EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1993.
Preámbulo
Durante los últimos ejercicios presupuestarios se han integrado en los Presupuestos Generales del Principado los entes y Empresas de carácter público, completando de esta forma la presentación de las cuentas del sector público regional y consolidando la institución presupuestaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Se ha avanzado, igualmente, en la presupuestación por objetivos como uno de los elementos fundamentales a la hora de asignar el gasto público.
El avance cualitativo de este proceso es precisamente uno de los objetivos de la presente Ley y en el que se pretende seguir ahondando dentro de la corriente imperante en el conjunto de las Administraciones públicas y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 23 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.
El objetivo básico, empero, de esa Ley es contribuir a paliar de forma activa los problemas que dentro de los distintos sectores productivos padece el Principado de Asturias considerando el ámbito competencial que le es propio y las disponibilidades de recursos existentes.
Para ello, y respetando las políticas de protección social y mejora de infraestructuras habituales en anteriores ejercicios, se ha insistido en medidas incentivadoras para la creación de empleo y promoción industrial sin descuidar el sector agrario, destinatario de buena parte de las inversiones que se incluyen en este documento presupuestario.
No obstante lo anterior, se ha buscado también un adecuado equilibrio financiero para no hipotecar el sostenimiento en el futuro de los actuales niveles de gasto e inversión que, en caso contrario, se verían comprometidos.
Se integra por vez primera el presupuesto de la Sociedad <Puerto Norte de San Esteban>, cuyo objetivo es dinamizar toda una comarca de forma que la misma se constituya en elemento adicional de desarrollo.
TITULO PRIMERO
De los Presupuestos y sus modificaciones
CAPITULO PRIMERO
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
En los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio de 1993 se integran:
a) El presupuesto del Principado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Principado Centro Regional de Bellas Artes, Instituto de Fomento Regional, Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias, Consejo Económico y Social, Consejo de la Juventud, Comisión Regional del Banco de Tierras y Establecimientos Residenciales para Ancianos.
c) Los presupuestos de los entes públicos del Principado Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias, Consorcio para la gestión del Museo Etnográfico Grandas de Salime y Real Instituto de Estudios Asturianos.
d) Los presupuestos de las empresas públicas de carácter mercantil, con participación mayoritaria del Principado en su capital social, Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, Sociedad Asturiana de Estudios Económicas e Industriales (SADEI), Productora de Programas del Principado de Asturias, SEDES, Sociedad Mixta de Gestión y Promoción de Suelo (SOGEPSA), Viviendas del Principado (VIPASA), Empresa Asturiana de Servicios Agrarios (EASA), Puerto Norte San Esteban, Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, Hostelería Asturiana (HOASA), Inspección Técnica de Vehículos (ITVASA), Sociedad Regional de Promoción (SRP).
Art. 2. Créditos iniciales y su financiación.-1. En el estado de gastos del presupuesto del Principado se consignan créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por importe de 96.187.056.000 pesetas, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:
a) Derechos económicos a liquidar en el ejercicio por un imprte estimado de 81.287.056.000 pesetas.
b) Operaciones de endeudamiento por un importe de 14.900.000.000 de pesetas.
2. Los presupuestos de los organismos autónomos del Principado tienen el siguiente detalle en sus estados de ingresos y gastos, en pesetas:
Organismo / Ingresos / Gastos
Centro Regional de Bellas Artes / 225.584.000 / 225.584.000
Instituto de Fomento Regional / 1.175.236.000 / 1.175.236.000
Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias. / 470.988.000 / 470.988.000
Consejo Económico y Social / 39.275.000 / 39.275.000
Consejo de la Juventud / 27.320.000 / 27.320.000
Comisión Regional del Banco de Tierras / 95.534.000 / 95.534.000
Establecimientos Residenciales para Ancianos / 949.754.000 / 949.754.000
3. Los presupuestos de los entes públicos del Principado tienen el siguiente detalle en sus estados de ingresos y gastos, en pesetas:
Ente / Ingresos / Gastos
Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias. / 910.000.000 / 910.000.000
Consorcio para la gestión del Museo Etnográfico Grandas de Salime / 7.968.000 / 7.968.000
Real Instituto de Estudios Asturianos / 23.600.000 / 23.600.000
4. Las empresas públicas de carácter mercantil, con participación mayoritaria del Principado en su capital social, presentan -sin perjuicio de modificaciones posteriores derivadas de su gestión y con independencia de la rendición de cuentas y mecanismos de control que correspondan- los siguientes presupuestos administrativos, en pesetas:
Empresas / Ingresos / Gastos
Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias / 555.521.000 / 555.521.000
Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales (SADEI) / 136.134.000 / 136.134.000
Productora de Programas del Principado de Asturias / 190.395.000 / 190.395.000
SEDES / 3.332.200.000 / 3.332.200.000
Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo (SOGEPSA) / 4.735.990.000 / 4.735.990.000
Viviendas del Principado (VIPASA) / 88.105.000 / 88.105.000
Empresa Asturiana de Servicios Agrarios (EASA) / 165.117.000 / 165.117.000
Puerto Norte San Esteban / 277.358.000 / 277.358.000
Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga / 121.800.000 / 121.800.000
Hostelería Asturiana (HOASA) / 1.014.500.000 / 1.014.000.000
Inspección Técnica de Vehículos (ITVASA) / 334.601.000 / 334.601.000
Sociedad Regional de Promoción (SRP) / 827.918.000 / 827.918.000
Art. 3. Distribución funcional del gasto.-El importe consolidado de los estados de gastos de los presupuestos del Principado y de sus Organismos autónomos se desagrega por funciones, de acuerdo con el siguiente detalle:
Pesetas
Deuda ...
