Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-22952

Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 14 de septiembre de 1993, páginas 26923 a 26933 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1993-22952
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1993/07/27/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Exposición de motivos

El ejercicio de las competencias estatutarias junto a la experiencia adquirida por la Administración Autónoma permiten y demandan un nuevo paso en la promulgación de la legislación de desarrollo, ya iniciada con la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio y delimitada por los artículos 149.1.18 de la Constitución, el 13.3 del Estatuto Andaluz y la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. Desde el respeto preceptivo a las reservas que en esta materia sigue conservando el Estado y el carácter exclusivo otorgado por la norma estatutaria, se ha pretendido, en todo momento, definir lo más nítidamente posible ambas esferas, construyendo reglas asimilables a las emanadas de las Cortes Generales del Estado que permitan el mutuo complemento, con vistas al ideal de fusión de ambos ordenamientos jurídicos en un complejo normativo armonioso que facilite el desenvolvimiento de los entes locales andaluces.

En esta línea, dentro del marco de política global del Estado que representa el común denominador normativo -Ley 7/1985, de 2 de abril-, en esta Ley se contemplan las peculiaridades que ofrece la realidad andaluza en materia de demarcación municipal, entendida ésta como espacio penetrable por otras Administraciones que se superponen y tienden a confundirse en una constante búsqueda de elementos de relación que faciliten la articulación de todo el sistema administrativo, sin pérdida de la esencia autónoma de cada municipio.

Atravesando los umbrales de la parte dispositiva de la propia Ley, se ha de destacar la fijación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de unos niveles homogéneos de prestación de los servicios públicos de carácter básico para toda la población andaluza, en garantía de unas cotas de igualdad para todos los ciudadanos.

Una de las facetas más espinosas a afrontar es la de las modificaciones de términos municipales. Sin duda, las fusiones y segregaciones son los temas claves a regular; en cuanto a las primeras, y sin perjuicio de una política generalizada de fomento dirigida a conseguir un mapa más acorde para la mejor gestión de los servicios públicos, se han evitado aquellas medidas coercitivas que pudieran forzar a una pérdida de representatividad política de núcleos de población, en beneficio de una supuesta funcionalidad. Se trata, en definitiva, de garantizar la eficacia, mediante toda una serie de actuaciones que conforman la razón de ser de la propia Ley, alterando lo menos posible la realidad municipal andaluza. Por lo que respecta a la creación de nuevos municipios, por segregación de parte de otros previamente existentes, había que optar entre las dos soluciones radicales con que se puede afrontar tan candente cuestión, o se facilitaban las tendencias centrífugas que pretenden obtener respaldo jurídico, y aun filosófico, a partir de una peculiar interpretación de la cláusula institucional de salvaguardia de la autonomía municipal, o por el contrario, se seguía el criterio del legislador básico que, en buena doctrina y en consonancia con el ideal antes apuntado de creación de un complejo armonioso entre los ordenamientos jurídicos estatal y autonómico, la nueva reflexión y el buen sentido demandan. Siguiendo esta línea, se ha estimado prudente fijar unos mínimos de población y distancia del núcleo que se pretende segregar del originario, que avalen la viabilidad de aquél en el supuesto de que se culmine el proceso de independencia.

En otro orden de ideas, la tendencia a adecuar los diversos ámbitos territoriales de las Administraciones Públicas a las exigencias derivadas del desarrollo económico y social, se hace cada día más acusada, aceptándose que un servicio público de calidad, cuya prestación esté presidida, entre otros, por principios de eficacia y eficiencia, aconseja la potenciación de fórmulas asociativas que racionalicen y aúnen esfuerzos y recursos, siempre que no debiliten o vacíen de contenido la autonomía o la gestión propia de cada municipio.

A tal fin, la Ley contempla y regula de modo singular las figuras de las Mancomunidades de municipios y de los Consorcios como opciones ciertamente válidas para que, en el ámbito local, se haga efectiva en adecuadas condiciones la prestación de determinados servicios públicos en los que su coste, su territorialidad, la aplicación de modernas tecnologías, etc., aconsejan fórmulas asociativas específicas con la participación, incluso, de otras Administraciones.

En las mismas consideraciones hay que enmarcar la regulación del area metropolitana si bien la complejidad de tal figura, y la singularidad de cada caso en concreto, aconsejan tan sólo un esbozo de aquélla, dejando la regulación específica y minuciosa de cada uno de los supuestos que puedan plantearse a la Ley propia que los cree.

Por último frente a la actitud rigorista que mantiene la Ley respecto a la creación de municipios, la regulación que ofrece de las Entidades locales autónomas aparece con elementos originales suficientes como para hacerlas sumamente atractivas y capacitadas para polarizar las posibles corrientes segregacionistas en Andalucía que, en definitiva, buscan una mayor proximidad de los ciudadanos del medio rural a la gestión de sus propios intereses; así, los acuerdos del Consejo de Gobierno creando estas Entidades habrán de fijar simultáneamente sus límites territoriales, en evitación de dificultades y frustraciones posteriores, la correspondiente separación patrimonial, sus competencias propias, así como aquellas otras que le puedan ser delegadas, con fijación de un catálogo de servicios mínimos a prestas por la Junta Vecinal. Junto a todo esto, en materia de Hacienda, y con independencia de fijarse los recursos propios tradicionales, es de destacar la obligatoriedad impuesta a los municipios que cuenten en su territorio con Entidades de este tipo, de consignar anualmente en sus presupuestos una asignación económica destinada a nutrir el de éstas y cuyo importe será actualizado en función del volumen de sus obligaciones. Para el caso de no existir inteligencia sobre el particular entre el municipio y su Entidad local autónoma, será la propia Comunidad Autónoma la que resuelva, sin perjuicio de la actuación posterior de los Tribunales competentes.

En sustancia, se podría afirmar que el objetivo de la presente Ley no es otro que la búsqueda de un régimen local andaluz que sea ámbito auténtico de participación política de sus habitantes y de eficaz gestión administrativa, en estrecha colaboración con su Comunidad Autónoma.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. 1. De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 3.2 y 13.3 del Estatuto de Autonomía y en desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ley tiene por objeto la regulación de las modificaciones que afecten a la demarcación de los municipios andaluces, así como del régimen de constitución y funcionamiento de las Mancomunidades, Consorcios y otras asociaciones de municipios y de las Entidades locales autónomas. Asimismo, se fijan las disposiciones que habrán de regir las áreas metropolitanas que se creen.

2. Las modificaciones de términos municipales podrán dar lugar a la creación y supresión de municipios o a la mera alteración de sus límites territoriales, sin que en ningún caso aquéllos puedan ser discontinuos.

