes Valencianas, dentro de los cinco primeros mes de cada año, una Memoria en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación socioeconómica y laboral valenciana.
7. Proponer, por propia iniciativa, recomendaciones dirigidas al Gobierno valenciano en el ámbito de sus competencias.
Art. 4. El Comité, a través de su Presidente, podrá solicitar información complementaria sobre los asuntos que, con carácter preceptivo o facultativo, se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión del dictamen.
Art. 5. 1. A los efectos del articulado anterior, las funciones de promoción, asesoramiento y consulta podrán ser ejercidas por el Comité Económico y Social sobre las siguientes materias:
a) Programas económicos del Gobierno valenciano.
b) Programas de los Fondos Estructurales de la Comunidad Europea con incidencia en el desarrollo económico y social valenciano.
c) Medio ambiente.
d) Agricultura y pesca, industria, comercio y turismo.
e) Relaciones laborales.
f) Políticas de cooperación y empleo.
g) Condiciones de trabajo y formación profesional.
h) Ejercicio del derecho de participación, en materias propias del Comité.
i) Defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
j) Y, en general, sobre cuantas materias de naturaleza económica y social sean competencia de la Comunidad Autónoma.
2. Se exceptúa expresamente de la consulta al Comité Económico y Social el proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de las posibles consultas que pudieran realizarse a los interlocutores sociales durante la elaboración del mismo.
TITULO II
Composición del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana
CAPITULO PRIMERO
De los miembros del Comité
Art. 6. El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana estará integrado por 29 miembros, incluido su Presidente, nombrados por el Gobierno valenciano. De ellos, siete compondrán el grupo I, en representación de las Organizaciones sindicales, siete del grupo II, en representación de las Organizaciones empresariales; siete el grupo III, de los que uno corresponderá al sector de la economía social, uno a las Organizaciones sociales agrarias, uno a las Organizaciones de Consumidores, Usuarios y Vecinos, uno al sector financiero valenciano, uno en representación de los intereses locales, uno a las Organizaciones del sector marítimo-pesquero y uno a las Cámaras de Comercio, y siete el grupo IV, en representación de la Administración de la Generalidad.
En todo caso, los colectivos a quienes se les reconoce legitimación para designar miembros del grupo III, deberán acreditar su constitución y representatividad democráticas en la forma que se establecerá reglamentariamente.
Art. 7. 1. Los miembros del Comité representantes del grupo I, serán propuestos por las Organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas en la Comunidad Valenciana, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. En su composición interna se procurará la mayor coherencia posible con la realidad, intersectorial y territorial, de la economía y sociedad valencianas, según la mencionada representatividad sindical.
2. Los miembros del Comité representantes del grupo II serán propuestos por las Organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En su composición interna se procurará la mayor coherencia posible con la realidad, intersectorial y territorial, de la economía y sociedad valencianas, según la mencionada representatividad empresarial.
3. Los miembros del Comité representantes del grupo III serán propuestos, en cada caso, según se indica:
a) El correspondiente a la economía social, por las Organizaciones con implantación autonómica en dicho sector.
b) El perteneciente a las Organizaciones sociales agrarias, por acuerdo de las mismas.
c) El representante de los consumidores y usuarios y las Asociaciones de Vecinos, por las Organizaciones con implantación mayoritaria en la Comunidad Valenciana.
d) El correspondiente al sector financiero regional, por la Federacaión Valenciana de Cajas de Ahorros.
e) El que representará los intereses territoriales locales, por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
f) El perteneciente a las Organizaciones del sector marítimo-pesquero, por acuerdo de las mismas. g) El correspondiente a las Cámaras de Comercio, por acuerdo del Consejo de Cámaras de Comercio de la Comunidad Valenciana.
4. Los representantes del grupo IV serán nombrados por el Consejo, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo cinco de ellos, al menos, el rango de Director general, y los dos restantes serán expertos en las materias de competencia del Comité. Todos ellos procedentes de la docencia e investigación universitarias, o de la práctica profesional.
Art. 8. 1. El Presidente del Comité Económico y Social será nombrado por el Gobierno valenciano a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa consulta con los grupos de representación que integran el Comité, salvo que haya dictamen previo en contra emitido por mayoría de tres cuartos de sus miembros.