9.757.840.000
Alta Dirección de la Comunidad ...
990.825.000
Administración general ...
2.277.939.000
Seguridad y protección civil ...
967.751.000
Seguridad Social y protección social ...
9.122.394.000
Promoción social ...
2.892.926.000
Sanidad ...
8.815.356.000
Educación ...
786.468.000
Vivienda y urbanismo ...
7.123.642.000
Bienestar comunitario ...
6.100.919.000
Cultura ...
4.691.716.000
Infraestructuras básicas de transporte ...
18.147.954.000
Comunicaciones ...
1.092.741.000
Infraestructuras ...
3.233.351.000
Investigación científica, técnica y aplicada ...
694.822.000
Regulación económica ...
8.810.125.000
Regulación comercial ...
171.915.000
Regulación financiera ...
425.334.000
Agricultura, ganadería y pesca ...
3.283.374.000
Industria ...
6.642.593.000
Minería ...
393.466.000
Turismo ...
831.009.000
Art. 4. Transferencias internas.-En el presupuesto del Principado se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe a los siguientes entes:
Pesetas
A Organismos autónomos ...
1.916.287.000
A entes públicos ...
921.000.000
A empresas públicas ...
768.000.000
Art. 5. Beneficios fiscales.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Principado se estiman en 2.639.825.900 pesetas.
Art. 6. Vinculación de los créditos.-1. Los créditos autorizados en los estados de gastos del presupuesto del Principado y del de sus Organismos autónomos tendrán carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica a nivel de concepto o, en su caso, subconcepto. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
2. No obstante, los créditos comprendidos en el capítulo I, <Gastos de personal>, y II, <Gastos en bienes corrientes y servicios>, podrán tener carácter vinculante a nivel de artículo.
3. La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación podrá dictar las instrucciones y realizar las adaptaciones técnicas oportunas para el desarrollo de lo contenido en el párrafo anterior.
4. La contabilización de los créditos se hará al nivel en que figuren en los estados de gastos aprobados en esta Ley, sin perjuicio de la vinculación que se establezca para los mismos.
CAPITULO II
De los créditos y sus modificaciones
Art. 7. Principios generales de las modificaciones de créditos.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, y demás disposiciones en materia presupuestaria, en lo que no resulten modificada por esta Ley, las modificaciones de los créditos se atendrán a las siguientes normas:
a) El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá autorizar modificaciones de crédito en los capítulos VIII, <Activos financieros>, y IX, <Pasivos financieros>, del presupuesto de gastos en los mismos casos y con idénticas limitaciones que las establecidas para las modificaciones de crédito en las operaciones de capital.
b) Cuando en la liquidación del presupuesto del Principado o del presupuesto de sus Organismos autónomos se obtenga un superávit de liquidación, la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación podrá destinar el mismo a financiar el presupuesto de gastos del ente en el cual se produzca el superávit. Cuando el superávit de liquidación se utilice para financiar una modificación presupuestaria, ésta adoptará la forma de habilitación en el estado de gastos, siendo competente para su aprobación el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
c) Cuando a través de una modificación de créditos se creen conceptos presupuestarios que supongan la aparición de denominaciones nominativas para la concesión de subvenciones, el órgano competente para su aprobación será el Consejo de Gobierno, teniendo, en tales supuestos, los créditos que resulten habilitados igual consideración formal que los específicamente consignados en el estado de gastos de la presente Ley.
d) El Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá aprobar la apertura de conceptos de ingresos en el presupuesto vigente cuando la misma sea necesaria para aplicar ingresos no previstos efectivamente percibidos o que se percibirán por derechos reconocidos al Principado. En este último caso, y con carácter previo a la apertura del concepto, la Intervención General del Principado informará sobre la validez de la documentación aportada como justificante del derecho reconocido.
e) Cuando en base a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado, se aprueben habilitaciones de crédito, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá autorizar la apertura de los artículos y conceptos adecuados en el estado de gastos vigente.
Art. 8. Transferencias de créditos.-1. Las transferencias de crédito podrán dar lugar a la apertura de artículos y conceptos presupuestarios siempre que no exista denominación adecuada en el presupuesto y la naturaleza del gasto lo requiera.
2. La autorización de la apertura a que hace referencia el apartado anterior será competencia del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, salvo en aquellas transferencias que deban ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá autorizar transferencias entre créditos para operaciones de capital de distintas secciones cuando se efectúen en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 98/1989, de 22 de septiembre, en materia del 1 por 100 cultural.
Art. 9. Imprevistos y funciones no clasificadas.-1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa 633A, <Imprevistos y funciones no clasificadas>, a los capítulos respectivos de los demás programas de gasto.
2. En el expediente de modificación presupuestaria que se incoe de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender la insuficiencia mediante los mecanismos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.
3. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado, en el plazo de un mes, de todo expediente de modificación presupuestaria que se apruebe con cargo al programa 633A.
Art. 10. Créditos ampliables.-1. Se consideran ampliables los siguientes créditos del estado de gastos, excepcionalmente considerados como tales y, por tanto, con vigencia exclusiva para 1993:
a) Los que figuran relacionados en el número 1 del anexo primero, <Créditos ampliables>, destinados a concesión de anticipos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.
b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje y amortización.
c) Los que figuran detallados en el número 2 del anexo primero, <Créditos ampliables>, en la medida y cuantía que la efectiva recaudación de los derechos afectados a los mismos sea superior a la prevista inicialmente en el presupuesto de ingresos. No obstante, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá autorizar la ampliación de créditos contenidos en el número 2 del anexo citado con el simple reconocimiento del derecho a través de asignación provisional o definitiva u otro documento que se considere suficiente, en aquellos casos en que la naturaleza del ingreso lo requiera.
d) Los que figuran relacionados en el número 3 del anexo primero, <Créditos ampliables>, en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.
2. Todo expediente de ampliación de créditos estará necesariamente equilibrado y hará referencia a la fuente de financiación del mayor crédito.
TITULO II
De la gestión presupuestaria
Art. 11. Retenciones de crédito.-1. La Intervención General del Principado de Asturias efectuará una retención contable en los créditos que se relacionan en el anexo segundo, <Retenciones de crédito>, en los términos y condiciones que en el mismo se determinan.
2. La liberación de la retención efectuada se hará cuando se cumplan las condiciones señaladas para cada caso en el propio anexo segundo.
3. Cuando, con posterioridad a la aprobación de esta Ley, se produzcan circunstancias no previstas que alteren de forma evidente, desde el punto de vista financiero, las condiciones de la retención, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá readecuar la retención efectuada a la nueva situación.
4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, será necesario que la Consejería u órgano gestor en el que se haya efectuado la retención formule una propuesta motivada de alteración de las condiciones de la retención ante la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación. Dicha propuesta no podrá basarse en razones de oportunidad, sino en circunstancias externas que modifiquen las condiciones de la retención.
5. De las operaciones descritas en los apartados anteriores se dará cuenta a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto de la Junta general del Principado.
6. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1993.
Art. 12. Déficit sanitario.-1. El crédito presupuestario 16.01-411A-420, destinado a la financiación de las obligaciones derivadas del Convenio de 13 de diciembre de 1989 entre la Comunidad Autónoma y el INSALUD para la gestión del Hospital General de Asturias por dicho Instituto, se abonará de la siguiente forma:
El 80 por 100, por cuartas partes al comienzo de cada trimestre.
El 20 por 100 restante, cuando la Administración del Estado ejecute la liquidación definitiva del porcentaje de participación provincial en los ingresos del Estado.
2. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1993.
Art. 13. Ingreso mínimo de inserción.-1. A los efectos contemplados en el artículo 8 de la Ley 6/1991, de 5 de abril, de ingreso mínimo de inserción, el crédito máximo asignado para este concepto se fija en 1.300.000.000 de pesetas.
2. A los efectos contemplados en el artículo 9.2 de la Ley 6/1991, de 5 de abril, el monto anual de la cuantía básica de la prestación periódica del ingreso mínimo de inserción, prorrateado en doce mensualidades, será, en el presente ejercicio, igual al que resulte de la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
3. Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía básica de la prestación se le sumarán 6.134 pesetas como complemento por cada miembro que conviva con el beneficiario responsable.
TITULO III
De los créditos de personal
Art. 14. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración del Principado de Asturias.-Los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración del Principado de Asturias percibirán en 1993 unas retribuciones íntegras idénticas a las devengadas en el ejercicio 1992.
Art. 15. Retribuciones del personal de la Administración del Principado de Asturias no sometido a la legislación laboral.-1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones del personal funcionario perteneciente a la Administración del Principado de Asturias y Organismos autónomos del Principado experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1992, un incremento porcentual idéntico al establecido en la Ley de Presupuestos Generales para 1993 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
2. Los complementos personales y transitorios, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, quedan excluidos del aumento porcentual fijado en el apartado 1.
3. A efectos de la absorción prevista en el apartado anterior, los incrementos de retribuciones que se puedan producir se computarán en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen el carácter de absorbibles: El sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemeto de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
4. Los funcionarios interinos percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo o Escala a que estén adscritos y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Art. 16. Retribuciones del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.-1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones del personal laboral perteneciente a la Administración del Principado de Asturias y Organismos autónomos del Principado experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo a los regímenes retributivos vigentes en 1992, un incremento porcentual idéntico al fijado en la Ley de Presupuestos Generales para 1993 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley.
Art. 17. Retribuciones de otro tipo de personal.-1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado y los Organismos autónomos del mismo experimentarán, con respecto a las reconocidas en 1992, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el artículo 15.
2. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones del personal temporal que preste sus servicios en la Administración del Principado y los Organismos autónomos del mismo experimentarán, con respecto a las reconocidas en 1992, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el artículo 16.
3. Con efectos de 1 de enero de 1993 las retribuciones del personal sometido a contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado y sus Organismos autónomos del mismo experimentarán, con respecto a las reconocidas en 1992, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el artículo 15.
Art. 18. Provisión social y de personal.-Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración del Principado, con el objeto de desarrollar procesos de autoorganización y política de pesonal, podrá aplicar los fondos complementarios consignados en el presupuesto de acuerdo con los criterios que previamente se determinen.
Art. 19. Aumento de las retribuciones en casos especiales.-1. Las retribuciones íntegras de los funcionarios sanitarios locales que presten servicios en cualquiera de los entes de la Administración del Principado de Asturias y no estén adscritos a puestos de trabajo catalogados experimentarán un incremento porcentual idéntico al fijado para los funcionarios de la Administración del Principado sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1992.
2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública del Principado de Asturias.
Art. 20. Determinación de masa salarial.-1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1993, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la correspondiente autorización de masa salarial que, dentro de las consignaciones presupuestarias, cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos acuerdos o convenios, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1992 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuya retribución, en todo o en parte, venga determinada por contrato individual, deberán, igualmente, comunicarse a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1992.
2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones incluidas en tablas salariales o en conceptos retributivos variables para el total de la plantilla del centro, exceptuándose en todo caso:
a) Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Gastos de acción social, y
d) Gratificaciones e indemnizaciones devengadas.
3. Los incrementos de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos del personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen retributivo, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del ejercicio.
4. Será preciso informe favorable de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas y de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio del Principado y sus Organismos Autónomos, a cuyo objeto los centros gestores remitirán a las Consejerías citadas el proyecto de pacto, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando un informe económico en el que se cuantifique el coste de los acuerdos adoptados.
5. A los efectos dispuestos en el apartado anterior se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualesquiera de las situaciones siguientes:
a) Firma de convenios o acuerdos colectivos así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
6. El informe a que se refiere el apartado 4 será evacuado en el plazo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción de la información preceptiva, y versará sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el ejercicio 1993 como para los futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la adecuación de los acuerdos adoptados a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.
7. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
8. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos para 1993 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Art. 21. Plantillas.-De acuerdo a lo que disponen los artículos 28 y 29 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, se aprueban las plantillas del personal funcionario y laboral del Principado de Asturias y sus Organismos Autónomos, que figuran como anexo a estos presupuestos clasificadas por cuerpos y grupos y relacionadas por programas y secciones presupuestarias.
TITULO IV
Operaciones financieras
CAPITULO PRIMERO
Operaciones de crédito
Art. 22. Operaciones de crédito a largo plazo.-1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, a concretar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta un importe
de 14.900.000.000 de pesetas destinadas a financiar gastos de inversión en los términos previstos en los artículos 48 del Estatuto de Autonomía para Asturias, 14 de la Ley Orgánica 8/1880, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 49 y 50 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.
2. Con el fin de financiar el posible aumento de los créditos 12.03-612F-840, 12.05-724D-770, 12.05-724D-772, 17.02-514B-607, 19.01-723A-710, 19.02-723B-607 y 19.02-723B-740 se autoriza al Consejo de Gobierno a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta el importe necesario para hacer frente a las obligaciones que puedan surgir preservando las condiciones establecidas para las operaciones de crédito en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
3. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores, podrá concretarse en una o varias operaciones, en función de las necesidades de Tesorería, no pudiendo demorarse más allá del ejercicio inmediato siguiente al de vigencia de la presente Ley.
La autorización del Consejo de Gobierno el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación para la emisión de la Deuda Pública o la formalización de las operaciones de endeudamiento, servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el presupuesto de Ingresos del Principado de Asturias.
4. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.
5. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1993.
Art. 23. Gestión de operaciones de crédito a largo plazo.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación proceda a reembolsar, modificar o sustituir operaciones de endeudamiento del Principado de Asturias existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones de mercado. Para ello se consignarán los crédito necesarios en la Sección 03, <Deuda>.
Art. 24. Operaciones de crédito a corto plazo.-1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, podrá autorizar, adicionalmente, la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con el límite global del 10 por 100 del estado de gastos de los Presupestos Generales del Principado de Asturias para 1993, con la exclusiva finalidad de poder anticipar a los Ayuntamientos el importe de la parte correspondiente a los ingresos por tributos de carácter local que recaude el Principado de Asturias.
2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.
3. La aprobación por el Consejo de Gobierno de las operaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el artículo 48 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, dará lugar a la apertura inmediata de crédito por el importe necesario para proceder a su cancelación.
4. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestaria de 1993.
CAPITULO II
Régimen de avales
Art. 25. Avales a pequeñas y medianas Empresas.-1. Durante el ejercicio 1993, el Principado de Asturias podrá avalar, prestando un segundo aval en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, a aquellas pequeñas y medianas Empresas avaladas por Sociedades de garantía recíproca y similares que sean socios partícipes de éstas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.600.000.000 de pesetas.
2. Los créditos a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán como única finalidad financiar inversiones productivas de pequeñas y medianas Empresas radicadas en Asturias. Ningún aval individualizado podrá significar una cantidad superior al 15 por 100 del total que se autorice.
3. Durante el ejercicio 1993, el Principado de Asturias, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno y mediante los oportunos convenios con las entidades financieras legalmente establecidas, podrá avalar la concesión de créditos a pequeñas y medianas Empresas para la realización de inversiones. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.100.000.000 de pesetas.
Art. 26. Avales para reindustrialización.-1. Durante el ejercicio 1993, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por Empresas o Entidades con destino directo y específico a actuaciones de reindustrialización. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 2.100.000.000 de pesetas.
2. Durante el ejercicio 1993, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por la Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras (SODECO), con destino directo y específico a inversiones para reindustrialización. El lími global de avales a conceder por esta línea será de 1.000.000.000 de pesetas.
3. Durante el ejercicio 1993, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por la Sociedad para la Gestión y Promoción del Suelo (SOGEPSA), para realización de grandes proyectos de gestión y promoción de suelo industrial y suelo con destino a viviendas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.700.000.000 de pesetas.
Art. 27. Avales para otros fines.-1. Durante el ejercicio 1993, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por el Consorciio para el Abastecimiento de Aguas y Saneamiento en la Zona Central de Asturias (CADASA), para la realización de grandes proyectos de desarrollo y ampliación de la infraestructura de abastecimiento de agua a la zona central de la región. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.800.000.000 de pesetas.
2. Durante el ejercicio 1993, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por la Sociedad Regional de Promoción (SRP) para suscripción o compra de acciones de Sociedades mercantiles. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 300.000.000 de pesetas.
3. Durante el ejercicio 1993, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por las federaciones deportivas, clubes deportivos u otras Entidades deportivas, todos ellos sin ánimo de lucro, para la construcción o remodelación de instalaciones deportivas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 50.000.000 de pesetas.
4. Durante el ejercicio 1993, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por Asociaciones culturales para la promoción de actividades de interés regional. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 150.000.000 de pesetas.
Art. 28. Normas generales de gestión de avales.-1. Los avales a conceder por el Principado de Asturias dentro de los límites cuantitativos que anualmente establezcan las Leyes de Presupuestos se autorizarán por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Consejo de Gobierno.
2. Los avales prestados por el Principado de Asturias podrán devengar a su favor la comisión para que cada operación se establezca. Estas cantidades y cualesquiera otras que el prestatario avalado venga obligado a abonar al Principado de Asturias, como consecuencia o en desarrollo de la concesión por éste del aval, tendrán la consideración de ingresos de derecho público a los efectos previstos en la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias.
3. De los avales que se concedan se dará cuenta, semestralmente, a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto mediante escrito del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
TITULO V
Normas tributarias
Art. 29. Cuantía de las tasas.-1. Durante el ejercicio 1993, los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán en la misma cantidad, coeficiente o porcentaje que para las tasas estatales señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, con excepción de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en el artículo 30.
2. Las Entidades de la Administración autonómica que gestionen las tasas comprendidas en el apartado 1 procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta Ley, remitiendo a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, antes de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, una relación de las cuotas impositivas resultantes.
3. Durante el ejercicio de 1993, las tarifas mínimas de la <tasa relativa a la inspección y control sanitario de carnes frescas>, reguladas en la Ley 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, se revisarán en función de la evolución del índice general de precios al consumo. Serán igualmente revisables en forma inmediata, en función de las decisiones adoptadas por los órganos competentes de la CEE y de la obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.
Art. 30. Modificaciones normativas.-1. Se suprime el párrafo final del artículo 18 de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, y se modifica el capítulo II del título primero y los artículos que lo integran, que quedan redactados del siguiente modo:
<Capítulo II. Tasa por inserciones en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia".
Art. 20. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esa tasa la inserción obligatoria de textos en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia".
Art. 21. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la publicación de textos en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia".
Art. 22. Devengo.-La tasa por inserción de textos se devengará en el momento de su publicación. No obstante, se podrá exigir el pago anticipado o, en su caso, un depósito previo a cuenta, como trámite obligado para la prestación del servicio.
Art. 23. Tarifas.-1. En las inserciones de carácter ordinario, la tarifa será de 42 pesetas por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros.
2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las de carácter ordinario. A estos efectos, se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la Administración del Boletín.
Art. 24. Exenciones.-1. Estarán exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:
a) Las Leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.
b) Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.
c) Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y Organismos oficiales. A estos efectos, tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las Entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.
d) Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
e) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.
f) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.
2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción probar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.>
2. Se modifica el capítulo VI del título sexto, y los artículos que lo integran, de la Ley 5/1988, 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, que queda redactado del siguiente modo:
<Capítulo VI. Tasa por permiso de caza en reservas regionales y cotos gestionados directamente por la Administración.
Art. 111. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para cazar en reservas regionales de caza y cotos regionales gestionados por la Administración del Prícipado de Asturias.
Art. 112. Sujeto pasivo.-Serán sujetos pasivos aquellas personas a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados directamente por la Administración del Principado de Asturias.
Art. 113. Devengo.-El devengo de la tasa se producirá en el momento de la adjudicación del permiso para la cuota de entrada y en el momento de abatir o herir la pieza para la cuota complementaria.
Art. 114. Tarifas.-La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
a) Caza mayor en la modalidad de rececho y batida. La tarifa a pagar será la suma de la cuota de entrada y cuota complementaria.
Ciervo o venado
Cuota de entrada: 35.000 pesetas.
Cuota complementaria:
Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 152 puntos: 40.000 pesetas.
Desde 152,01 puntos hasta 162, a 2.400 pesetas/punto.
Desde 162,01 puntos hasta 173, a 3.500 pesetas/punto.
Desde 173 puntos en adelante, a 4.700 pesetas/punto.
Gamo
Cuota de entrada: 20.000 pesetas.
Cuota complementaria:
Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 175 puntos, 30.000 pesetas.
Desde 175,01 puntos hasta 188, a 1.200 pesetas/punto.
Desde 188,01 puntos hasta 198, a 2.350 pesetas/punto.
Desde 198,01 puntos en adelante, a 4.100 pesetas/punto.
Corzo
Cuota de entrada: 15.000 pesetas.
Cuota complementaria:
Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 106 puntos, 25.000 pesetas.
Desde 106,01 puntos hasta 112, a 2.500 pesetas/punto.
Desde 112,01 puntos hasta 116, a 3.000 pesetas/punto.
Desde 116,01 puntos en adelante, a 3.500 pesetas/punto.
Ciervo-Gamo-Corzo (hembras)
Cuota de entrada: 10.000 pesetas.
Cuota complementaria:
Res herida y no cobrada, o por pieza cobrada: 10.000 pesetas.
Rebeco
Cuota de entrada: 20.000 pesetas.
Cuota complementaria:
Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 78 puntos, 35.000 pesetas.
Desde 78,01 puntos hasta 81,49, a 3.500 pesetas/punto.
Desde 81,50 puntos hasta 84,99, a 4.700 pesetas/punto.
Desde 85 puntos en adelante, a 5.900 pesetas/punto.
Jabalí
Cuota de entrada: 12.000 pesetas.
Cuota complementaria:
Pieza herida y no cobrada, o por pieza cobrada: 8.000 pesetas.
Caza menor
Cuota de entrada: 8.000 pesetas.
Cuota complementaria:
Con independencia del número de piezas hasta el cupo: 5.000 pesetas.
Caza fotográfica
Por día, 4.000 pesetas.
Caza de control selectivo
Cuota de entrada para cualquier especie: 5.000 pesetas.
Cuota complementaria:
Por pieza herida y no cobrada, o por pieza cobrada: 10.000 pesetas.
Permisos de caza destinados al turismo
Rebeco: 150.000 pesetas, incluida la cuota complementaria.
Corzo: 100.000 pesetas, incluida la cuota complementaria.
Venado: 200.000 pesetas, incluida la cuota complementaria.
Gamo: 150.000 pesetas, incluida la cuota complementaria.
Art. 115. Exenciones.-Estarán exentos del pago de las tasas los permisos especiales expedidos por la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo, para la caza de cualquier especie en el territorio del Principado de Asturias cuando lo impongan circunstancias excepcionales, en orden a la protección o a la conservación del ecosistema.
Art. 116. Bonificaciones.-Los cazadores que ejerciten esta actividad en el mismo término municipal de su vecindad administrativa tendrán una bonificación del 50 por 100 en las cuotas de los permisos procedentes de los sorteos para cazadores locales de reservas.
TITULO VI
Otras disposiciones
Art. 31. Limitaciones de gasto público.-1. Los anteproyectos de ley o propuestas de disposición de carácter general que se tramiten no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestado si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.
2. Todo anteproyecto de ley, proyecto de acuerdo del Consejo de Gobierno, convenio o disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gasto o disminución de ingresos será documentado con una memoria en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución. La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a través de la Dirección Regional de Patrimonio y Presupuestos, informará preceptivamente estos proyectos.
Art. 32. Reorganizaciones administrativas.-1. Se autoriza a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a efectuar en los presupuestos aprobados las adaptaciones técnicas que procedan derivadas de:
a) Reorganizaciones administrativas.
b) Traspaso de competencias desde la Administración del Estado.
2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrá dar lugar a la apertura de secciones, servicios, programas y conceptos presupuestarios, pero no implicará incremento en los créditos globales del presupuesto, salvo cuando exista una fuente de financiación específica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Creación de empresa pública.-Se autoriza al Consejo de Gobierno a constituir una sociedad para la gestión y administración de la estación invernal de Pajares. Adoptará la forma jurídica de sociedad anónima y su capital social será, como mínimo, de diez millones de pesetas de suscripción íntegra del Principado.
Segunda. Remisión de información a la Junta General del Principado.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno, a través de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación remitirá a la Junta General del Principado, antes de 30 de junio de 1993, el estado de ejecución del presupuesto de gastos del ejercicio anterior desagregado totalmente por fases contables.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Imputación de créditos del presupuesto prorrogado.-Los gastos autorizados con cargo a los créditos del presupuesto prorrogado para 1993 se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley. Se autoriza a la Dirección Regional de Patrimonio y Presupuestos a elaborar una relación de equivalencias entre los conceptos presupuestarios de los ejercicios 1992 (presupuesto prorrogado) y 1993, a fin de imputar al presupuesto de este último las operaciones contables realizadas durante el período transcurrido desde el 1 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la presente Ley.
2. En el caso de que en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1993 no hubiese el mismo crédito que en el presupuesto prorrogado o de que, habiéndolo, su dotación resultase insuficiente, la Consejería promoverá la oportuna modificación presupuestaria en un plazo de cinco días. De lo contrario, la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación tramitará la misma de oficio, con cargo a los créditos de la respectiva sección cuya minoración considere que ocasiona menos trastornos para el servicio público.
Las limitaciones contenidas en el artículo 38.3 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Segunda. Entrada en vigor.-La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia>.
ANEXO I
Créditos ampliables
1. Se considera ampliable, de acuerdo a lo que establece el apartado a) del artículo 10 de esta Ley, en la Sección 31, <Gastos de diversas Consejerías y órganos de gobierno>, el crédito 31-02-633A-820.00 en el importe de los ingresos que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 820 del presupuesto de ingresos.
2. Se consideran ampliables, de acuerdo a lo que establece el apartado c) del artículo 10 de esta Ley:
2.1 En la Sección 15, <Consejería de Educación, Cultura, Deportes y Juventud>, los créditos 15.02-452D-140 y 15.02-452D-166, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 405.00 del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 5.000.000 de pesetas.
2.2. En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, los créditos 16.02-413D-140, 16.02-413D-166, 16.02-413D-242, 16.02-413D-635 y/o 16.02-413D-636 en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 406.10 del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 8.400.000 pesetas.
2.3 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.05-412K-221.07, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 386.00 del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 55.000.000 de pesetas.
2.4 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.06-313D-480, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 406.09 del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 950.684.000 pesetas.
2.5 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.06-313A-462 en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 406.06 del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 254.048.000 pesetas.
2.6 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.06-313A-463, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 406.07 del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 12.600.000 pesetas.
2.7 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, los créditos 18.02-542F-140, 18.02-542F-166 y el artículo 60 del Programa 542F, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación a los conceptos 708.00 y 778.00 del presupuesto de ingresos, conjuntamente considerados, superen la cantidad inicialmente prevista de 263.662.000 pesetas.
2.8 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.02-712C-784, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 708.06 del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 202.000.000 de pesetas.
2.9 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.02-712C-786, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 708.05 del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 30.000.000 de pesetas.
2.10. En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.04-531B-780, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 708.04 del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 90.000.000 de pesetas.
2.11 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.04-531B-617, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 708.01 del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 40.000.000 de pesetas.
3. Se consideran ampliables de acuerdo a lo que establece el apartado d) del artículo 10 de esta Ley:
3.1 En la Sección 12, <Consejería de Hacienda, Economía y Planificación>, el crédito 12.03-612F-840, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
3.2 En la Sección 12, <Consejería de Hacienda, Economía y Planificación>, el crédito 12.04-613G-820.01, en el importe preciso para efectuar los anticipos que correspondan en función de los ingresos recaudados durante el ejercicio inmediato anterior.
3.3 En la Sección 12, <Consejería de Hacienda, Economía y Planificación>, el crédito 12.05-724D-770, en el importe preciso para atender a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista para hacer frente a las subvenciones al tipo de interés de préstamo de la PYMES.
3.4 En la Sección 12, <Consejería de Hacienda, Economía y Planificación>, el crédito 12.05-724D-772 en el importe preciso para hacer frente a los fallidos que hayan tenido lugar sobre los avales formalizados de conformidad con la autorización contenida inicialmente en la Ley 9/1984, de 13 de julio, sobre garantía a créditos para inversiones, y posteriormente en las Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.
3.5 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.06-313A-481 en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
3.6 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.02-413D-221.05, en el importe preciso para atender a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista para hacer frente a las facturaciones por medicamentos extranjeros.
3.7 En la Sección 17, <Consejería de Infraestructuras y Vivienda>, el crédito 17.02-514B-607, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista en el desarrollo del proyecto <Puerto Norte>.
3.8 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.02-712C-486 en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
3.9 En la Sección 19, <Consejería de Industria, Turismo y Empleo>, el crédito 19.01-723A-710, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
3.10 En la Sección 19, <Consejería de Industria, Turismo y Empleo>, los créditos 19.02-723B-740 y 19.02-723B-607, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
ANEXO II
Retenciones de crédito
Se retendrán, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, los créditos que a continuación se detallan:
1. En la Sección 15, <Consejería de Educación, Cultura, Deportes y Juventud>, el crédito 15.02-455C-602 en 100.000.000 de pesetas.
La liberación de la retención se efectuará cuando se tenga constancia del comienzo del proyecto de construcción del auditorio y el importe disponible sea insuficiente.
2. En la Sección 15, <Consejería de Educación, Cultura, Deportes y Juventud>, el crédito 15.03-457D-602 en 50.000.000 de pesetas.
La liberación de la retención se efectuará en el momento en que se realice ingreso afectivo o se aporte documento justificativo suficiente por el Consejo Superior de Deportes que garantice la percepción del ingreso con destino a la ampliación de instalaciones de La Morgal y por el mismo importe que se ingrese.
3. En la Sección 15, <Consejería de Educación, Cultura, Deportes y Juventud>, el crédito 15.04-422P-761 en 30.000.000 de pesetas.
La liberación de la retención se efectuará en el momento en que se aporte documentación acreditativa que garantice la financiación de la Administración del Estado en materia de conservatorios municipales de música.
4. En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.06-313D-480 en 891.800.000 pesetas.
La liberación de la retención se efectuará a medida que se realicen los ingresos efectivos o se aporte documentación justificativa de su percepción con cargo al concepto 406.09 del presupuesto de ingresos por un importe superior a 57.932.000 pesetas.
5. En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.02-712C-781 en 153.000.000 de pesetas.
La liberación de la retención se efectuará a medida que se realicen los ingresos efectivos o se aporte documentación justificativa de su percepción con cargo al concepto 798.00 del presupuesto de ingresos por un importe superior a 75.000.000 de pesetas.
6. En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.02-712C-784, 18.02-712C-786 y 18.04-531B-780, en el 30 por 100 del importe inicialmente consignado.
La liberación de la retención se efectuará a medida que exista asignación provisional o definitiva que garantice la percepción de ingresos por encima del 70 por 100 del importe estimado con cargo, respectivamente, a los conceptos 708.06, 708.05 y 708.04 del presupuesto de ingresos.
Los estados de ingresos y gastos, y los presupuestos de los organismos autónomos y empresas y entes públicos son los que aparecen en el <Boletín Oficial de la Junta General>, Serie A, número 8.8.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 20 de mayo de 1993.
JUAN LUIS RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO,
Presidente del Principado
(Publicada en el <Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia> núme ro 118, de 24 de mayo de 1993)
(PRESUPUESTOS OMITIDOS)
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