Art. 2. A los efectos del ejercicio de las competencias propias del municipio, el término municipal abarcará tanto el suelo como el vuelo y el subsuelo del territorio a que aquél se extiende, comprendiendo, en su caso, dentro del mismo la zona marítimo-terrestre, las playas, zonas portuarias y los terrenos ganados al mar, sin perjuicio de las competencias que según la legislación específica correspondan sobre los mismos al Estado o a la Junta de Andalucía.

Art. 3. 1. La planificación territorial de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Municipios, determinará las directrices que deban presidir las modificaciones de los términos municipales y la creación de áreas metropolitanas y de Entidades locales autónomas, como consecuencia de la fijación de nuevas áreas territoriales para la prestación de servicios, de la ejecución de programas de desarrollo regional, de actuaciones de colonización o de otros supuestos de naturaleza similar.

2. La legislación sobre planificación territorial que apruebe la Junta de Andalucía establecerá como determinaciones obligatorias de los planes o de los instrumentos de actuación que se prevean, además del señalamiento de las directrices a que se refiere el apartado anterior, los objetivos que se persiguen con las mismas, los plazos y supuestos de su revisión y los efectos sobre el planeamiento urbanístico de ámbito local.

Art. 4. 1. Los Ayuntamientos andaluces están obligados a garantizar a la población residente en sus términos un mismo nivel de prestación de los servicios

públicos de carácter básico de su competencia, sin distinción alguna por razón de la localidad territorial de aquélla o de su distanciamiento del núcleo principal.

2. El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta del Consejo Andaluz de Municipios y a los efectos de lo dispuesto en este artículo, los niveles homogéneos de prestación de cada uno de los servicios, mediante la fijación de resultados, de características técnicas o de modalidades de prestación que deban conseguirse.

3. Las Diputaciones Provinciales, en los términos previstos en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, cooperarán con las Entidades locales y demás entes asociativos para la consecución de los niveles homogéneos de prestación de los servicios públicos de carácter básico fijados.

Art. 5. La Comunidad Autónoma favorecerá todas aquellas modificaciones a que se refiere esta Ley, tendentes a establecer una demarcación del territorio de la Comunidad más adecuada para la gestión de los asuntos públicos, a través de actuaciones encaminadas a:

a) Facilitar estudios técnicos, jurídicos, económicos y administrativos a los municipios interesados en colaboración con las actuaciones que, en este mismo orden, promuevan las Diputaciones Provinciales.

b) Establecer líneas de créditos y subvenciones específicas para cubrir los gastos que se originen por la fusión o incorporación de municipios a otros limítrofes, fundamentalmente para la instalación de nuevos servicios, en los mismos términos de colaboración con las Diputaciones Provinciales reseñados en el apartado anterior.

TITULO II

Modificaciones de términos municipales

CAPITULO PRIMERO

Creación y supresión de municipios

Art. 6. La creación de municipios podrá tener lugar:

a) Por la fusión de dos o más municipios limítrofes.

b) Por la segregación de parte del territorio de otro u otros términos municipales.

Art. 7. Podrá acordarse la fusión de dos o más municipios limítrofes cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Falta de recursos para prestar, cada uno de ellos, por sí o asociados, los servicios mínimos impuestos por la Ley.

b) Confusión de sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo de sus edificaciones.

c) Existencia de condiciones de orden geográfico, económico, demográfico, administrativo o cualquier otra que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

Art. 8. Podrá crearse un nuevo municipio, por segregación de parte de otro u otros, cuando concurran, de forma simultánea, las siguientes circunstancias:

1. Que el nuevo municipio cuente con una población no inferior a 4.000 habitantes y que entre aquél y el municipio matriz exista una franja de terreno clasificada como suelo no urbanizable de una anchura mínima de 7.500 metros entre los núcleos principales.

2. Que el nuevo municipio pueda disponer de territorio bastante y de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales.

3. Que la segregación no implique una disminución en la calidad media de los servicios que vienen siendo prestados, determinando, por el contrario, una mejora en los que pasen a ser gestionados por el nuevo municipio, teniendo en cuenta los niveles a que se refiere el artículo 4. de esta Ley.

4. Asimismo, y concurriendo simultáneamente con los requisitos expresados en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrán crearse, por segregación, nuevos municipios cuando se trate de uno o varios núcleos de población en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que cuenten con una población no inferior a 2.500 habitantes.

b) Que entre el nuevo municipio y el municipio matriz exista una franja de terreno clasificado como suelo no urbanizable de una anchura mínima de 5.000 metros.

c) Que cuenten con características tipificadoras de su propia identidad en base a razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas, urbanísticas o sociales.

d) Que hayan permanecido como Entidad local autónoma por un período mínimo de cinco años con anterioridad al inicio del expediente de segregación.

Art. 9. 1. La supresión de municipios se producirá:

a) Al fusionarse dos o más municipios entre sí.

b) Al incorporarse uno o varios municipios, en su totalidad, a otro u otros limítrofes.

c) Al extinguirse o desaparecer de hecho, como consecuencia de grandes obras hidráulicas o cuando, como resultado de la despoblación del núcleo, resulte técnicamente desaconsejable la prestación de los servicios públicos obligatorios por tal municipio. En este último supuesto, la prestación de tales servicios se realizará por el municipio al que se agregue el que desaparezca.

2. Podrá acordarse la supresión por incorporación cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Insuficiencia de medios para atender los servicios obligatorios exigidos por la Ley.

b) Descenso acusado y progresivo de su población.

c) Merma sustancial de su territorio por motivo de obras públicas.

d) Confusión.

CAPITULO II

Alteración de términos municipales

Art. 10. 1. La alteración de un término municipal se producirá por la segregación de parte del mismo para su agregación a otro limítrofe.

2. La alteración de términos municipales podrá efectuarse en alguno de los siguiente casos:

a) Cuando un núcleo de población de un municipio se extienda por el término de otro limítrofe. El municipio que experimente la segregación podrá ser compensado con la incorporación a su término de una parte del que originó esta alteración.

b) Cuando sea necesario dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiere de prestar como consecuencia de un aumento de población.

c) Cuando concurran circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo que así lo aconsejen.

d) Cuando sea necesario corregir anomalías que tuviesen su origen en una demarcación arbitraria o sobrevenidas por cualquier otra causa con posterioridad, evitando que ello comporte beneficios a uno o varios municipios en detrimento de otro u otros.

