El Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 26), por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los Centros universitarios -modificado por el Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> del 22) -establece en su artículo 7, d), que aquellos alumnos que hayan obtenido las titulaciones de Formación Profesional de segundo grado en las ramas o especialidades que faculten para el acceso a determinadas Escuelas Universitarias, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 25 de septiembre de 1984 (<Boletín Oficial del Estado> del 29), tendrán reservado, al menos, un 30 por 100 de las plazas disponibles para cursar los correspondiente estudios de Escuela Universitaria, sin perjuicio de que dicho porcentaje pueda ser ampliado por acuerdo de las Juntas de Gobierno de las Universidades.
La ulterior integración en la Universidad de algunas enseñanzas no incluidas en la citada Orden, así como la necesidad de extender tal posibilidad de acceso directo a las enseñanzas conducentes a títulos de primer ciclo universitario o equivalentes a aquellos alumnos que hubieren superado los módulos profesionales de nivel III, junto a la propia ampliación operada desde entonces en la oferta formativa del segundo grado de Formación Profesional, vinieron a conformar un complejo panorama que, en no pocas ocasiones, dificultaba la determinación precisa de la posibilidad de continuación de estudios que, desde la Formación Profesional, pudiera en cada caso corresponder, lo que aconsejaba la adopción de nuevas pautas que actualizaran la dispersa normativa anterior.
A tal fin, se dictaron las Ordenes de 31 de julio de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 25 de agosto) y 2 de noviembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 11), en cuyos anexos se venía a establecer de manera concreta los posibles accesos que, desde el segundo grado de Formación Profesional o, en su caso, desde los módulos profesionales de nivel III, podrían corresponder a cada una de las diversas enseñanzas conducentes a títulos oficiales de primer ciclo o equivalentes.
Por otra parte, y habida cuenta que el acceso a los Centros universitarios viene condicionado por la propia capacidad que cada uno tenga establecida, se hacía necesario arbitrar criterios que permitieran, en todos los casos en que la demanda fuera superior a aquélla, ordenar las solicitudes de ingreso y adjudicar las plazas disponibles, lo que se llevó a cabo por el ya citado Real Decreto 1005/1991, al establecer en el apartado f) de su artículo 5. como criterio valorativo para su adjudicación, la nota media del expediente académico de Formación Profesional de segundo grado.
Procede, pues, dictar ahora las reglas precisas en orden al cálculo de la mencionada nota media, toda vez que en virtud de lo dispuesto por las vigentes normas en materia de evaluación continua del rendimiento educativo de los alumnos de Formación Profesional, las calificaciones se fijan conforme a baremos cualitativos cuya conversión a escala numérica resulta precisa a los efectos mencionados.
En su virtud, de conformidad con la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa y previo informe del Consejo de Universidades,
Esta Dirección General ha resuelto:
Primero.-Las presentes normas serán de aplicación al procedimiento para transformar en expresión numérica las calificaciones globales cualitativas que figuran en los expedientes académicos de los alumnos que hayan cursado Formación Profesional de segundo grado, así como enseñanzas experimentales de módulos profesionales de nivel III, a los efectos del cálculo de la nota media previstos por el artículo 5, f), del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 26), modificado por el Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> del 22), por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los Centros universitarios.
Segundo.-La calificación final en cada unos de los cursos que componen el segundo grado de Formación Profesional vendrá dada por la media aritmética -obtenida conforme a la escala detallada en el apartado quinto de la presente resolución- de las calificaciones globales correspondientes a las áreas de Formación Empresarial y de Conocimientos Tecnológicos y Prácticos, si de Régimen General se trata, o el área de Ampliación de Conocimientos para el caso del Régimen de Enseñanzas Especializadas, siempre y cuando el alumno hubiera alcanzado evaluación positiva en las restantes áreas.
Tercero.-La nota media final del expediente académico de Formación Profesional de segundo grado vendrá dada por la media aritmética de las calificaciones finales correspondientes a cada uno de los cursos que la integran, según el régimen en que tales enseñanzas se hubieren cursado, sin que en ningún caso puedan ser tenidas en cuenta las calificaciones habidas en el Curso de Enseñanzas Complementarias para el acceso a segundo grado.
Cuarto.-A los efectos del cálculo de la nota media no serán computadas aquellas asignaturas que consten en el expediente del alumno como convalidadas.
Quinto.-La conversión a escala numérica se realizará aplicando a las calificaciones expresadas en forma cualitativa las siguientes equivalencias:
Suficiente: 5,5.
Bien: 6,5.
Notable: 7,5.
Sobresaliente: 9.
Sexto.-La anterior escala será igualmente de aplicación para la conversión en expresión numérica de la calificación final obtenida por los alumnos que hubieren cursado módulos profesionales, sin perjuicio de lo que pudiera disponer la normativa específica reguladora de estas enseñanzas experimentales, en orden al procedimiento de obtención de dicha calificación final.
Séptimo.-Las normas establecidas en la presente Resolución producirán efectos en el acceso a los respectivos Centros a partir del curso 1993/1994.
Madrid, 24 de junio de 1993.-La Directora general, Ana María Crespo de las Casas.
Ilma. Sra. Subdirectora general de Centros y Profesorado.
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