El artículo 1. del Real Decreto-ley 2/1993, de 15 de enero, establece una bonificación en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta para los empresarios, trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y cuya actividad se haya visto paralizada como consecuencia de las medidas de prohibición de pesca adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con motivo del accidente sufrido por el buque <Aegean Sea>.
Se hace preciso determinar los trámites que deben cumplir los interesados ante la Entidad Gestora competente con objeto de hacer efectivos los beneficios que, en materia de cotización, dicho Real Decreto-ley les otorga.
En su virtud y de acuerdo con las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/1993, de 15 de enero, dispongo:
Artículo 1. 1. Los empresarios incluidos en los grupos de cotización I y II, de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, beneficiarios de las bonificaciones previstas en el Real Decreto-ley 2/1993, de 15 de enero, deberán presentar en los plazos reglamentariamente establecidos los documentos de cotización, debidamente cumplimentados, y en los que se hará figurar la autoliquidación correspondiente, a efectos de su bonificación.
La presentación de los documentos señalados en el párrafo anterior se realizará en las Direcciones Locales o en las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina.
2. Conjuntamente con los documentos señalados en el número anterior y en el mismo acto, los interesados deberán presentar certificación del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Galicia, acreditativa de la paralización de su actividad, en virtud de la prohibición acordada por la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia, durante el período a que corresponda la liquidación.
3. Las bases de cotización aplicables a las liquidaciones a que se refiere el número 1 serán las mínimas que corresponden respecto de los grupos de cotización señalados en el mismo.
Artículo 2. Los empresarios, así como los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el grupo III de cotización, presentarán en las Direcciones Locales del Instituto Social de la Marina la certificación acreditativa de la paralización de su actividad a que se refiere el artículo 1., dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente a aquel a que se refiera dicha certificación.
Artículo 3. 1. Cuando el período de paralización no abarque el mes natural completo, los empresarios comprendidos en los grupos de cotización I y II llevarán a cabo la correspondiente autoliquidación, mediante la presentación de los documentos de cotización, dentro de los plazos reglamentarios, junto con la certificación acreditativa del período de inactividad de que se trate, si bien ingresarán solamente las cuotas correspondientes a los días de actividad.
2. En el supuesto previsto en el número anterior, los empresarios y trabajadores por cuenta propia, incluidos en el grupo III de cotización, presentarán la certificación acreditativa del período de inactividad de que se trate, en el plazo señalado en el artículo anterior, y la Entidad gestora les pondrá al cobro, exclusivamente, la liquidación correspondiente a los días de actividad.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los empresarios y trabajadores por cuenta propia, incluidos en el grupo III de cotización, a que se refiere el artículo 2. de esta Orden, presentarán las certificaciones acreditativas de la paralización de su actividad correspondiente al mes de diciembre de 1992, antes del 31 de enero de 1993.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Por las Direcciones Generales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 20 de enero de 1993.
MARTINEZ NOVAL
Ilmo. Sr. Secretario general para la Seguridad Social.
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