2. Los miembros del Comité propuestos por las Entidades y Asociaciones a que se refiere el artícuo anterior serán nombrados por el Gobierno valenciano, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, a quienes comunicarán dichas Entidades y Asociaciones la propuesta de los correspondientes miembros.
Art. 9. 1. El mandato de los miembros del Comité, incluido su Presidente, será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día de la toma de posesión.
2. No obstante, expirado el término de su nombramiento, los miembros de la institución, incluido su Presidente, seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Comité.
Art. 10. La condición de miembro del Comité será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias.
En particular, la condición de miembro del Comité será incompatible con la de:
a) Diputado de las Cortes Valencianas y miembro de las Cortes Generales.
b) Miembro del Gobierno valenciano o alto cargo de las Administraciones Públicas, entendiendo por tales los incluidos en la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, en la redacción dada por la Ley 9/1991, de 22 de marzo.
La presente causa de incompatibilidad no afectará a los miembros del grupo IV.
c) Miembro de otros órganos estatutarios o constitucionales.
Art. 11. La condición de miembros del Comité se perderá por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 9.de esta Ley.
b) En el caso del Presidente, por cese decidido por el Gobierno valenciano, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, salvo dictamen en contra emitido previamente por una mayoría de tres cuartos de los miembros del Comité.
c) Por cese, en general, a propuesta de las organizaciones o asociaciones que promovieron el nombramiento.
d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Comité y, en el caso de éste, por el Gobierno valenciano.
e) Por incurrir en causa de incompatibilidad.
f) Por violar la reserva propia de su función. En este caso su apreciación al Pleno del Comité.
g) Por haber sido condenado por delito doloso.
h) Por fallecimiento.
Art. 12. Toda vacante anticipada en el cargo que no sea por expiración del mandato será cubierta por la organización o asociación a que corresponda el titular del puesto vacante, en la misma forma establecida para su designación o propuesta respectivas, salvo que en su momento se hubieran designado los suplentes respectivos. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Comité.
A tales efectos, el Presidente del Comité comunicará a los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales las vacantes que se produzcan.
CAPITULO II
De los órganos del Comité
Art. 13. 1. Son órganos colegiados del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana:
a) El Pleno.
b) La Junta Directiva.
c) Las Comisiones de trabajo.
2. Son órganos unipersonales del Comité:
a) El Presidente.
b) Los Vicepresidentes.
c) El Secretario.
Art. 14. 1. El Pleno del Comité es el máximo órgano decisorio de la institución.
Está integrado por la totalidad de sus miembros, bajo la dirección del Presidente y asistido por el Secretario.
2. Corresponden al Pleno del Comité las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el reglamento interno de organización y funcionamiento, así como sus posibles modificaciones, y elevarlo para su aprobación al Gobierno valenciano.
b) Aprobar la memoria anual.
c) Aprobar el anteproyecto de gastos de la institución para su remisión al Gobierno valenciano, así como los de sus posibles modificaciones y el de su liquidación.
d) Aprobar los dictámenes, informes, estudios y recomendaciones que deba emitir la institución, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3. de la presente Ley.
e) Aprobar los programas anuales de actuación.
f) Constituir las comisiones de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
g) Aprobar el régimen ordinario de sesiones y, en su caso, de las reuniones de las comisiones de trabajo o asesoras.
h) Designar y separar de sus cargos a los representantes del Comité Económico y Social en aquellos organismos o Entidades en que legal o reglamentariamente esté representado.
i) Cualesquiera otras que le atribuyan la presente Ley y el reglamento interno de organización y funcionamiento.
Art. 15. 1. Integran la Junta directiva, además de su Presidente, que estará asistido por el Secretario, dos miembros representantes de cada uno de los grupos I, II y III, de entre los cuales se designarán dos Vicepresidentes, por acuerdo del Pleno, así como otros dos miembros representantes del grupo IV, que los nombrará el Consejo.
Los componentes de la Junta representantes de los tres primeros grupos, serán designados de entre los miembros del Pleno, a propuesta de cada uno de dichos grupos.
