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Documento BOE-A-1993-15063

Anexo al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena enmendado en la 44.ª Reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada del 29 de junio al 3 de julio de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1993, páginas 17878 a 17888 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-15063
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/07/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

ANEXO

al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, enmendado en la 44. Reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada del 29 de junio al 3 de julio de 1992

I. INTERPRETACION

1. Las expresiones siguientes tienen los significados que, respectivamente, se les atribuyen, a saber:

A) Ballenas con barbas (<misticetos>):

Ballena con barbas (<misticeto>) significa toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca, es decir, ballena distinta de la ballena odontoceto.

Ballena azul (<Balaenoptera musculus>) significa toda ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual azul, rorcual de Sibbald, ballena de vientre azufrado, incluida la ballena azul pigmea.

Ballena de Groenlandia (<Balaena mysticetus>) significa toda ballena conocida con los nombres de <Bowhead whale>, ballena franca del Artico, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia.

Rorcual de Bryde (<Balaenoptera edeni>, <B. brydei>), significa toda ballena conocida por rorcual o ballena Bryde.

Rorcual común (<Balaenoptera physalud>) significa toda ballena conocida como rorcual común <Finback>, <Fin whale>, <Herring whale> o <True fin whale>.

Ballena gris (<Eschricthius robustus>) significa toda ballena conocida por ballena gris, gris de California, pez diablo (<Devilfish>), <Hard head>, <Mussel digger>, <Gray bach> o <Rip sack>.

Jubarte (<Megaptera novaenagliae>) significa toda ballena conocida por jubarte, yubarta megáptera noodosa. <Humpback whale>, <Humpbacked whale>, <Hunchbeked whale> o <Hump whale>.

Rorcual menor <Balaenoptera acurostrata>, <B. bonarensi>, significa toda ballena conocida por rorcual menor, ballena minke, ballena bonaerense <Little pikedhale>, <Pikeheaded whale> o <Sharp headed finner>.

Ballena franca pigmea (<Caperea marginata>) significa toda ballena conocida como ballena franca pigmena del sur (<Pigmy rightwhale>) o ballena franca pigmea o enana.

Ballena franca (<Eubalena glacialis>, <E. australis>) significa toda ballena conocida como ballena franca (<Right whale>) del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de Vizcaya <Nordkaper>, ballena franca del Atlántico norte, ballena de Cabo Norte (<North cape whale>), ballena franca del Pacífico o ballena franca austral.

Rorcual de Rudolf (<Balaenoptera borealis>) significa toda ballena conocida como ballena <Set> rorcual

de Rudolf, rorcual boreal, <Pollack whale> o <Coalfish whale>.

B) Odontocetos:

Odontoceto (<Toothed whale>) significa toda ballena que tiene dientes en las mandíbulas.

Zifio significa toda ballena perteneciente al género <Mesoplodon> o cualquier ballena conocida como ballena de Cuvier (<Ziphius cavisrostris>) o ballena de Sheperd (<Tasmacetus shepherdi>).

Ballena de hocico de botella (<Bottlenose whale>) significa toda ballena conocida como ballena Baird (<Berardius bairdii>), ballena de Arnoux (<Berardius arnuixii>), ballena de hocico de botella meridional (<Sthern bottlenose whale>) (<Hyperoodon planifrons>) o ballena de hocico de botella septentrional (<H. ampullatus>).

Orca (<Orcinus orca>) significa toda ballena conocida como ballena asesina o <Killerwhale>.

Ballena piloto significa toda ballena conocida como ballena piloto <Long finned pilot whale> (<Globicephala melaena>) o <Short finned pilot whale> (<G. macrohynchus>).

Cachalote (<Physeter macrocephalus>) significa toda ballena conocida como ballena de esperma (<Sperm whale>) <Spermacet whale> o <Pot whale>.

C) Generalidades:

Arponear significa penetrar en una ballena con un arma utilizada para la captura de ballenas.

Descargar significa entregar a un buque-factoría, a una estación terrestre o a cualquier otro lugar en donde la ballena puede ser procesada.

Coger significa poner una bandera o boya a la ballena o amarrarla al ballenero.

Perder significa arponear o coger la ballena pero no llegar a descargarla.

<Dauhval> significa toda ballena hallada muerta, no reivindicada.

Ballena lactante significa: a) con respecto a las ballenas con barbas (<misticetos>), una hembra con leche presente, por poca que sea, en la glándula mamaria; b) con respecto a los cachalotes, una hembra que tiene leche en la glándula mamaria cuyo espesor máximo es de 10 centímetros o más. Esta medición se efectuará en el punto ventral medio de la glándula mamaria perpendicular al eje del cuerpo y será redondeada al centímetro más próximo, es decir, una glándula entre 9,5 y 10,5 centímetros será considerada como de 10 centímetros. La media de toda glándula cuya fracción corresponda exactamente a 0,5 centímetros se redondeará añadiendo medio centímetro, por ejemplo, 10,5 centímetros se computará como 11 centímetros.

No obstante estos criterios, una ballena no se considerará como ballena lactante si se presentan pruebas científicas (Histológicas o biológicas de otro tipo) a la autoridad nacional competente, que demuestren que la ballena en ese punto de su ciclo físico no podría haber tenido un ballenato que dependiera de ella para su lactancia.

Pesca de la ballena en operaciones menores significa las operaciones de captura que utilicen embarcaciones de motor que llevan montados cañones arponeros y que pesquen, exclusivamente rorcuales menores, ballena de hocico de botella, zifios, pilotos u orcas.

II. TEMPORADAS

Operaciones de buques-factoría

2. a) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o tratar ballenas con barbas (<misticetos>), excepto rorcuales menores en aguas al sur de los 40 de la latitud sur, excepto durante el período comprendido entre el 12 de diciembre y el 7 de abril siguiente, ambos días inclusive.

b) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o procesar cachalotes, rorcuales menores, excepto en la medida en que lo permitan los Gobiernos Contratantes de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) de este párrafo y del párrafo 5.

c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-factoría y balleneros adscritos a los mismos que se hallen bajo su jurisdicción, una temporada o temporadas de captura que no excederán de ocho meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá que los balleneros capturen o den muerte a cachalotes; no obstante, podrá ser declarada una temporada de captura por separado para cada buque-factoría y los balleneros adscritos al mismo.

d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-factoría y balleneros adscritos a los mismos, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá a los balleneros capturar o dar muerte a rorcuales menores, no obstante:

1). Podrá declararse una temporada de captura por separado para cada buque-factoría y los balleneros adscritos al mismo.

2). La temporada de captura no incluirá forzosamente la totalidad o parte del período declarado para otras ballenas con barbas (<misticetos>), de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) de este punto.

3. Queda prohibido utilizar un buque-factoría que haya sido empleado durante una temporada en aguas al sur de los 40 de latitud sur con la finalidad de procesar ballenas con barbas (<misticetos>), excepto rorcuales menores en cualquier otra zona, excepto en el oceáno Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al norte del Ecuador con la misma finalidad, durante un plazo de un año, a contar desde la terminación de dicha temporada; a estos efectos, se dispone que los límites de captura en el océano Pacífico septentrional y aguas dependientes quedan fijados en la forma dispuesta en los párrafos 12 y 16 del presente anexo y se dispone que el presente párrafo no se aplicará a un buque que haya sido utilizado durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de carne y visceras de ballenas con destino a alimento humano o animal.

Operaciones de estaciones terrestres

4. a) Queda prohibido utilizar un ballenero adscrito a una estación terrestre para dar muerte o intentar dar muerte a ballenas cachalotes, salvo en la medida que lo permite el Gobierno Contratante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del presente párrafo.

b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar ballenas con barbas (<misticetos>), excepto rorcuales menores. Dicha temporada de captura abarcará un período que no podrá exceder de seis meses consecutivos en un período de doce meses y se aplicará a todas las estaciones terrestres bajo la jurisdicción del Gobierno Contratante; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado respecto de cualquier estación terrestre (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas (<misticetos>), excepto rorcuales menores) cuando se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más cercana (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas (<misticetos>), excepto rorcuales menores), bajo jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de ocho meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o dar muerte a cachalotes; no obstante podrá declararse una temporada de captura para toda estación terrestre (utilizada para capturar o tratar cachalotes) que se halle a más de 1.000 millas de la estación terrestre más próxima (utilizada para capturar o tratar cachalotes) bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de seis meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar rorcuales menores (dicho período no tendrá que coincidir necesariamente con el período declarado respecto de otras ballenas con barbas (<misticetos>)), conforme a lo dispuesto en el apartado b) de este punto; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o procesar rorcuales menores siempre que se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

Se establece la excepción de que podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que dicha estación esté situada en una zona que tenga condiciones oceanográficas claramente distinguibles de las correspondientes a la zona en que estén situadas las demás estaciones terrestres, utilizadas para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción el mismo Gobierno Contratante; pero la declaración de una temporada de captura por separado, en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, no ocasionará que el período correspondiente a las temporadas de captura declaradas por el mismo Gobierno Contratante exceda de nueve meses continuos en cualquier período de doce meses.

e) Las prohibiciones contenidas en este punto se aplicarán a todas las estaciones terrestres en la forma definida en el artículo II del Convenio de 1946, sobre la Pesca de la Ballena.

Otras operaciones

5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los balleneros bajo su jurisdicción que no operen en combinación con un buque-factoría o estación terrestre, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual podrá permitirse a dichos balleneros la captura o muerte de rorcuales menores. No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, en lo que respecta a Groenlandia se podrá declarar una temporada continua de captura que no exceda de nueve meses.

III. CAPTURAS 6. La muerte de ballenas para fines comerciales, excepto los rorcuales menores, utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir del comienzo de la temporada pelágica de 1980-1981 y de la temporada costera de 1981. La muerte de rorcuales menores para fines comerciales utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir de la temporada pelágica 1982-1983 y de la temporada costera de 1983. (Los Gobiernos de Brasil, Islandia, Japón, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas presentaron objeciones a la segunda oración del párrafo 6 dentro del período prescrito, por lo que esta regulación entró en vigor el 8 de marzo de 1982, excepto para estos Gobiernos. Noruega retiró su objeción el 9 de julio de 1985. Como Brasil, Islancia, Japón y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no han retirado sus objeciones respectivas, la mencionada regulación no les obliga.)

7. De acuerdo con el artículo V (1), c), del Convenio, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada <Santuario del Oceáno Indico>. Esta región comprende las aguas del hemisferio norte, desde la costa de Africa hasta los 100 E, incluyendo los mares Rojo y de Arabia y el golfo de Omán, y las aguas del hemisferio sur en el sector que va desde los 20 E a 130 E, con el límite sur fijado en los 55 S. Esta prohibición es de aplicación independientemente de los límites de captura que la Comisión pueda determinar en algún momento para los odontocetos o misticetos. Esta prohibición será reexaminada por la Comisión en su reunión anual del año 2002.

Límites de zona para los buques-factoría

8. Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo para capturar o procesar ballenas con barbas (<misticetos>), excepto rorcuales menores, en cualquiera de las zonas siguientes:

a) En aguas al norte de los 66 N, con la excepción que, en el espacio comprendido entre los 150 E y hacia el este hasta los 140 W estará permitido capturar o matar ballenas con barbas (<misticetos>) por un buque-factoría o ballenero entre los 66 N y los 72 N.

b) En el océano Atlántico y aguas dependientes al norte de los 40 S.

c) En el océano Pacífico y aguas dependientes al este de los 150 W, entre los 40 S y los 35N.

d) En el océano Pacífico y aguas al oeste de los 150 W, entre los 40 S y los 20 N.

e) En el océano Indico y sus aguas dependientes al norte de los 40 S.