Art. 11. No podrá llevarse a efecto la alteración de términos municipales cuando suponga para alguno de los municipios afectados privación de los recursos necesarios para prestar los servicios mínimos establecidos legalmente.

CAPITULO III

Procedimiento de creación, supresión y alteración de municipios

Art. 12. 1. Los expedientes de creación y supresión de municipios o de alteración de sus términos, podrán iniciarse por los Ayuntamientos interesados, por las Diputaciones Provinciales a que pertenezcan o, de oficio, por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

2. También podrán incoarse los expedientes de creación y alteración de municipios por una Comisión promotora que acredite la representación de la mayoría de los vecinos en el núcleo de población que lo pretenda.

Art. 13. 1. Cuando los expedientes a que se refiere el artículo anterior se inicien por los Ayuntamientos interesados, éstos habrán de adoptar acuerdo con el quórum cualificado que exige el artículo 47.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. De promoverse el expediente por varios de los Ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, se constituirá una Comisión mixta integrada por representantes de los mismos, que intentará llegar a una unificación de pareceres sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

3. Cuando la iniciativa corra a cargo de los vecinos residentes en un término municipal habrán de acreditar, mediante certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento que figuran inscritos como tales en el Padrón municipal de habitantes.

Art. 14. 1. Los expedientes a que se refieren los dos artículos anteriores, estarán integrados por la siguiente documentación:

a) Memoria que contenga una exposición detallada de la concurrencia de las circunstancias exigidas, en cada caso, por esta Ley y demás motivos que justifiquen la modificación propuesta.

b) Planimetría en la que se refleje la delimitación actual del término o términos municipales afectados, así como la que se pretenda alcanzar.

c) Certificaciones acreditativas del cumplimiento, en su caso, de los requisitos de legitimación a que se refiere el artículo precedente.

d) Informe económico en el que se justifique la posibilidad y conveniencia, en este aspecto, de la modificación que se pretende.

2. En los expedientes de segregación para la constitución de un nuevo municipio, además de la documentación exigida en el artículo anterior, figurará la siguiente:

a) Propuesta que contenga el nombre del nuevo municipio, con indicación del núcleo de población en el que ha de radicar su capitalidad, caso de que tuviese más de uno.

b) Propuesta relativa al régimen especial de protección de acreedores con respecto a las obligaciones asumidas por el nuevo municipio.

c) Propuesta de atribución al nuevo municipio de bienes, créditos, derechos y obligaciones procedentes del Ayuntamiento originario y régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, así como las bases que se establezcan para resolver cualesquiera de las cuestiones que pudieran suscitarse entre ellos en el futuro.

3. En los expedientes de fusión también figurará la propuesta a que se refiere el apartado 2, a), de este artículo.

Art. 15. 1. La Consejería de Gobernación, una vez recibida la iniciativa de modificación con la documentación correspondiente, comprobará si ha surgido de todos los municipios afectados o sólo de parte de ellos.

2. La Consejería, tanto en el supuesto previsto en el párrafo anterior como en los casos de iniciativa vecinal, antes de cualquier otro trámite, concederá audiencia por plazo de cuatro meses a los municipios que no hayan participado en la iniciativa, a fin de que puedan pronunciarse motivadamente sobre la misma, aportando, en su caso, la documentación que estimen conveniente. Se entenderá que el municipio que no se pronuncie expresamente sobre la iniciativa, dentro del señalado plazo, muestra su conformidad.

3. Recibida la iniciativa y cumplido, en su caso, el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se someterá a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncios insertos en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> y <Boletín Oficial> de la provincia, así como en los tablones de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados.

4. La Consejería, cumplido el trámite anterior, recabará el dictamen de cuantos Organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes. También podrá solicitar de quienes promovieron la iniciativa que completen, desarrollen o justifiquen algún punto respecto de la documentación aportada.

5. Una vez completado el expediente se solicitará el parecer sucesivo de la Diputación Provincial y del Consejo Andaluz de Municipios que deberán ser emitidos en el plazo de tres meses.

6. Por último se remitirán las actuaciones al Consejo Consultivo de Andalucía. Simultáneamente a la petición de este último dictamen se pondrán en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente.

Art. 16. 1. Cuando la iniciativa corresponda a la Consejería de Gobernación o a la Diputación Provincial se procederá a ponerla en conocimiento de los municipios afectados a fin de que puedan pronunciarse motivadamente en el plazo de cuatro meses, aportando, en su caso, la documentación que estimen conveniente. Se entenderá que el municipio que no se pronuncie expresamente sobre la iniciativa, dentro del señalado plazo, muestra su conformidad.

2. Tanto la iniciativa de la Consejería de Gobernación como los acuerdos municipales adoptados, en su caso, serán sometidos por la propia Consejería a información pública por plazo de un mes, mediante anuncios insertos en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> y <Boletín Oficial> de la provincia, así como en los tablones de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados.

3. Cumplidos los trámites previstos en los apartados anteriores la Consejería decidirá sobre la continuación del expediente.

4. En el supuesto de que decida su continuación la Consejería lo instruirá de conformidad con lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Art. 17. 1. Todos los expedientes de creación o supresión de municipios, así como los de alteración de términos municipales serán resueltos por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Gobernación.

2. No obstante, cuando en los expedientes de fusión de municipios se haya manifestado la voluntad contraria de algún municipio afectado, bien por el Pleno del Ayuntamiento respectivo o por la mayoría de los habitantes del municipio en el trámite de información pública, el acuerdo del Consejo de Gobierno requerirá autorización previa y expresa del Parlamento Andaluz.

CAPITULO IV

Comisiones y Vocales gestores

Art. 18. 1. En los casos de creación de un nuevo municipio por segregación de parte del término de uno o varios, durante el período que medie hasta la constitución de los nuevos Ayuntamientos que resulten elegidos en las primeras elecciones municipales, aquéllos que experimenten la segregación permanecerán con el mismo número de Concejales que tenían.

2. El nuevo municipio se regirá y administrará por una Comisión Gestora de igual número al de Concejales que le correspondan legalmente, designada por la Diputación Provincial, con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos, coaliciones o agrupaciones de electores.

3. La Comisión Gestora designará de entre sus miembros un Presidente, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de Alcaldes.

Art. 19. En el caso de que la parte del término que se segregue constituyese una Entidad local autónoma, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior para la constitución de la Comisión Gestora, que, en todo caso, estará presidida por el Alcalde de la Entidad local autónoma.

Art. 20. Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio mediante la fusión de dos o más limítrofes, cesarán todos los Alcaldes y Concejales y se designará de entre ellos una Comisión Gestora por la Diputación Provincial integrada por un número de Vocales gestores igual al que correspondiese de Concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará en favor de los Concejales que obtengan mayores cocientes, después de sumar los votos conseguidos por todas las candidaturas presentadas en los municipios fusionados en las últimas elecciones municipales y de dividir dichas sumas, tal como establece la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, tantas veces cuantas sean los puestos de Concejales correspondientes al nuevo municipio.

Art. 21. 1. De segregarse parte de un municipio para su agregación a otro limítrofe, el municipio que experimenta la segregación permanecerá con el mismo número de Concejales que tenía.

2. Si como resultado de la segregación correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de Concejales, la diferencia se cubrirá por Vocales gestores designados por la Diputación Provincial en consonancia a los resultados de las últimas elecciones municipales celebradas, en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Art. 22. Los Presidentes y Vocales de las Comisiones Gestoras citadas en los artículos precedentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para los Alcaldes y Concejales, respectivamente.

TITULO III

De las Mancomunidades y de otras asociaciones locales

CAPITULO PRIMERO

De las Mancomunidades

Art. 23. Los municipios andaluces tiene derecho a asociarse entre sí en Mancomunidades para el establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Su ámbito de actuación no podrá extenderse a la totalidad de las competencias asignadas a los propios municipios que las integran.

Art. 24. La Comunidad Autónoma podrá colaborar con las Mancomunidades de municipios mediante las siguientes actuaciones:

a) Asistencia técnica para su constitución.

b) Subvenciones u otras medidas de caracter financiero para la ejecución de obras e instalación de servicios.

Art. 25. 1. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, pudiendo corresponderles, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, las siguientes potestades y prerrogativas:

a) De autoorganización y de reglamentación de los serviciois que gestionen.

b) Tributaria y financiera.

c) De programación o planificación.

d) De recuperación de oficio de sus bienes.

e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

f) De ejecución forzosa y sancionadora.

g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

2. La potestad expropiatoria se ejercitará por el municipio mancomunado en cuyo término se hallen los bienes que hayan de ser objeto de la expropiación, previo acuerdo del órgano colegiado de gobierno de la Mancomunidad.

Art. 26. La iniciativa para la constitución de Mancomunidades deberá refrendarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada uno de los Ayuntamientos que la asuman.

Art. 27. 1. Los Concejales de los municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en asamblea, elaborarán sus Estatutos. La Presidencia y la Secretaría de la Asamblea serán desempeñadas por el Alcalde y el Secretario del Ayuntamiento en que se celebren las sesiones.

2. La primera sesión habrá de celebrarse en el lugar, fecha y hora en que acuerden los Ayuntamientos interesados. En dicha sesión se determinará, por mayoría simple de asistentes, el lugar en que se celebrará la sesión siguiente y así sucesivamente. La convocatoria de cada sesión corresponderá al Alcalde que haya de presidirla y deberá estar en poder de los demás Alcaldes, al menos con diez días de antelación al de su celebración.

3. La Asamblea podrá designar una Comisión de estudios integrada por representantes de cada Ayuntamiento, que podrán estar asesorados por técnicos para redactar el proyecto de Estatuto.

Art. 28. Los Estatutos regularán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Denominación y sede de la Mancomunidad.

b) Municipios que la comprenden.

c) Sus fines, competencias, potestades y prerrogativas.

d) Organos de gobierno, forma de designación y cese de sus miembros.

e) Normas de funcionamiento.

f) Recursos económicos, con especial referencia a las aportaciones de los municipios que la integran.

g) Plazo de duración, causa y procedimiento de disolución.

h) Procedimiento para su modificación, con especial referencia a la separación de municipios y posibilidades de adhesión de otros nuevos.

i) Normas sobre la liquidación de la Mancomunidad.

Art. 29. 1. Los Ayuntamientos mancomunados estarán obligados a transferir a la Mancomunidad, en los períodos que se fijen, el importe de los recursos recaudados correspondientes a los servicios que se presten. Dichos recursos tendrán carácter finalista.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los Estatutos podrán establecer entre otras previsiones la de que el órgano competente de la Mancomunidad solicite de la Comunidad Autónoma la retención del importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, para su posterior ingreso en las arcas de la Mancomunidad. En todo caso, se dará audiencia al municipio afectado.

Art. 30. 1. La Asamblea, una vez aprobado inicialmente el proyecto de Estatutos, con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes, lo someterá sucesivamente a los siguientes trámites:

a) Información pública durante el plazo de treinta días, que será anunciada simultáneamente en los tablones de edictos de los Ayuntamientos interesados, en el <Boletín Oficial> de las provincias respectivas y en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía>.

b) Remisión simultánea al Consejo Andaluz de Municipios y a la Diputación Provincial para que informen en el plazo de tres meses.

2. La misma Asamblea una vez evacuados los trámites a que se refiere el punto anterior:

a) Aprobará provisionalmente el proyecto de Estatutos introduciendo, en su caso, las modificaciones que estime pertinentes a la vista de las alegaciones formuladas.

b) Lo remitirá, en unión de todo lo actuado, a la Consejería de Gobernación, la cual, en el plazo de treinta días, emitirá informe, advirtiendo, en su caso, de las ilegalidades que pudieran existir en el expediente. También podrá formular las sugerencias que estime oportunas para la más completa acomodación del proyecto de Estatutos a los principios que informan la política territorial de la Comunidad Autónoma. De no emitirse dicho informe en el plazo señalado, se presumirá que es favorable.

3. La Asamblea, una vez recibido el informe de la citada Consejería o transcurrido, en su caso, el plazo establecido en el punto anterior, procederá a tomar o no en consideración las sugerencias formuladas, adoptando el pertinente acuerdo por mayoría de los miembros asistentes, y remitirá el proyecto de Estatutos a cada una de las Corporaciones interesadas para que lo aprueben definitivamente con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. No obstante, si las sugerencias aceptadas por la Asamblea afectaren al objeto o composición de la Mancomunidad, será necesario dar al proyecto de Estatutos nuevo trámite, sujeto a lo señalado en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

4. Cada Ayuntamiento enviará a la Dirección General de Administración Local y Justicia certificación del acuerdo de aprobación de los Estatutos, acompañada de un ejemplar de los mismos, debidamente diligenciados.

Art. 31. 1. La publicación de los Estatutos de la Mancomunidad en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> determinará el nacimiento de la misma, el reconocimiento de su personalidad jurídica y la obligación de inscribirla en el Registro de Entidades Locales.

2. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de los Estatutos deberán constituirse los órganos de la Mancomunidad y comenzar su normal funcionamiento.

