La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 29 de diciembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de enero de 1993) por la que se regula la autorización de servicios aéreos intracomunitarios y el registro de sus tarifas, publicada como consecuencia del Reglamento (CEE) número 2409/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, establece en su disposición final primera que la Dirección General de Aviación Civil podrá dictar las resoluciones que sean precisas para la aplicación de esta Orden.
Por ello, esta Dirección General resuelve:
Las compañías aéreas comunitarias que realicen servicios aéreos entre España y cualquier otro Estado comunitario o servicios aéreos de cabotaje según lo establecido en el artículo 4 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, así como las compañías aéreas españolas que realicen servicios aéreos de cabotaje según lo establecido en el artículo 5 de la citada Orden, deberán registrar todas las tarifas aéreas antes de su entrada en vigor ante la Dirección General de Aviación Civil, de acuerdo con las siguientes condiciones:
Primero.-Los registros de las tarifas de los servicios aéreos entre España y cualquier otro Estado comunitario o servicios aéreos de cabotaje se presentarán según el formato orientativo del anexo I, incluyendo, al menos, los siguientes elementos:
1. Nombre de la compañía aérea (código, domicilio social, teléfono, fax o télex).
2. Número y referencia del registro de tarifas.
3. Ruta (desde, hacia o entre).
4. Tipo de tarifa (código).
5. Direccionalidad (ida o ida y vuelta).
6. Nivel o precio de la tarifa.
7. Período de aplicación de la tarifa en cuestión.
8. Estancia mínima y máxima.
9. Fecha de entrada en vigor de la tarifa y fecha de expiración.
10. Cualquier otra condición no incluida en los apartados anteriores y que sea específica de la tarifa en cuestión.
Segundo.-Los registros de las tarifas aéreas de las rutas nacionales operadas por una o dos compañías aéreas españolas en operación conjunta se presentarán en un plazo no inferior a veintiocho días naturales antes de su entrada en vigor y conforme al anexo II.
Tercero.-En cualquier caso, la Dirección General de Aviación Civil comunicará a las compañías aéreas la recepción de los registros de tarifas presentados.
Cuarto.-En el caso de producirse una igualación a una tarifa ya existente únicamente se exige la notificación previa por parte de la compañía aérea, indicando los datos necesarios para la identificación de la tarifa a igualar.
Quinto.-Cualquier compañía aérea que sin una excusa razonable no presente los registros de sus tarifas en las condiciones anteriormente expuestas serán responsables de su incumplimiento, pudiendo quedar sometidas al vigente régimen sancionador.
Sexto.-La remisión de los registros de tarifas se podrá efectuar en papel, mediante escrito, télex o fax o a través de sistemas informáticos, para lo cual será preciso establecer un acuerdo entre la Compañía aérea interesada y la Dirección General de Aviación Civil para la adecuación del sistema y medios necesarios.
Madrid, 13 de mayo de 1993.-El Director general, Juan Manuel Bujía Lorenzo.
(ANEXOS I Y II OMITIDOS).
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