Clasificación de zonas y divisiones

9. a) Clasificación de zonas: Las zonas relacionadas con las ballenas con barbas (<misticetos>), excepto los rorcuales de Bryde en el hemisferio sur, son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 1.

b) Clasificación de divisiones: Las divisiones relacionadas con los cachalotes del hemisferio sur son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 3.

c) Límites geográficos en el Atlántico norte: Los límites geográficos de las poblaciones de rorcuales comunes menores y de Rudolf en el Atlántico norte son:

Poblaciones de rorcuales comunes

Nueva Escocia.-Al sur y al oeste de una línea a través de 47 N 54 W, 46 N 54 30' W, 46 N 42 W y 20 N 42 W.

Terranova-Labrador.-Al oeste de una línea a través de 75 N 73 30' W, 69 N 59 W, 61 N 59 W, 52 20' N 42 W, y al norte de una línea a través de 46 N 42 W, 46 N 54 30' W, 47 N 54 W.

Groenlandia occidental.-Al este de una línea a través de 75 N 73 30' W, 69 N 59 W, 61 N 59 W, 52 20' N 42 W, y al oeste de una línea a través de 52 20' N 42 W, 59 N 42 W, 59 N 44 W, Kap farvel.

Groenlandia oriental-Islandia.-Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59N 44 W, 59 N 42 W, 20 N 42 W, y al oeste de una línea a través de 20 N 18 W, 60 N 18 W, 68N 3 E, 74 N 3 E, y al sur de los 74 N.

Noruega septentrional.-Al norte y al este de una línea a través de 74 N 22 W, 74 N 3 E, 68 N 3 E, 67 N 0, 67 N 14 E.

Noruega occidental e islas Feroe.-Al sur de una línea a través de 67 N 14 E, 67 N 0, 60 N 18 W, y al norte de una línea a través de 61 N 16 W, 61 N 0. Thyborn (entrada occidental a Limfjorden, Dinamarca).

España-Portugal-Islas Británicas.-Al sur de una línea a través de Thyborn (Dinamarca); 61 N 0, 61 N 16 W, y al este de una línea a través de 63N 11 W, 60 N 18 W, 22 N 18 W.

Población de rorcuales menores

Costa oriental canadiense.-Al oeste de una línea a través de 75 N 73 30' W, 69 N 59 W, 61N 59 W, 52 20' N 42 W, 20 N 42 W.

Groenlandia occidental.-Al este de una línea a través de 75 N 73 30' W, 69 N 59 W, 61 N 59 W, 52 20' N 42 W, y al oeste de una línea a través de 52 20' N 42 W, 59 N 42 W, 59 N 44 W, Kap farvel.

Central.-Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 50 N 44 W, 59 N 42 W, 20 N 42 W, y al oeste de una línea a través de 20 N 18 W, 60 N 18 W, 68N 3 E, 74N 3 E, y al sur de los 74 N.

Nordeste.-Al este de una línea a través de 20N 18 W, 60 N 18 W, 68 N 3 E, 74 N 3 E, y al norte de una línea a través de 74 N 3 E, 74 N 22 W.

Poblaciones de rorcuales de Rudolf

Nueva Escocia.-Al sur y al oeste de una línea a través de 47 N 54 W, 46 N 54 30' W, 46 N 42 W, 20 N 42 W.

Islandia-Estrecho de Dinamarca.-Al este de una línea a través de: Kap farvel (Groenlandia meridional), 59 N 44 W, 59 N 42 W, 20 N 42W, y al oeste de una línea a través de 20 N 18 W, 60 N 18 W, 68N 3 E, 74 N 3 E y al sur de los 74 N.

Oriental.-Al este de una línea a través de 20 N 18 W, 60 N 18 W, 68 N 3 E, 74 N 3 E, y al norte de una línea a través de 74 N 3 E, 74 N 22 W.

d) Límites geográficos en el Pacífico septentrional: Los límites geográficos correspondientes a las poblaciones de cachalotes, rorcuales de Bryde y rorcual menor (<Minke>) en el Pacífico septentrional son:

Poblaciones de cachalotes

División occidental.-Al oeste de una línea desde el límite de los hielos del sur, a lo largo del meridiano 180de longitud hasta 180, 50 N; después, al este, a lo largo del paralelo de 50 N de latitud hasta los 160 W, 50 N; luego, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 160 W, 40 N; después, al este, a lo largo del paralelo de latitud 40 N hasta 150 W, 40 N; después, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 150 W, hasta el Ecuador.

División oriental.-Al este de la línea descrita antes.

Poblaciones de rorcuales de Bryde

Mar de China oriental.-Al oeste de la cadena de isla de Ryuko.

Poblaciones occidentales.-Al oeste de 160 W (excluyendo la zona de poblaciones del mar de China oriental).

Poblaciones orientales.-Al este de 160 W (excluyendo la zona de población peruana).

Poblaciones de rorcual menor (<Minke>)

Mar de Japón-Mar Amarillo-Mar de China oriental.-Al oeste de una línea que une las islas Filipinas, Taiwán, islas de Ryukyu, Kyushu Honshu, Honshu, Hokkaido e isla de Sakhalin al norte del Ecuador.

Mar de Okhotsk-Pacífico occidental.-Al este de las poblaciones del mar de Japón, mar Amarillo, mar de China oriental y al oeste del meridiano de 180 al norte del Ecuador.

Resto: Al oeste del mar de Okhotsk y población del Pacífico occidental al norte del Ecuador.

e) Límites geográficos de las poblaciones de rorcuales de Bryde en el hemisferio sur.

Océano Indico meridional.-De 20 E a 130 E, al sur del Ecuador.

Islas Salomón.-De 150 E a 170 E, 20 S hasta el Ecuador.

Pacífico sudoccidental.-De 130 E, 150 W, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de poblaciones de las islas Salomón).

Costa Sudafricana.-Al oeste de 27 E y fuera de la isobárica de 200 metros.

Peruana.-110 W, hasta la costa sudamericana, 10 S hasta 10 N.