Art. 32. En el supuesto de que los acuerdos definitivos de los Ayuntamientos aprobando los Estatutos infrinjan el ordenamiento jurídico o menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma, ésta los impugnará directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar del siguiente día al de la recepción del último de los citados acuerdos.

CAPITULO II

De los Consorcios

Art. 33. 1. Las Entidades locales podrán constituir Consorcios con cualquier otra Administración Pública o Entidad privada sin ánimo de lucro que persiga fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común.

2. Asimismo, la prestación de servicios de carácter supramunicipal se efectuará preferentemente a través de Consorcios entre municipios y Diputaciones Provinciales en los términos previstos en el capítulo III de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

Art. 34. La Comunidad Autónoma podrá colaborar a la constitución de Consorcios mediante las siguientes actuaciones:

a) Asistencia técnica para su constitución.

b) Subvenciones u otras medidas de carácter financiero para la ejecución de obras, instalación y prestación de servicios.

c) Determinación de prioridades en los Planes Provinciales de Obras y Servicios

y en los Programas de Cooperación Municipal.

Art. 35. Los Consorcios tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por el Derecho administrativo.

Art. 36. 1. Los Estatutos de los Consorcios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Relación de Entidades, Instituciones u Organismos consorciados.

b) Fines perseguidos.

c) Régimen orgánico.

d) Régimen de funcionamiento.

e) Régimen financiero, presupuestario y contable.

f) Duración.

g) Procedimientos para la alteración, disolución y liquidación.

h) Procedimiento para la modificación de los Estatutos.

2. Los Estatutos deberán ser aprobados por todas las Entidades consorciadas de acuerdo con su legislación específica y remitidos a la Comunidad Autónoma para su inscripción, registro y publicación en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía>.

3. Los órganos de representación de los Consorcios estarán integrados por comisionados de todas las Entidades consorciadas en la proporción que se fije en los Estatutos. 4. En los Consorcios constituidos para la prestación de servicios supramunicipales serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 29 de la presente Ley.

CAPITULO III

De los Convenios y otras asociaciones locales

Art. 37. 1. Los Convenios deberán pronunciarse expresamente sobre: Objeto, derechos y obligaciones de los firmantes, ámbito temporal, previsiones concretas, en su caso, sobre el traspaso de medios financieros, personales y patrimoniales y causas de extinción y sus efectos.

2. Los Convenios que se suscriban se enviarán a la Comunidad Autónoma para su publicación en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía>.

Art. 38. 1. Podrán constituirse Sociedades para fines de interés público bajo la forma de Sociedad mercantil con participación de capital público de una o varias Administraciones Públicas y, en su caso, de capital privado.

2. Sus Estatutos se remitirán a la Comunidad Autónoma para su publicación en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía>.

Art. 39. La celebración de Convenios o la constitución de Sociedades que así lo requieran podrán prever, junto con el traspaso de los servicios correspondientes, el del personal adscrito a los mismos y el de medios patrimoniales y económicos.

Art. 40. Si el Convenio asociativo implica transferencia de medios económicos, el Organismo o Entidad que deba recibirlos podrá solicitar de la Comunidad Autónoma la retención y entrega de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, previa audiencia del municipio afectado.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes al título III

Art. 41. 1. El personal funcionario adscrito a los servicios traspasados quedará en situación de servicio activo en la Administración de procedencia y en calidad de comisión de servicios en el Organismo o Entidad al que el servicio se adscribió, con respeto de todos sus derechos. En la misma situación quedará cualquier otro funcionario que, sin haber estado adscrito originariamente al servicio de que se trate, acepte voluntariamente su adscripción.

2. Los funcionarios en comisión de servicios a que se refiere el apartado anterior dependerán funcionalmente del Organismo o Entidad a que queden adscritos y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo al mismo.

3. La comisión de servicios a que se refiere el presente artículo se extenderá durante el tiempo previsto en el Convenio o en el norma constitutiva del nuevo Organismo o Entidad y podrá tener, en su caso, carácter indefinido.

4. Los puestos de trabajo que queden vacantes con posterioridad al reajuste previsto en este artículo se proveerán conforme a lo establecido en la legislación vigente reguladora de la función pública local.

Art. 42. 1. La adscripción de bienes y medios patrimoniales se llevará a cabo mediante la cesión del uso de los mismos, en las condiciones que se establezcan en cada caso.

2. En el propio acuerdo de cesión se regularán los supuestos y condiciones en que el uso de los bienes y medios patrimoniales adscritos revertirá a su titular.

TITULO IV

Areas metropolitanas

Art. 43. Las áreas metropolitanas son Entidades locales supramunicipales, con personalidad jurídica propria y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias, integradas por municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vínculos urbanísticos, económicos y sociales, que se constituyen como división territorial óptima para la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.

Art. 44. 1. En el marco de la regulación general establecida en la presente Ley, la creación, modificación o supresión de estas Entidades se efectuará singularmente por Ley del Parlamento de Andalucía, con audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones interesadas.

2. La Ley especial de creación de cada área metropolitana establecerá:

a) Los órganos de gobierno y administración, con representación en todo caso, de los entes locales afectos, y que serán, al menos, el Consejo Metropolitano y el Presidente.

b) El régimen económico que garantice la justa y proporcional distribución de las cargas de la nueva Entidad y la prestación de los servicios asumidos.

c) El régimen de funcionamiento que salvaguarde la participación en la toma de decisiones de los entes locales que la integren.

d) Los servicios y obras que constituyen su objeto y sus modos de gestión y ejecución.

e) Las potestades que, de entre las enumeradas en el artículo 4.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, sean necesarias para el cumplimiento de los fines del ente. La potestad tributaria quedará limitada a las contribuciones especiales y las tasas que fueren de aplicación, sin perjuicio de que puedan delegárseles la gestión y recaudación de algunos impuestos.

3. Creada la nueva Entidad y constituidos sus órganos de gobierno, se solicitará por su Presidente la inscripción en el Registro de Entidades Locales.

Art. 45. 1. Serán competencia de las áreas metropolitanas aquellas materias que, siendo del interés propio de la colectividad de su territorio, contribuyan a satisfacer sus necesidades y aspiraciones, como son las enumeradas en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y se determinen en la Ley creadora del respectivo ente metropolitano.

2. Para el ejercicio de sus competencias tendrán como funciones generales la planificación conjunta y la coordinación, control y gestión de aquellos servicios municipales que por las características económicas, sociales y urbanas concurrentes en los respectivos ámbitos territoriales hagan necesaria una actuación de carácter supramunicipal.