2. Corresponden a la Junta directiva las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el anteproyecto anual de gastos.
b) Elaborar el proyecto de memoria anual.
c) Dirigir y controlar la ejecución del presupuesto del Comité y preparar su liquidación.
d) Determinar la tramitación de los escritos y peticiones dirigidas a la institución.
e) Resolver aquellas cuestiones que sean sometidas a su consideración por el Presidente y no estén atribuidas al Pleno.
f) Cualquiera otra que le atribuya la presente Ley, o el reglamento interno de organización y funcionamiento, y aquellas restantes que no estén atribuidas a un órgano específico.
Art. 16. 1. El Comité Económico y Social, de acuerdo con lo que disponga su reglamento, podrá crear las Comisiones de trabajo o asesoras que estime oportunas para la preparación de los estudios, informes o dictámenes que hayan de ser posteriormente sometidos a la consideración de sus órganos de gobierno.
2. Se constituirán, en todo caso, al menos las siguientes tres Comisiones de trabajo:
a) Comisión de Programación Económica Regional (en relación con los programas económicos valencianos y los programas de los fondos estructurales de la Comunidad Europea con incidencia en el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma).
b) Comisión de Relaciones Laborales, Cooperación y Empleo.
c) Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente (en relación con los intereses locales y autonómicos en tales materias).
3. Las Comisiones de trabajo o asesoras que puedan crearse deberán respetar la proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos representados en el Comité.
Art. 17. Son atribuciones del Presidente del Comité:
a) La legal representación del Comité.
b) Convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno y de la Junta directiva.
c) Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Junta directiva, teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros o las solicitudes de las Instituciones públicas valencianas en la forma que se establezca en su reglamento interno de organización y funcionamiento.
d) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana> y disponer el cumplimiento de los mismos.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.
f) Cuantas otras se le otorgan en la presente Ley o sean propias de su condición de Presidente y así se establezca en el Reglamento que apruebe el Comité.
Art. 18. El Comité tendrá dos Vicepresidentes, elegidos por el Pleno, a propuesta, cada uno de ellos, de los miembros representantes de los sindicatos y de las organizaciones empresariales, respectivamente, y de entre los mismos.
Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, en la forma que determine el Reglamento interno, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerán las funciones que aquél expresamente les delegue.
Art. 19. 1. El Secretario es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Comité y el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo.
Será nombrado y separado libremente por el Gobierno valenciano, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa consulta a los grupos de representación que integran el Comité. En ambos casos, la consulta deberá contar con el respaldo de, al menos, dos tercios de los miembros del Comité.
2. Son funciones del Secretario:
a) Ejercer la dirección administrativa y técnica de los distintos servicios del Comité y velar por que sus órganos actúen conforme a principios de economía, celeridad y eficacia.
b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Junta directiva del Comité.
c) Extender las actas de las sesiones, autorizarlas con su firma y el visto bueno del Presidente, y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.
d) Custodiar la documentación del Comité.
e) Expedir certificados de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del Presidente.
f) Cuantas otras sean inherentes a su condición de Secretario.
TITULO III
Organización y funcionamiento
Art. 20. El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana elaborará el reglamento que habrá de regir sus aspectos de organización y funcionamiento, que será elevado para su aprobación al Gobierno valenciano.
Dicho reglamento y, en su caso, sus posibles modificaciones, serán aprobados por el Gobierno valenciano si se ajustan a la presente Ley y demás normas que resulten de aplicación.
Art. 21. 1. El quórum para la válida constitución del Pleno del Comité será de la mitad de sus miembros en primera convocatoria, y de un tercio de los mismos en segunda, más el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan legalmente, en ambos casos.
2. Con carácter general el Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta, salvo para la aprobación de sus dictámenes o cuando promueva la adopción de recomendaciones, en que será exigible una mayoría favorable de tres quintos del número legal de sus miembros. En caso de empate, en todo caso, será el Presidente quien decida con su voto.
3. Las deliberaciones y acuerdos de la Junta directiva se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes y, en caso de empate, el Presidente lo dirimirá mediante voto decisorio.
4. Los miembros del Comité podrán formular votos particulares respecto de los dictámenes o recomendaciones aprobadas mayoritariamente y de las que disientan.
Art. 22. 1. El Consejero del Gobierno valenciano cuyo departamento tenga asignadas las competencias sobre la materia de que se trate, podrá asitir con voz a las reuniones de los órganos colegiados del Comité y comparecer para informar ante los mismos cuando lo estime conveniente.
2. Podrán asistir asimismo, con voz pero sin voto, a las reuniones del Comité, tras la decisión del órgano colegiado correspondiente y ante el mismo, aquellas personas que por su experiencia o probada competencia profesional hayan sido convocadas por el Presidente, para informar sobre los asuntos sometidos a estudio y consideración de la institución.
Art. 23. 1. Los pareceres del Comité, conformes con lo previsto en la presente ley, se expresarán bajo la denominación de <Dictamen del Comité Económico y Social>. El Pleno emitirá dictámenes o, en su caso, la Junta directiva, cuando aquél hubiera delegado en ésta dicha función.
2. El Comité documentará por separado cada uno de sus dictámenes, distinguiendo los antecedentes, la valoración efectuada y las conclusiones, con la firma del Secretario y el visto bueno de su Presidente. A dichos dictámenes se acompañarán necesariamente los votos particulares, si los hubiere.
3. La emisión de <Recomendaciones> sólo podrá ser adoptada por acuerdo del Pleno del Comité.
4. Los dictámenes, en todo caso, al igual que aquellas recomendaciones que el Pleno así considere en su adopción, serán públicos.
Art. 24. El plazo a que queda obligado el Comité para la emisión de sus dictámenes, cuando con carácter concreto aquél se fije por el Gobierno valenciano o sus miembros en la orden de remisión del expediente o en la solicitud de consulta, no será inferior a quince días, salvo que el Gobierno valenciano haga constar la urgencia del mismo, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a diez días.
Transcurrido el correspondiente plazo sin que haya emitido el dictamen, éste se entenderá evacuado, lo que igualmente sucederá, con carácter general, una vez transcurridos treinta días desde su recepción por el Comité.
Los dictámenes serán incorporados al expediente de elaboración de la disposición general por el Gobierno valenciano.
Art. 25. 1. El Comité Económico y Social contará, para el cumplimiento de sus fines, con los recursos económicos que al efecto se consignen los presupuestos de la Generalidad Valenciana.
2. El Gobierno valenciano facilitará al Comité la asistencia estadística, técnica y de otro tipo que sea necesaria para el desarrollo de sus cometidos.
Art. 26. 1. El patrimonio del Comité quedará integrado a todos los efectos en el patrimonio de la Generalidad Valenciana.
2. La actuación económica del Comité se someterá a cuantas leyes de la Generalidad Valenciana le sean de aplicación.
Art. 27. 1. El Comité formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobada por el Pleno y remitida, a través de su Presidente, a la Consejería de Economía y Hacienda, que, con base en tal propuesta, redactará el anteproyecto definitivo.
2. El personal del Comité quedará vinculado a éste por una relación sujeta al derecho laboral. La selección del personal, con excepción del de carácter directivo y de apoyo a los grupos del Comité, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.
3. La contratación a efectuar por el Comité se desarrollará en régimen de derecho privado, si bien se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y homegeneización con los comportamientos del sector público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Sin perjuicio de lo que establece la disposición segunda, los órganos de participación institucional creados por la normativa anterior, seguirán desempeñando sus funciones hasta que el Gobierno valenciano, oído el Comité Económico y Social, decida su disolución.
Segunda.-El Decreto 8/1988, de 25 de enero, del Gobierno valenciano, por el que se creó la Comisión de Seguimiento del Programa Económico Valenciano 1988-91, mantendrá su vigencia hasta tanto no expire la prórroga de la misma acordada por las partes firmantes de dicho programa, prórroga coincidente, según acuerdo alcanzado el 4 de marzo de 1991, con la vigencia del Programa Operativo de la Comunidad Valenciana 1990-93.
Mantendrá igualmente su vigencia, en los términos previstos en la presente Ley, el Decreto 44/1987, de 13 de abril, del Gobierno valenciano, por el que se creó el Consejo Valenciano de Relaciones Laborales.
Tercera.-El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana se constituirá dentro del plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarta.-El Pleno del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana elaborará, en el plazo máximo de dos meses desde su constitución, el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 8/1991, de 10 de enero, del Gobierno valenciano, por el que se creó el anterior Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Gobierno valenciano para, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda.-El Consejero de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
Tercera.-La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana>.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 7 de julio de 1993.
JOAN LERMA I BLASCO
Presidente de la Generalidad Valenciana
(Publicada en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana> número 2.067, de 14 de julio de 1993)
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