Pacífico sudoriental.-150 W hasta 70 W al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población peruana).

Atlántico meridional.-De 70 W a 20 E, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población de la costa sudafricana).

Clasificación de poblaciones

10. Todas las poblaciones de ballenas se clasificarán en una de las tres categorías que se indican a continuación, de conformidad con el dictamen del Comité Científico.

a) Población de aprovechamiento sostenido (<Sustained management stock>, SMS) son las poblaciones que no exceden en más del 10 por 100 del nivel de poblaciones por debajo del rendimiento máximo sostenible (<Maximum sustainible yield> denominado en adelante MSY) y no más del 20 por 100 por encima de este nivel; el MSY se determinará sobre la base del número de ballenas.

Cuando una población haya permanecido en un nivel estable por un período considerable de tiempo con un régimen de capturas aproximadamente constantes, se clasificará como <población de aprovechamiento sostenido> (SMS) si no existe ninguna otra prueba positiva de que debe clasificarse de otra forma.

Se permitirá la pesca comercial de ballenas de poblaciones de aprovechamiento sostenido (SMS), de conformidad con el dictamen del Comité Científico. Estas poblaciones se incluyen en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

Para las poblaciones en o por encima del rendimiento máximo sostenible (MSY), la captura permisible no excederá del 90 por 100 del MSY. Para poblaciones entre el nivel de MSY y un 10 por 100 por debajo de ese nivel, la captura permisible no excederá al número de ballenas obtenido tomando el 90 por 100 del MSY y reduciendo dicho número en un 10 por 100 por cada 1 por 100 de referencia entre el nivel actual del recurso y el MSY.

b) Poblaciones de aprovechamiento inicial (<Initial management stock>, IMS) son las poblaciones que exceden en más de un 20 por 100 del nivel de MSY sobre el nivel MSY de la población. Se permitirá la pesca comercial de ballenas en las poblaciones de aprovechamiento inicial, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, en la medida necesaria para adecuar las poblaciones al nivel de poblaciones MSY y después del nivel óptimo en forma eficiente y sin incurrir en el riesgo de reducirlas por debajo de ese nivel. La captura permitida en tales poblaciones no será superior al 90 por 100 del MSY en la medida que sea conocido, o cuando resulte más procedente el esfuerzo de captura quedará limitado al que corresponde al 90 por 100 del MSY en unas poblaciones con el nivel de poblaciones MSY.

De no existir pruebas positivas de que un porcentaje continuado más elevado no reducirá el nivel de las existencias por debajo del nivel de poblaciones MSY, no se capturará en un año cualquiera más del 5 por 100 de las poblaciones explotables iniciales estimadas. La explotación no comenzará hasta que se haya formulado una estimación del volumen de las poblaciones, estimación que habrá de ser satisfactoria a juicio del Comité Científico. En los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo se incluyen las poblaciones clasificadas como poblaciones de aprovechamiento inicial (<Initial management stock>).

c) Poblaciones de protección (PS) son las poblaciones que se hallan un 10 por 100 del nivel de poblaciones MSY por debajo del nivel de población MSY.

No habrá caza comercial de ballenas de poblaciones de protección (PS). Las poblaciones así clasificadas se encuentran en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

d) No obstante las demás disposiciones del párrafo10 habrá una moratoria sobre la captura, muerte o procesamiento de ballenas, excluidos los rorcuales menores, por parte del buque-factoría o balleneros adscritos a buques-factoría. Esta moratoria será de aplicación a los cachalotes, orcas y ballenas con barbas (<misticetos>), excepto rorcuales menores.

e) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10, los límites de captura para la matanza con fines comerciales de ballenas de todas las poblaciones para la costera de 1986, temporadas pelágicas 1985-1986 y posteriores serán cero hasta que la Comisión decida otra cosa. Esta norma permanecerá sujeta a revisión de un más exacto consejo científico y para 1990, como mucho, la Comisión valorará los efectos de esta decisión en las poblaciones de ballenas y considerará la modificación de esta provisión y el establecimiento de otros límites de capturas (+).

Ballenas con barbas (<misticetos>). Límites de capturas

11. El número de ballenas con barbas que se capturen en el hemisferio sur durante la temporada pelágica de 1992-1993 y durante la temporada costera de 1993 no podrá exceder los límites establecidos en los cuadros 1 y 2. Sin embargo, la suma de las capturas por zonas no podrá exceder en ninguna circunstancia el límite total de capturas de cada especie.

12. El número de ballenas con barbas (<misticetos>) capturados en el océano Pacífico septentrional y en sus aguas dependientes en 1993 y en el océano Atlántico septentrional en 1993, no excederá de los límites que se indican en los cuadros 1 y 2.

(+) Los Gobiernos de Japón, Noruega, Perú y la URSS han presentado objeciones al párrafo 10, e), dentro del período prescrito. Este párrafo entró en vigor el 3 de febrero de 1983 pero no es vinculante para dichos Gobiernos. Perú retiró su objeción el 22 de julio de 1983.

El Gobierno de Japón retiró su objeción con efectos a partir del 1 de mayo de 1987 por lo que respecta a la caza pelágica de ballenas con fines comerciales; a partir del 1 de octubre de 1987 por lo respecta a la caza costera, con fines comerciales, del rorcual menor y del rorcual o ballena Bryde, y a partir del 1 de abril de 1988 por lo que respecta a la caza costera, con fines comerciales de cachalotes.

Dado que Noruega y la URSS no han retirado sus respectivas objeciones, este párrafo no obliga a los correspondientes Gobiernos.

(CUADROS OMITIDOS).

13. a) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 10, los límites de captura de ballenas para las necesidades de subsistencia de los aborígenes en la temporada ballenera de 1984 y siguientes se establecen con arreglo a los siguientes principios:

1. En las poblaciones que se encuentren a un nivel igual o superior al MSY se permitirá la captura de ballenas a los aborígenes en tanto que ésta no exceda el 90 por 100 del MSY.