Art. 46. Las áreas metropolitanas dispondrán de los recursos propios que, de acuerdo con la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sean previstos en su respectiva Ley creadora. En ningún caso su régimen financiero alterará el propio de los Ayuntamientos que la integran.

TITULO V

Entidades locales autónomas

CAPITULO PRIMERO

Constitución de Entidades locales autónomas

Art. 47. 1. Los núcleos separados de población dentro de un término municipal podrán acceder a la administración de sus propios intereses, constituyéndose en Entidades locales autónomas y bajo la denominación de <pedanías, villas, aldeas>, o cualquier otra de reconocida implantación en el lugar, de conformidad con el principio de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. Las Entidades locales autónomas que se creen al amparo de la presente Ley tendrán la condición y tratamiento de Entidades locales, igualmente gozarán de tal condición aquellas Entidades creadas con anterioridad a la aprobación de esta Ley por el Parlamento de Andalucía, salvo que los vecinos en forma mayoritaria y directa, muestren su voluntad contraria.

2. Son requisitos indispensables para su constitución:

a) La existencia de un núcleo separado de edificaciones, familias y bienes dentro del término municipal respecto de aquél en que tiene su sede el Ayuntamiento.

b) La concurrencia en el núcleo separado de población de características peculiares de orden histórico, patrimonial, económico o cualesquiera otras que permitan identificar unos intereses netamente diferenciados.

3. El número mínimo de población y la distancia del núcleo principal que deban darse en cada caso, serán apreciados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus previsiones de política territorial.

4. En ningún caso podrá constituirse en Entidad local autónoma el núcleo de población en que resida el Ayuntamiento.

Art. 48. 1. Las Entidades locales autónomas se crearán por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. La iniciativa para su creación corresponderá al Ayuntamiento en cuyo ámbito radique el núcleo separado, o a los vecinos del territorio que haya de ser base de la Entidad.

Art. 49. 1. Cuando la iniciativa corresponda al Ayuntamiento, se requerirá acuerdo del Pleno de la Corporación.

2. En el supuesto de iniciativa popular, se requerirá:

a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos del territorio que haya de ser base de la Entidad que se pretende constituir.

b) Información pública vecinal durante el plazo de treinta días.

c) Informe del Ayuntamiento en cuyo término radique el núcleo separado de población, sobre la petición y reclamaciones formuladas, emitido en el plazo máximo de un mes, ampliable, por causas justificadas, en otro más.

d) Informe del Pleno de la Diputación Provincial, en los mismos términos y plazos reseñados en el apartado anterior.

En el supuesto de no ser emitidos dentro de plazo los informes previstos en los apartados c) y d), se entenderán favorables a la constitución de la nueva Entidad las voluntades de ambas Corporaciones.

3. Tanto en uno como en otro caso la iniciativa concretará provisionalmente el territorio que haya de servir de base a la nueva Entidad.

Art. 50. 1. Adoptada la iniciativa en cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Ayuntamiento o una Comisión Gestora nombrada a tal efecto por los vecinos confeccionará una Memoria o estudio justificativo de la conveniencia de la constitución de la nueva Entidad, con referencia a:

Existencia de núcleo separado de población y delimitación territorial.

Existencia de intereses peculiares o diferenciados.

Beneficios que producirían a los vecinos la gestión descentralizada de tales intereses.

Competencias.

Separación patrimonial.

Viabilidad económica de la prestación de servicios que se asuman con propuesta de asignaciones presupuestarias.

Inexistencia de perjuicios a los intereses generales del municipio.

2. Tanto la iniciativa como la Memoria serán sometidas a información pública por plazo de treinta días, debiendo publicarse tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento como en el <Boletín Oficial> de la provincia y en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma>.

3. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, el Pleno municipal adoptará acuerdo dentro de los dos meses siguientes, con el quórum del artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre la creación de la nueva Entidad. Se entenderá cumplido este trámite si en el plazo citado no se hubiere producido tal pronunciamiento.

4. Las actuaciones serán remitidas a la Consejería de Gobernación que, previo informe del Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Andaluz de Municipios, elevará propuesta de resolución al Consejo de Gobierno.

Art. 51. El acuerdo del Consejo de Gobierno de creación de la nueva Entidad deberá pronunciarse expresamente sobre sus límites territoriales, separación patrimonial que corresponda, competencias propias asumidas y las correspondientes asignaciones presupuestarias.

CAPITULO II

Régimen jurídico

Art. 52. 1. Las Entidades locales autónomas tendrán, en la esfera de su competencia, las siguientes potestades y prerrogativas:

a) De autoorganización y reglamentaria.

b) Presunción de legalidad y ejecutividad de sus acuerdos.

c) Revisión de oficio de sus propios actos.

d) Administración, investigación, deslinde y recuperación de oficio en los bienes de su patrimonio y regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

e) Inembargabilidad de los bienes y derechos de su patrimonio en los términos legalmente previstos.

f) Prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con los créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda de las demás Administraciones Públicas.

g) Tributaria y financiera, en orden a la imposición, ordenación y recaudación de tasas y contribuciones especiales.

h) Sancionadora, expropiatoria y ejecución forzosa.

i) Participar en la programación y planificación de actividades y servicios que por su índole sean competencias de la Entidad municipal mayor a la que pertenezca.

2. Los acuerdos sobre disposición de bienes, salvo los efectos no utilizables, operaciones de crédito, tesorería y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento, en sesión en la que un representante de la Entidad local autónoma tendrá voz para intervenir en ese asunto.

Art. 53. 1. Las Entidades locales autónomas, en el ejercicio de sus competencias propias, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

a) Concesión de licencias de obras menores.

b) Pavimentación, conservación y reparación de vías urbanas.

c) Alumbrado público.

d) Limpieza viaria.

e) Ferias y fiestas locales.

f) Abastos.

g) Funerarios.

h) Abastecimiento domiciliario de agua potable.

i) Alcantarillado.

j) Recogida de residuos.

k) Control de alimentos y bebidas.

En el ejercicio de estas competencias se tendrá presente, en todo caso, la debida coordinación con el municipio.

2. Los Ayuntamientos, en el marco de sus competencias propias, podrán delegar en las Juntas vecinales, de acuerdo con su capacidad y en atención a la mayor proximidad de la gestión administrativa respecto a los ciudadanos, el ejercicio de sus competencias cuando dicha prestación se halle localizada en el ámbito territorial de la propia Entidad.

Art. 54. 1. Los acuerdos municipales que tengan por objeto la delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior deberán precisar las facultades que se transfieren o delegan, las directrices y objetivos que deban observarse en su ejercicio, los medios que se traspasan y los mecanismos de vigilancia y control que se reserva el municipio. En todo caso, el acuerdo de delegación deberá contener la valoración económica del coste efectivo de los servicios objeto del mismo.

2. El Ayuntamiento podrá en todo momento, y en relación con estas competencias delegadas, recabar la información que estime precisa, enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.

3. Si los órganos de gobierno de la Entidad delegada no atendieran estas directrices o requerimientos, el Ayuntamiento podrá dejar en suspenso temporalmente o revocar la delegación. En ambos casos, y de forma inmediata, los órganos del municipio pasarán a ejecutar por sí la competencia de que se trate en sustitución de la Entidad local autónoma.

4. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación por parte de la Entidad local autónoma.

Art. 55. 1. Los órganos de gobierno de la Entidad local autónoma son la Junta Vecinal y el Presidente o Alcalde de la Entidad local autónoma.

2. La Junta Vecinal estará compuesta por un número de Vocales que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el Ayuntamiento. La distribución de las vocalías se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la Entidad local autónoma.

3. La Junta Electoral de Zona determinará, por aplicación de la regla general de la distribución de escaños contenida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el número de Vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación que haya intervenido en la elección.

4. Realizada la operación anterior los Vocales serán designados por el representante legal de la respectiva candidatura.

5. El Presidente de la Entidad será elegido directamente por los vecinos en los términos previstos en la legislación electoral, quien designará y removerá libremente al Vocal, o Vocales que hayan de sustituirle en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

6. Los miembros de la Junta Vecinal están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus cargos. Son responsables aquéllos que hubieren votado favorablemente los acuerdos.

7. Los Alcaldes de las Entidades locales autónomas podrán sancionar con multas a los Vocales de la Junta Vecinal por las faltas injustificadas de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

Art. 56. 1. El Alcalde de la Entidad local autónoma preside y ejecuta los acuerdos de la Junta Vecinal, representa a la Entidad y dirige su gobierno y administración. Además, ostenta respecto a aquélla las funciones que la legislación de Régimen Local atribuye al Alcalde, en cuanto se correspondan con el ámbito de su competencia. El Alcalde de la Entidad local autónoma podá delegar en los Vocales de la Junta Vecinal la dirección inmediata de los servicios que preste la Entidad.

2. La Junta Vecinal, compuesta por el Presidente de la Entidad y los Vocales, asume el gobierno y la administración general de la misma, correspondiéndole específicamente las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización del Alcalde de la Entidad local autónoma y de cualquier otro órgano complementario que se constituyese.

b) La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.

c) La aprobación, en su caso, de la plantilla de personal, bases de las pruebas para su selección y provisión, relación de puestos de trabajo y oferta anual de empleo.

d) La fijación de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de sus funcionarios y el régimen retributivo del personal laboral.

e) El ejercicio de acciones administrativas y judiciales, incluso contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno del municipio que afecten a los derechos e intereses de la propia Entidad local autónoma.

f) Aquellas otras que, correspondiendo al Pleno del Ayuntamiento, le sean de aplicación por razón de su competencia.

Art. 57. 1. No obstante lo dispuesto en los artículosanteriores, las Entidades locales autónomas podrán optar por el sistema de concejo abierto, en los supuestos previstos por el artículo 29.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. En tal supuesto, sus órganos de gobierno estarán constituidos por un Alcalde de la Entidad local autónoma y una Asamblea Vecinal, de la que forman parte todos los electores. Dichos órganos asumirán respectivamente las funciones del Presidente y de la Junta Vecinal, ajustando su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a las normas de esta Ley y de la legislación de Régimen Local.

Art. 58. 1. El régimen de sesiones de la Junta Vecinal, de adopción de acuerdos, así como de redacción y formalización de las actas correspondientes, será el establecido, con carácter general, en la legislación de Régimen Local.

2. Las Entidades locales autónomas deberán remitir en el plazo de seis días posteriores a los de su adopción, copia o extracto de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno, a los Gobernadores civiles y a los Delegados de la Consejería de Gobernación de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como al Alcalde del Ayuntamiento correspondiente.

Art. 59. 1. Los actos de las Entidades locales autónomas son inmediatamente ejecutivos en los términos que establece la legislación de Régimen Local.

2. Las resoluciones y acuerdos de la Junta Vecinal, adoptados en el ámbito de sus competencias propias, ponen fin a la vía administrativa, salvo que la Ley requiera la aprobación posterior municipal o de otras Administraciones Públicas.

3. Las resoluciones y acuerdos que adopten en el ejercicio de competencias delegadas, podrán ser recurridas ante el Ayuntamiento delegante.

4. Contra los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa cabrá recurso contencioso-administrativo.

Art. 60. Las Entidades locales autónomas responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Art. 61. 1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre dos o más Entidades locales autónomas de un mismo municipio serán resueltos por el Pleno del Ayuntamiento.

2. Los conflictos de competencias planteados entre el municipio y las Entidades locales autónomas situadas dentro de su término serán resueltos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, cuya resolución podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Art. 62. 1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma a iniciativa propia o a solicitud del Ayuntamiento correspondiente, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá resolver, una vez recabados los informes que estime oportunos, y en todo caso los del Consejo Andaluz de Municipios, de la Diputación Provincial respectiva y del Consejo Consultivo de Andalucía, la disolución de los órganos de gobierno de las Entidades locales autónomas, en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. No obstante, con carácter previo, podrá requerir a la Junta Vecinal para que rectifique las actuaciones que motivan tal medida, independientemente del cumplimiento del trámite de audiencia del interesado.

2. Acordada la disolución, se hará cargo de la administración ordinaria de la Entidad local autónoma una Comisión Gestora, designada por la Diputación, a propuesta del Ayuntamiento, con igual número de miembros que el órgano disuelto y representativa para la constitución del Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la Entidad, cuyos órganos se disuelven.

Art. 63. 1. El personal al servicio de las Entidades locales autónomas podrá ser propio o de los Ayuntamientos a cuyo ámbito pertenezcan.

2. El personal del Ayuntamiento adscrito al servicio de la Entidad local autónoma lo será en virtud del acuerdo de constitución de la Entidad o de los acuerdos municipales de delegación de competencias, siéndole aplicable el régimen establecido en el artículo 41 de esta Ley.

3. El personal propio de la Entidad local autónoma podrá ser funcionario o laboral.

4. La Entidad local autónoma podrá proponer al Ministerio competente, de acuerdo con sus recursos presupuestarios, previos los informes del Ayuntamiento y de la Consejería de Gobernación, la creación en su plantilla de plaza o plazas de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. También podrá agruparse con otras Entidades locales autónomas para el sostenimiento en común de dichas plazas, correspondiendo la resolución del expediente incoado al efecto al Consejero de Gobernación. En otro caso, la Secretaría-Intervención corresponderá al titular del Ayuntamiento respectivo. No obstante, la Tesorería podrá ser conferida a un miembro de la Junta Vecinal o a un funcionario de la propia Entidad.

CAPITULO III

Hacienda de las Entidades locales autónomas

Art. 64. 1. La Hacienda de las Entidades locales autónomas estará constituida por los recursos siguientes:

a) Propios:

Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

Tasas.

Contribuciones especiales.

Productos de las multas impuestas en el ámbito de su competencia.

Subvenciones.

El producto de las operaciones de crédito.

Las demás prestaciones de Derecho público.

Precios públicos.

b) Por participación en los tributos del municipio, mediante las asignaciones que se establezcan en el Presupuesto de aquél.

2. Las Juntas Vecinales podrán imponer prestación personal y de transporte, conforme a las normas existentes para los Ayuntamientos, salvo cuando la tuviesen establecida éstos con carácter general.

3. Serán aplicables a los recursos propios las normas reguladoras de los ingresos municipales, con las adaptaciones derivadas de su carácter.

Art. 65. 1. Los Ayuntamientos en cuyo término existan Entidades locales autónomas deberán consignar anualmente en sus presupuestos una asignación económica destinada a nutrir el de ésta, cuyo importe se actualizará en función de lo determinado en el acuerdo de creación y del coste de las competencias y servicios propios gestionados por las mismas, y del número de sus habitantes.

2. Las asignaciones serán aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, cuyo acuerdo podrá ser impugnado por la Entidad local autónoma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. La Entidad local autónoma podrá dirigirse a la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento en Pleno, solicitando la retención del importe de estas asignaciones, para su posterior ingreso en las arcas de la Entidad cuando los pagos no se produzcan en los plazos fijados en el acuerdo de creación.

Art. 66. Los acuerdos municipales que tengan por objeto la delegación de competencias a que se refiere el artículo 53.2 deberán precisar la valoración económica del coste efectivo de los servicios objeto de las mismas.

Art. 67. 1. Las Entidades locales autónomas elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único que comprederá todos los ingresos y gastos de la Entidad, con sujeción a las normas económico-financieras que rigen para las Corporaciones Locales.

2. Los Ayuntamientos que financien, con cargo a los presupuestos, servicios o actividades de las Entidades locales autónomas, podrán comprobar el destino dado a los fondos de su procedencia. Igualmente podrán comprobar el grado de utilización de los recursos tributarios propios de éstas y el nivel de prestación de los servicios públicos que tengan asignados.

CAPITULO IV

Extinción de las Entidades locales autónomas

Art. 68. 1. Las Entidades locales autónomas podrán ser suprimidas en los siguientes casos:

a) Cuando desaparezcan las circunstancias de hecho que justificaron su creación.

b) Cuando sea manifiesto el sistemático incumplimiento de los fines para que fueron creadas o su inviabilidad económica.

c) Cuando la iniciativa vecinal, mostrada por el mismo procedimiento que para la creación de la Entidad, sea contraria a su mantenimiento.

2. La iniciativa para la supresión de estas Entidades corresponderá:

a) A la mayoría de sus vecinos con el mismo procedimiento seguido para su constitución.

b) Al Ayuntamiento.

c) A la Comunidad Autónoma.

3. El acuerdo de supresión será adoptado, en todo caso, por el Consejo de Gobierno, previa audiencia de todas las partes interesadas e informes de la Diputación Provincial y del Consejo Andaluz de Municipios.

Art. 69. 1. Acordada la supresión de la Entidad local autónoma, el Ayuntamiento se hará cargo de todos sus bienes, recursos y obligaciones.

2. La liquidación de las deudas y créditos contraídos se llevará a cabo en la forma y condiciones previstas en el correspondiente acuerdo de supresión.

CAPITULO V

Publicación e inscripción

Art. 70. 1. Los acuerdos de constitución, modificación o supresión de las Entidades locales autónomas se publicarán en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> y en el de la provincia a que pertenezcan, así como en el tablón de anuncios del municipio en que estén integradas.

2. Dichos acuerdos se reflejarán en el Registro de Entidades Locales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-La aprobación por el Consejo de Gobierno de los niveles homogéneos a que se refire el artículo 4.2 habilitará a los Ayuntamientos para variar las condiciones de los servicios públicos gestionados indirectamente, a fin de ajustarlos a dichos niveles.

Segunda.-El nombre y capitalidad de los municipios y de las Entidades locales autónomas podrá ser alterado, previo acuerdo del Ayuntamiento o Junta Vecinal, con el quórum establecido en el artículo 47.2.d) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, información pública por plazo de treinta días, informe de la Diputación Provincial y del Ayuntamiento, en su caso, y aprobación por resolución del Consejo de Gobierno. Este acuerdo se publicará en el <Boletín Oficial> de la provincia y en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía>, así como en el <Boletín Oficial del Estado>, y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las Mancomunidades, Consorcios y demás asociaciones locales, constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, adaptarán a la misma sus normas fundacionales o reguladoras, a cuyo efecto enviarán a la Consejería de Gobernación la documentación correspondiente en el plazo de seis meses.

Segunda.-La Consejería de Gobernación regulará el proceso de adaptación de las Entidades de ámbito inferior al municipio, que incluirá, en todo caso, audiencias de las partes interesadas.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las Entidades locales autónomas que se hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley mantendrán el nivel de competencias y recursos de que disfruten si éste fuese en algún aspecto superior al contemplado en esta Ley.

Tercera.-Los expedientes de modificación de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán de conformidad con el contenido de la misma.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Sevilla, 27 de julio de 1993.

ANGEL MARTIN LAGOS,

Consejero de Gobernación

MANUEL CHAVES GONZALEZ,

Presidente de la Junta de Andalucía

(Publicada en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> número 86, de 7 de agosto de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/07/1993
  • Fecha de publicación: 14/09/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/08/1993
  • Publicada en el BOJA núm. 86, de 7 de agosto de 1993.
  • Fecha de derogación: 23/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2010, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2010-11491).
  • SE MODIFICA el art. 14.1, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1739).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre simbolos, tratamientos y registro de las entidades locales: Ley 6/2003, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2003-21192).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 3.2 y 13.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Andalucía
  • Ayuntamientos
  • Municipios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid