El Real Decreto 2945/1982, de 4 de junio, pretendía facilitar, en lo que se refiere al sistema de transporte, el desarrollo de las actividades que gozan de ventaja comparativa en las islas Canarias, especialmente en lo que afecta a la producción agraria, paliando al propio tiempo los problemas de transporte que padecen las islas menores del archipiélago, y todo ello dentro del objetivo de lograr una adecuada integración del territorio nacional.
La práctica ha confirmado la utilidad del régimen de compensaciones establecido por aquel Real Decreto, que se ha ido actualizando año tras año hasta culminar con la publicación del Real Decreto 52/1992, de 24 de enero, por lo que se estima procedente mantener el citado sistema de compensaciones, que se otorgarán con cargo al correspondiente programa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993,
DISPONGO:
Artículo 1. Ambito de la compensación y plazo de vigencia.
Se establece un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las islas Canarias y la península, entre aquéllas y países europeos o entre las distintas islas que integran el archipiélago, con vigencia en el ejercicio económico de 1992, el cual se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Compensación al transporte de productos originarios de las islas o transformados en éstas.
El transporte marítimo de productos originarios de las islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor gozará de una compensación de hasta el 35 por 100 sobre el flete de dichas mercancías, siempre que se efectúe con destino a su consumo en la península y salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el transporte marítimo de plátanos desde las islas Canarias a la península e islas Baleares gozará de una compensación única de hasta el 0,5 por 100 del flete.
Artículo 3. Compensación al transporte marítimo interinsular de mercancías.
El transporte marítimo interinsular de mercancías gozará de una compensación de hasta el 20 por 100 del valor de flete, con excepción de los productos petrolíferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife, o viceversa.
Artículo 4. Compensación al tráfico exterior de exportación a puertos europeos.
El tráfico exterior de exportación de productos agrícolas originarios de las islas o de productos industrializados en éstas, con destino a puertos europeos de países extranjeros, disfrutará de una compensación de hasta el 25 por 100 del flete correspondiente. Dicha compensación se aplicará únicamente a los transportes efectuados durante el segundo semestre, con la única excepción del tráfico de exportación de la cebolla de Lanzarote y del tomate de Fuerteventura, para los que será aplicable todo el año.
Artículo 5. Compensación al transporte marítimo de productos peninsulares de alimentación al ganado.
El transporte marítimo desde la península a las islas Canarias de productos de alimentación del ganado originarios de aquélla gozará, durante el segundo semestre, de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete respectivo, siempre que no exista producción interior canaria de los mismos o en la medida en que ésta fuere insuficiente.
Artículo 6. Compensación al transporte aéreo de plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco.
El transporte aéreo desde las islas Canarias a países europeos de plantas vivas, flores y esquejes, y frutos comestibles en fresco, clasificadas en los capítulos 6 y 8 de la Nomenclatura Combinada de Bruselas, disfrutará de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete, limitada, en todo caso, al devengado entre Canarias y Madrid, en tránsito a dichos países, o al equivalente a dicha cantidad.
Disposición adicional primera. Fijación de los porcentajes de compensación.
Los porcentajes de las compensaciones establecidas en los anteriores artículos se fijarán en proporción a los límites máximos establecidos para cada uno de ellos y de modo que las compensaciones previstas en el presente Real Decreto no excedan del importe de las disponibilidades presupuestarias.
Disposición adicional segunda. Justificación y percepción de primas.
El procedimiento de justificación y percepción de las primas establecidas en este Real Decreto se determinará por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Disposición final primera. Ambito temporal.
El régimen de compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías que se establece en este Real Decreto será de aplicación respecto a los transportes que, reuniendo los requisitos exigidos en el mismo, se hayan realizado exclusivamente durante el año 1992.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta a los Ministros afectados para dictar cuantas disposiciones sean precisas en el ámbito de sus respectivas competencias en desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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