2. En las poblaciones que se encuenten por debajo del MSY pero por encima de un cierto nivel mínimo, se permitirá a los aborígenes la captura de ballenas en tanto que se efectúe a niveles que permitan la recuperación de dichas poblaciones para alcanzar el MSY. (A propuesta del Comité Científico la Comisión establecerá hasta donde sea posible: a) Un nivel mínimo para cada población por debajo del cual no será permitida la captura de ballenas, y b) la proporción de incremento necesario para alcanzar el MSY en cada población. El Comité Científico propondrá a la Comisión el nivel mínimo de población y la proporción de incremento para alcanzar el MSY bajo diferentes tipos de regímenes de captura.)

3. Estas normas estarán sujetas a revisión, basadas en un mejor consejo científico, y para 1990, como muy tarde, la Comisión valorará los efectos producidos en las poblaciones de ballenas, para su posible modificación.

b) Los límites de capturas de ballenas para subsistencia de aborígenes serán los siguientes:

1. Se permite a los aborígenes la cogida de ballenas de Groenlandia (<Bowheas>), de la población de los mares de Bering, Chukchi y Beaufort, pero sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizadas exclusivamente para el consumo local de los aborígenes y con tal de que:

i) En el conjunto de años 1992, 1993 y 1994, el número total de ballenas arponeadas no exceda de 141, con la salvedad de que:

A) Los impactos que no se hayan consumido, hasta el 10 por 100 del total de los impactos permitidos en el conjunto de los años 1989, 1990 y 1991, podrán transferirse al conjunto de impactos de los años 1992, 1993 y 1994, y

B) En ningún año se arponeen más de 54 ballenas ni se descargen más de 41.

ii) Queda prohibido arponear, coger o matar ballenatos ni tampoco se puede matar ninguna ballena de Groenlandia (<Bowhead>), acompañada de ballenato.

iii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años, teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

2. Se permite la captura de ballenas grises de la población oriental en el Pacífico norte, pero sólo por aborígenes o por Gobiernos contratantes en favor de los aborígenes y, en este caso, sólo cuando la carne y los productos de estas ballenas se utilicen exclusivamente para el consumo local de los aborígenes.

i) El número de ballenas grises cogidas, de acuerdo con lo dispuesto en este subpárrafo, en cada uno de los años 1992, 1993 y 1994, no podrá exceder del límite que figura en el cuadro 1.

ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años, teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

3. Se permite a los aborígenes la captura de ballena Rorcual menor (Minke), y ballenas de aleta en las poblaciones del oeste de Groenlandia y central, sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizados exclusivamente para el consumo local.

i) El número de ballenas de aleta de las poblaciones del oeste de Groenlandia y de rorcuales menores (Minke) de las poblaciones del <stock> central que se capturen de conformidad con este subpárrafo, no excederá los límites señalados en el cuadro 1.

ii) En ninguno de los años 1992, 1993 y 1994 se arponearán más de 115 rorcuales menores (Minke) de las poblaciones del oeste de Groenlandia y en el conjunto de estos tres años no se arponearán más de 315 rorcuales menores (Minke).

4. En las campañas de 1990/91 a 1992/93 se permitirá a los naturales de Bequia, en San Vicente y Granadinas, capturar tres jubartes por cada campaña, pero sólo si la carne y los productos derivados de tales ballenas se utilizan exclusivamente para el consumo local de San Vicente y Granadinas. (Esta cifra será revisada cada año, y si es necesario enmendada, en base al dictamen del Comité Científico.)

14. Está prohibido capturar o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos.

Ballenas con barbas (misticetos). Límites de tamaño

15. a) Queda prohibido capturar o matar rorcuales de Rudolf o rorcuales de Bryde cuya longitud sea inferior a 40 pies (12,2 metros), con la excepción de que podrán capturarse rorcuales de Rudolf o rorcuales de Bryde cuya longitud no sea inferior a 35 pies (10,7 metros) para su entrega a estaciones terrestres, siempre que la carne de esas ballenas vaya a ser utilizada para el consumo local como alimentación humana o alimentos para los animales.

b) Queda prohibido coger o mater rorcuales comunes cuya longitud sea inferior a 57 pies (17,4 metros) en el hemisferio sur y queda prohibido coger o matar rorcuales menores de 55 pies (16,8 metros) en el hemisferio norte; se establece la excepción de que rorcuales comunes de no menos de 55 pies (16,8 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio sur para su entrega a las estaciones terrestres, y rorcuales comunes de no menos de 50 pies (15,2 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio norte para su entrega a las estaciones terrestres, con tal de que en todos los casos la carne de tales ballenas sea utilizada para el consumo local como alimento humano o para animales.

Cachalotes. Límites de captura

16. Los límites de captura de los cachalotes de ambos sexos será de cero ejemplares en el hemisferio sur en la temporada pelágica de 1981-1982, y la temporada costera de 1982 y en las temporadas siguientes y de cero ejemplares en el hemisferio norte en las temporadas costeras de 1982 y siguientes; se establece la excepción de que los límites de captura en las temporadas costeras de 1982 y siguientes en la división occidental del Pacífico septentrional seguirán sin determinar y estarán sujetos a la decisión de la Comisión, después de las reuniones especiales o anuales del Comité Científico. Esos límites seguirán en vigor hasta el momento en que la Comisión, sobre la base de la información científica que será revisada anualmente, decida otra cosa de conformidad con los procedimientos seguidos en aquel momento por la Comisión.

17. Queda prohibido capturar o matar ballenatos en períodos de lactancia o hembras que vayan acompañadas por ballenatos.

Cachalotes. Límites de tamaño

18. a) Queda prohibido capturar o matar cachalotes con una longitud inferior a 30 pies (9,2 metros), excepto, en el océano Atlántico septentrional donde queda prohibido capturar o matar cachalotes de menos de 35 pies (10,7 metros).

b) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el hemisferio sur al norte de los 40 de latitud sur durante los meses de octubre a enero, inclusive.

c) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al sur de los 40 de latitud norte durante los meses de marzo a junio, inclusive.

IV. TRATAMIENTO

19. a) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o una estación terrestre para procesar ninguna ballena que se encuentre clasificada como población de protección (PS) en el párrafo 10 o que se capture en contravención de l

o dispuesto en los párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 16 y 17 de este anexo, habiendo o no sido capturadas por balleneros bajo jurisdicción de un Gobierno contratante.

b) Todas las restantes ballenas, excepto los rorcuales menores, que sean capturadas se entregarán al buque-factoría o a la estación terrestre y todas las partes de dichas ballenas serán elaboradas mediante ebullición o mediante otro sistema, excepto las vísceras, huesos de ballenas y aletas, la carne de cachalotes y las partes de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales. Excepcionalmente, un Gobierno Contratante podrá, en las regiones menos desarrolladas, permitir el tratamiento de ballenas sin la utilización de estaciones terrestres, siempre que dichas ballenas sean plenamente utilizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.

c) No se exigirá el tratamiento completo de los despojos de dauhval y de las ballenas utilizadas como empalletado de defensa en los casos en que la carne o los huesos de dichas ballenas se hallen en malas condiciones.

20. a) La captura de ballenas para su tratamiento por un buque factoría será reglamentada o restringida por el Capitán o la persona a cargo del buque-factoría de modo que ningún despojo de ballena (excepto de una ballena utilizada como empalletado de defensa, que será elaborada tan pronto como sea factible razonablemente) permanecerá en el mar por un período superior a treinta y tres horas a partir del momento en que se le haya dado muerte hasta el momento en que sea izada para su tratamiento.

b) Las ballenas capturadas por todos los balleneros, ya sea para los buques-factoría o las estaciones terrestres, serán marcadas claramente de modo que se identifique al ballenero y se indique el orden de captura.

V. SUPRESION Y CONTROL 21. a) En cada buque-factoría habrá, por lo menos, dos Inspectores de pesca de la ballena con el fin de mantener una inspección las veinticuatro horas del día, quedando establecido que, por lo menos, uno de esos Inspectores se hallará en cada ballenero que opere como buque-factoría. Estos Inspectores estará nombrados y remunerados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-factoría; queda establecido que no será necesario nombrar Inspectores en los barcos que, aparte del almacenamiento de productos, sean utilizados durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de la carne y las entrañas de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales.

b) En cada estación terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los Inspectores que presten servicio en una estación terrestre serán nombrados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la estación terrestre.

c) Habrán de ser admitidos los observadores que los países miembros pudieran decidir situar en los buques-factoría y estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres de otros países miembros. Los observadores serán nombrados por la Comisión, que actuará por conducto de su Secretario, y serán remunerados por el Gobierno que los designe.

22. Los arponeros y tripulaciones de los buques-factoría, estaciones terrestres y balleneros serán contratados en condiciones tales que su remuneración dependerá en medida considerable de factores como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no meramente del número de ballenas capturadas. No se pagará a los arponeros o tripulaciones de los balleneros ninguna prima ni otra remuneración respecto a la captura de ballenas lactantes.

23. Las ballenas habrán de ser medidas cuando se hallen depositadas en la cubierta o en una plataforma después de ser retirado el cable de izada y el dispositivo de enganche, mediante una cinta graduada hecha con material inextensible. El extremo donde se halle el punto cero en cinta graduada quedará sujeto a un clavo o dispositivo estable que habrá de estar situado en la cubierta o plataforma a la altura de los extremos de la ballena. Alternativamente, la escarpia-garfio podrá insertarse en la cola de la ballena en la inserción de las aletas caudales. La cinta graduada se mantendrá en la línea recta paralela a la cubierta y al cuerpo de la ballena, y salvo circunstancias excepcionales, a lo largo del dorso de la ballena, y la lectura se efectuará en la otra extremidad de la ballena. Las extremidades de la ballena, a los efectos de medición, serán el ápice del maxilar superior, o en los cachalotes, el punto extremo de la cabeza, y el punto de intersección de las aletas caudales.

Las medidas obtenidas se registrarán redondeándolas a la cifra del pie o decímetro más próximo. Es decir, la cifra correspondiente a una ballena que mida entre 75 pies 6 pulgadas y 76 pies 6 pulgadas se registrará como de 76 pies, y la de una ballena que mida entre 76 pies 6 pulgadas y 77 pies 6 pulgadas se registrará como de 77 pies. De modo análogo la cifra de una ballena que mida entre 10,15 y 10,25 metros se registrarán redondeándola a 10,2 metros y la de la ballena que mida entre 10,25 y 10,35 metros se registrará como de 10,3 metros. Cuando la medida de una ballena coincida exactamente con medio pie o 0,05 metros, se registrará redondeándola a la cifra inmediatamente superior a ese medio pie o 0,05 metros; por ejemplo, si mide exactamente 76 pies 6 pulgadas, se registrará la cifra de 77 pies y si mide exactamente 10,25 metros se registrará la cifra de 10,3 metros.

VI. INFORMACION REQUERIDA

24. a) Todos los balleneros que operen conjuntamente con un buque-factoría informarán por radio al buque-factoría de los siguientes datos:

1. Momento en que se captura cada ballena.

2. Su especie, y

3. Su marcaje, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 20.

b) La información especificada en el apartado a) del presente párrafo será anotada inmediatamente por el buque-factoría en un registro permanente que estará a disposición en todo momento para su examen por los Inspectores de Pesca de la Ballena; además se anotará en dicho registro permanente la siguiente información, tan pronto como se disponga de ella:

1. Momento de la izada para tratamiento.

2. Longitud, que será medida conforme a lo dispuesto en el párrafo 23.

3. Sexo.

4. Si es hembra, si se hallaba amamantando.

5. Longitud y sexo del feto, si existe, y

6. Una explicación completa de cada infracción que se haya cometido.

c) Las estaciones terrestres mantendrán un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo, y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará tan pronto como se disponga de ella.

d) Respecto de todas las operaciones de <pesca de la ballena en operaciones menores> se mantendrá un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo cuando se realicen desde la orilla o por flotas pelágicas y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará en el mismo tan pronto como se disponga de ella.

25. a) Todos los Gobiernos Contratantes enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los balleneros que actúan en unión con buques-factoría y estaciones terrestres:

1. Métodos utilizados para dar muerte a una ballena cuando no se haya empleado un arpón y, en particular, si se ha hecho uso de aire comprimido.

2. Número de ballenas alcanzadas, pero perdidas.

b) Los buques dedicados a la <pesca de ballenas en operaciones menores> y las poblaciones aborígenes que capturen especies incluidas en el párrafo 1 llevarán un registro similar al descrito en el apartado a) del presente párrafo y anotarán en él todos los datos mencionados en dicho apartado tan pronto como dispongan de ellos y serán enviados por los Gobiernos Contratantes a la Comisión.

26. a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, se hará una notificación, en el plazo de dos días después del final de cada semana del calendario, de los datos sobre el número de ballenas con barbas por especie, capturadas, en aguas al sur de los 40 de latitud sur por todos los buques-factoría o balleneros adscritos a los mismos bajo la jurisdicción de cada Gobierno contratante; no obstante, cuando la Secretaría de la Comisión Internacional Ballenera considere que el número de ejemplares capturados de cada una de estas especies ha alcanzado el 85 por 100 de cualquier límite de captura total impuesto por la Comisión se hará la notificación en la forma indicada al final de cada día del número de ejemplares capturados de cada una de esas especies.

b) Si se pusiera de manifiesto que el máximo de capturas permitidas en el párrafo 11 pudiera ser alcanzado antes del 7 de abril de cada año, la Secretaría de la Comisión Internacional Ballenera determinará, sobre la base de los datos facilitados, la fecha en que se calcula que se habrá alcanzado el máximo de capturas de cada una de esas especies y notificará esa fecha, con una antelación mínima de cuatro días, al Capitán de cada buque-factoría y a cada uno de los Gobiernos contratantes. La captura o intento de captura de ballenas con barbas (misticetos), objeto de esa notificación, por buques-factoría o balleneros adscritos a los mismos será ilegal en aguas al sur de los 40 de latitud sur después de media noche de la fecha determinada de esa forma.

c) Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, de cada buque-factoría que intente dedicarse a operaciones de pesca de la ballena en aguas al sur de los 40 de latitud sur.

27. Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, respecto a todos los buques-factoría y estaciones terrestres, de toda información relativa a:

a) El número de ballenas capturadas de cada especie, el número de las mismas pérdidas y el número de las tratadas en cada buque-factoría o estación terrestre.

b) Las cantidades globales de grasa de cada grado y de las cantidades de carne, abonos (guano) y otros productos derivados de los mismos, juntamente con,

c) Detalles respecto de cada ballena tratada en el buque-factoría, estación terrestre u operaciones de <pesca de la ballena en operaciones menores> y de la fecha, latitud y longitud aproximadas de las capturas de la especie y sexo de la ballena, su longitud y, si contiene un feto, la longitud del feto y su sexto, si es discernible. Los datos mencionados, en los incisos a) y c) supra serán verificados en el momento de la anotación y se dará notificación a la Comisión de toda información que pueda reunirse u obtenerse respecto a los territorios de cría y migraciones de las ballenas.

28. a) Se notificará, según lo previsto en el artículo VII de la Convención, la siguiente información estadística en lo que se refiere a buques-factoría y balleneros:

1. El nombre y toneladas de registro bruto de cada buque-factoría.

2. Para cada ballenero que trabaje con buque-factoría o estación terrestre:

i) Las fechas en las que cada uno de ellos ha entrado a prestar servicio y ha cesado en la pesca de la ballena en la temporada correspondiente.

ii) El número de días en los que cada uno está en la mar en los bancos de pesca de cada temporada.

iii) El tonelaje bruto, potencia de motor, eslora otras características de cada uno: Deberá especificarse las embarcaciones que sólo se utilizan como lanchas de arrastre.

3. Una lista de las estaciones terrestres que operan durante el período en cuestión y el número de millas en las que se realizan operaciones de búsqueda mediante aeronaves, si se dispone de ellas.

b) La información exigida conforme a lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 2 del párrafo a) deberá registrarse y remitirse a la Comisión juntamente con la información siguiente, en el formulario de registro que figura en el apéndice A:

1. Siempre que sea posible, el tiempo empleado cada día en los diferentes componentes de la operación de captura.

2. Todas las modificaciones de los datos prescritos en los incisos i) a iii) del apartado 2 del párrafo a), o en el apartado 1 del párrafo b), o los datos procedentes de otros indicadores adecuados del esfuerzo de pesca respecto de la <pesca de la ballena en operaciones menores>.

29. a) Siempre que sea posible todos los buques-factoría y las estaciones terrestres conservarán de cada ballena que capturen:

1. Ambos ovarios o el peso combinado de ambos testículos.

2. Al menos un pabellón auricular o un diente (preferiblemente el primer maxilar).

b) Siempre que sea posible se tomarán muestras similares a las descritas en el apartado a) del presente párrafo en las operaciones de pesca de ballenas en pequeña escala que se efectúen en la costa o por flotas pelágicas.

c) En todas las muestras tomadas, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b), se colocarán etiquetas con el número de plataforma y otro número de identificación de la ballena y se conservarán adecuadamente.

d) Los Gobiernos Contratantes tomarán las medidas pertinentes para análisis, a la mayor brevedad, de las muestras de los tejidos y ejemplares recogidos, según lo establecido en los subpárrafos a) y b) e informarán a la Comisión de los resultados de tales análisis.

30. Todo Gobierno Contratante suministrará al Secretario de la Comisión Internacional Ballenera las propuestas de permisos para la investigación científica antes de su concesión y con el tiempo suficiente para que el Comité Científico pueda revisarlas y comentarlas. Las propuestas de permiso deberán especificar:

a) Objetivos de la investigación.

b) Número, sexo, tamaño y población de la que se va a tomar los animales.

c) Las oportunidades disponibles para que científicos de otras naciones puedan participar, y

d) Los posibles efectos sobre la conservación de las poblaciones.

Las propuestas de permiso serán revisadas y comentadas por el Comité Científico durante las reuniones anuales cuando ello sea posible.

Cuando los permisos vayan a ser concedidos antes de la próxima reunión anual, el Secretario enviará las propuestas de permiso a miembros del Comité Científico por correo para su revisión y comentario. Los resultados preliminares de cualquier investigación resultante de los permisos deberán estar disponibles en la siguiente reunión anual del Comité Científico.

31. Todo Gobierno Contratante remitirá a la Comisión copias de la totalidad de sus leyes y reglamentos oficiales relativos a las ballenas y a la pesca de la ballena y de los cambios en tales leyes y reglamentos.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA PESCA DE LA BALLENA, 1946

Apéndice A del anexo

PAGINA DEL TITULO

(Un libro de registro por ballenero y temporada)

Nombre del ballenero:

Año de construcción:

Adscrito a la expedición terrestre/estación terrestre:

Temporada:

Eslora total: ...

Casco de madera/acero.

Toneladas de registro bruto:

Tipo de motor: ...

HP

Velocidad máxima:

Velocidad medio en la búsqueda:

Aparato de asdic, fabricación y modelo número:

Fecha de instalación:

Fabricación y tamaño del cañón:

Tipo del primer arpón utilizado:

Explosivo/eléctrico/no explosivo:

Tipo de arpón de muerte utilizado:

Eslora y tipo de la lancha de explotación (forerumer):

Tipo de cable de pesca de la ballena:

Altura sobre el nivel del mar del tambor del cabrestante:

Empleo de bote rápido, sí/no:

Nombre del Capitán:

Número de años de experiencia:

Nombre del artillero:

Número de años de experiencia:

Número de tripulantes:

CUADRO 1

Hoja del registro diario

Fecha ...

Nombre del ballenero ...

Hoja número

Búsqueda. Hora en que se inició (o se reanudó la búsqueda)

Hora de localización en que las ballenas fueron vistas o señaladas al ballenero (+)

Especies de ballenas

Número de ejemplares vistos y número de grupos

Posición registrada

Nombre del ballenero que encontró las ballenas

Persecución. Hora en que comenzó la persecución (o ballenas confirmadas)

Hora en que fue alcanzada la ballena o cesó la persecución

Utilización de asdic (sí/no)

Manipulación. Hora en que se puso la bandera en la ballena o se colocó la ballena al costado del buque para remolque

Número de serie de la captura

Remolque. Hora en que se inició la recogida (prinking-up)

Hora en que terminó la recogida o se inició el remolque

Fecha y hora de entrega a la factoría

Receso. Hora de interrupción (deriva o receso)

Hora en que se terminó la deriva/el receso

Hora en que cesaron las operaciones

Condiciones meteorológicas

Hora / Estado del mar / Fuerza y dirección / Visibilidad .....................

Ballenas vistas (número y número de manadas)

Ballena azul:

Rorcual común:

Jubarte:

Ballena franca:

Rorcual de Rudolf:

Rorcual de Bryde:

Rorcual menor:

Cachalote:

Otras (especifíquese):

Firmado:

CUADRO 2

Informe de manadas

Deberá ser cumplimentado por la expedición o la estación costera por cada bandada de cachalotes perseguida. Cada día se utilizará un formulario separado.

Nombre de la expedición o estación costera:

Fecha:.. Posición del buque-factoríaal mediodía:

Hora en que fue encontrada la manada:

Número total de ballenas en la manada:

Número de ballenas capturables en la manada:

Número de ballenas de la manada aprehendidas por cada ballenero:

Nombre del ballenero:

Nombre del ballenero:

Número total capturado de la manada:

Observaciones:

Notas explicativas

A) Respecto de cada bandada perseguida anótese en una columna el número de ballenas capturadas por cada ballenero que tome parte en la persecución; si los balleneros persiguen la manada pero no capturan ninguna ballena de la bandada, anótese 0; en cuanto a los balleneros de la flota que no participan en la persecución de la bandada, póngase una X.

B) En este formulario una manada significa un grupo de ballenas que están lo suficientemente próximas entre sí para que un ballenero que ha completado la manipulación de una ballena puede iniciar la persecución de otra ballena casi inmediatamente sin emplear tiempo en su búsqueda. Una ballena solitaria deberá anotarse como manada de una ballena.

C) Una ballena capturable es una ballena de tamaño o clase que los balleneros capturarían si fuera posible. No incluye necesariamente a todas las ballenas de tamaño legal: Por ejemplo, si los balleneros se dedican a las ballenas grandes, sólo estas ballenas deberán ser computadas como capturables.

D) La información relativa a los balleneros pertenecientes a otras expediciones o Sociedades que operen en la persecución de la misma manada deberá anotarse en la casilla de observaciones.

Este anexo sustituye al anexo publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de fecha 20 de febrero de 1992 y entra en vigor el 8 de octubre de 1992.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de mayo de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

(+) Hora de localización de ballenas señaladas al ballenero: Significa la hora en que se señala al ballenero la posición de una manada y comienza la navegación con ese rumbo para su persecución.

Tiempo total de búsqueda:

Tiempo total de persecución:

a) Con asdic:

b) Sin asdic:

Tiempo total de manipulación:

Tiempo total de remolque:

Tiempo total de receso:

Otro tiempo empleado (por ejemplo para repostar combustible en el puerto):

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/07/1992
  • Fecha de publicación: 11/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de mayo de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el texto revisado en BOE núm. 159, de 5 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-15563).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 186, de 5 de agosto de 1993 (Ref. BOE-A-1993-20507).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ballenas
  • Comisión Ballenera Internacional
  • Pesca marítima

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid