El capítulo IV de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, establece un régimen sancionador que asegura el cumplimiento de las finalidades de la propia Ley y de las correspondientes garantías constitucionales. En la tipificación de infracciones que realiza, y, específicamente, entre las graves, incluye el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como el abandono en dichos lugares de los útiles o instrumentos utilizados para su consumo (artículo 25.1).
Paralelamente, y atendiendo al fin resocializador y no exclusivamente retributivo y preventivo de la sanción, el artículo 25, apartado 2, de dicha Ley prevé la posibilidad de suspender tales sanciones, en los casos en que el infractor se someta a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado (artículo 25.2).
Con el presente Real Decreto, dando cumplimiento al mandato de determinación reglamentaria que contiene, se desarrolla el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 1/1992, regulando el procedimiento de suspensión de sanciones en los casos de infracciones tipificadas en el apartado 1 de dicho artículo.
Atendiendo al fin rehabilitador de toxicómanos propugnado por la normativa vigente y los convenios internacionales en materia de drogas y estupefacientes, la suspensión de sanciones, que será de aplicación a quienes sean consumidores habituales de dichas drogas o sustancias, podrá llegar a la remisión total y definitiva de tales sanciones, en los casos en que el infractor lleve a cabo satisfactoriamente su tratamiento de deshabituación, en la forma y con las condiciones que se establecen en este Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 1993,
DISPONGO:
Artículo 1. Disposiciones generales.
1. Es objeto del presente Real Decreto el régimen general de la suspensión de sanciones, prevista en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, y especialmente la regulación del procedimiento de suspensión, así como la del seguimiento de los tratamientos de deshabituación de los consumidores de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refiere dicho artículo.
2. El procedimiento de suspensión de sanciones que se regula en el presente Real Decreto será de aplicación a los infractores que puedan ser considerados consumidores frecuentes o habituales de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3. La autoridad competente para incoar y resolver los expedientes dirigidos a una eventual suspensión de las sanciones, así como para decidir la finalización de la suspensión, será la misma que impuso la sanción, de conformidad con lo prevenido en el artículo 29 y disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992.
4. Solamente podrán participar en los procedimientos de suspensión y en los tratamientos de deshabituación que se regulan en el presente Real Decreto los centros o servicios que estén debidamente acreditados, autorizados y controlados por los órganos de la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 2. Iniciación del procedimiento.
1. Impuesta una sanción por la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, siempre que la resolución sea firme en la vía administrativa, podrá iniciarse, dentro de la fase de ejecución, el procedimiento de suspensión de la sanción regulado en el presente Real Decreto.
2. El procedimiento de suspensión se incoará cuando el infractor, mediante la correspondiente solicitud, formule declaración libre y voluntaria, a iniciativa propia o previo ofrecimiento de la autoridad competente en tal sentido, manifestando que se encuentra sometido o tiene el propósito de someterse a un tratamiento de deshabituación, indicando el centro o servicio debidamente acreditado a tal fin y comprometiéndose a seguirlo en la forma y por el tiempo que se determinen conforme a lo previsto en el presente Real Decreto.
3. A la declaración del interesado, deberá acompañarse informe del centro o servicio que haya de participar en el procedimiento de suspensión y encargarse de dirigir técnicamente el proceso de deshabituación, con indicación de los antecedentes del interesado, diagnóstico y determinación de las características, y duración previsible del tratamiento.
Artículo 3. Resolución del procedimiento.
1. Además de la declaración e informe a que se refiere el artículo anterior y de los antecedentes reunidos en el procedimiento que diera lugar a la imposición de la sanción, la autoridad competente podrá también tener en cuenta, a los efectos de resolver los expedientes, cuantos informes médicos, psicológicos o de otra naturaleza considere necesarios.
2. Si la resolución es favorable a la suspensión, la autoridad competente declarará también suspendido el plazo de prescripción de la sanción a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley Orgánica 1/1992, por el tiempo previsto de duración del tratamiento y, en su caso, de las prórrogas del mismo.
3. La resolución favorable a la suspensión de la sanción se notificará al interesado, con indicación expresa y detallada de sus condicionamientos y, concretamente, con especificación del centro o servicio en el que seguirá el tratamiento de deshabituación, la fecha de comienzo del mismo y el tiempo mínimo de suspensión siempre que el interesado se encuentre sometido a dicho tratamiento.
4. Las resoluciones contrarias a la suspensión de la sanción serán igualmente notificadas a los interesados, de forma motivada, requiriéndoles para que lleven a cabo los actos procedentes en ejecución de la sanción.
Artículo 4. Tratamiento de deshabituación.
1. El tratamiento, ya sea en régimen de internamiento o a través de visitas concertadas y periódicas al centro o servicio determinado, se prolongará por el tiempo indispensable, teniendo en cuenta el estado físico y psíquico del interesado al comenzar el tratamiento y la evolución que experimente durante el mismo, pudiendo concederse con tal objeto por la autoridad competente las prórrogas que resulten procedentes del tiempo mínimo incialmente fijado.
2. Durante el tiempo de aplicación del tratamiento, la autoridad competente efectuará un seguimiento del proceso de deshabituación, a cuyo efecto el centro o servicio responsable de su realización, sin perjuicio de la confidencialidad de la información, facilitará a aquélla comunicaciones o partes sobre la evolución del tratamiento y cuantos extremos resulten relevantes para adoptar las resoluciones posteriores que se estimen procedentes.
La periodicidad de las referidas comunicaciones o partes será fijada por la autoridad competente teniendo en cuenta las indicaciones expuestas al efecto por el centro o servicio responsable.
3. En caso de que el correspondiente centro o servicio incumpla la obligación de remitir los partes o comunicaciones, la autoridad competente procederá a la designación de un nuevo centro o servicio de deshabituación, previa elección del interesado de entre los que reúnan las circunstancias del artículo 1.4, con prórroga, en su caso, del período de suspensión.
Cuando el interesado se niegue a abandonar el centro o servicio que incumpla la obligación descrita en el párrafo anterior, o no realice la elección de uno nuevo, la autoridad competente procederá a levantar la suspensión de la sanción.
Artículo 5. Terminación del período de suspensión.
1. La autoridad competente, teniendo en cuenta las comunicaciones y partes facilitados, deberá acordar la prórroga del período de suspensión, en caso de que la evolución del proceso de deshabituación sea positiva y el tiempo inicialmente concedido resulte insuficiente, siempre que el interesado manifieste su conformidad con la indicada medida.
2. Cuando de la información reunida se deduzca que el interesado ha cumplido satisfactoriamente su compromiso, la autoridad competente acordará la remisión total o parcial de la sanción o sanciones impuestas.
3. El incumplimiento, total o parcial, el abandono unilateral del tratamiento, la comisión de una nueva infracción de las tipificadas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, o de un delito contra la salud pública relacionado con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el tiempo de aplicación del tratamiento o de sus eventuales prórrogas, determinará que la autoridad competente decrete la iniciación o, en su caso, la continuación del expediente de ejecución de la sanción.
Disposición transitoria única. Peticiones efectuadas a partir de la Ley Orgánica 1/1992.
A las personas que hubiesen solicitado acogerse a la suspensión de la sanción administrativa por infracciones cometidas en esta materia desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana, les será de aplicación lo prevenido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 2 de julio de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid