Como consecuencia de las continuas agresiones directas e indirectas de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) en la República de Bosnia-Herzegovina, que han provocado un rápido y violento deterioro en la zona, y ante la posibilidad de que esta grave situación se vea acrecentada por la última negativa de los serbios de Bosnia para la aceptación total del plan de paz de la Conferencia Internacional sobre la antigua Yugoslavia, y teniendo en cuenta que se ha de llevar a cabo un control más efectivo para evitar que se produzcan nuevas violaciones del embargo que se aplica en la actualidad a las Repúblicas de Serbia y Montenegro, especialmente en las actividades llevadas a cabo entre las referidas repúblicas y las zonas bajo control serbio de la República de Croacia y de la República de Bosnia-Herzegovina, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha adoptado la Resolución 820(1993) por la que se refuerzan las medidas ya aprobadas por las Resoluciones 713(1991), 752(1992) y 787(1992).
Asimismo, la Comunidad Europea ha adoptado el Reglamento (CEE) número 990/93, del Consejo, y la Decisión 93/235/CECA, de 26 de abril, por las que se pone en práctica las medidas aprobadas por la Resolución 820(1993), al mismo tiempo que ha refundido en estos dos textos las disposiciones recogidas en los Reglamentos (CEE) número 1432/92 y 2656/92, y las Decisiones 92/285/CECA y 92/470/CECA, respectivamente.
Por todo ello, se ha estimado conveniente refundir en una única disposición legal todas las modificaciones que han tenido que realizarse, en materia de regímenes comerciales, para la puesta en práctica de dichas disposiciones comunitarias, y con ello facilitar a los operadores comerciales información más completa sobre la actual situación de los regímenes de intercambios comerciales con la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).
En aras de salvaguardar lo establecido en la Resolución 820(1993) y en las mencionadas Disposiciones comunitarias, y en virtud del artículo 5. del Real Decreto 2701/1985, de 27 de diciembre, por el que se regula el comercio de exportación, y de la disposición final de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones,
DISPONGO
Artículo 1. De acuerdo con el Reglamento (CEE) número 990/93, y la Decisión 93/235/CECA, quedan prohibidas:
a) La introducción en España de cualquier mercancía o producto originario de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), que proceda de la misma o que haya sido transbordado en dicha República;
b) La exportación a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o el transbordo en la misma, de las mercancías o productos originarios de, procedentes de o transbordados en España.
Artículo 2. Las prohibiciones del artículo 1. no se aplicarán a:
a) La exportación desde España o el transbordo en la misma de productos para fines estrictamente médicos y de productos alimenticios destinados a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), que se notifiquen al Comité creado por la Resolución 724(1991), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
b) La exportación desde España o el transbordo en la misma de suministros humanitarios básicos destinados a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), que deberá ser aprobado, caso por caso, con arreglo al procedimdiento de <no objeción>, por el mencionado Comité.
c) La introducción en el territorio español de mercancías o productos originarios de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o procedentes de la misma que fueran exportados de dicha República antes del 31 de mayo de 1992 o fueran transbordados en ella antes del 26 de abril de 1993.
d) Los transbordos en el territorio de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que estén autorizados por el Comité anteriormente mencionado, siempre que, en caso de transbordo en el Danubio, todos y cada uno de los buques de que se trate sean objeto de un control efectivo en su paso por el Danubio entre Vidin/Calafat y Mohacs.
Artículo 3. A partir del 26 de abril de 1993 quedan prohibidas:
a) La introducción en España de cualquier mercancía o producto originario de, procedente de, o transbordado en las zonas protegidas de las Naciones Unidas en la República de Croacia y de las zonas de la República de Bosnia-Herzegovina bajo control de las fuerzas de los serbios de Bosnia;
b) La exportación a estas áreas o el transbordo en las mismas de cualquier mercancía o producto originario de España, procedente de ella o transbordado en la misma, salvo que se haya recibido la autorización pertinente del Gobierno de la República de Croacia o del de la República de Bosnia-Herzegovina, respectivamente.
Artículo 4. Las prohibiciones del artículo 3. no se aplicarán a la exportación a dichas zonas, a la importación en las mismas de o al transbordo en dichas áreas de suministros humanitarios básicos, en los que se incluyen material médico y alimentos distribuidos por organizaciones humanitarias internacionales.
Artículo 5. Quedan sometidas a autorización administrativa:
a) Las importaciones de productos originarios o procedentes de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y las exportaciones de productos originarios o procedentes de España destinados a dicha República.
b) Los transbordos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2. y 3. de la presente Orden.
c) Las exportaciones a las áreas protegidas por las Naciones Unidas en la República de Croacia y las áreas de la República de Bosnia-Herzegovina bajo control de las fuerzas de los serbios de Bosnia, así como las importaciones procedentes de dichas zonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 6. Las disposiciones de los artículos 1., 3. y 5. no se aplicarán a las actividades relacionadas con UNPROFOR, la Conferencia sobre la antigua Yugoslavia o la misión de control de la Comunidad Europea.
Artículo 7. Quedan derogadas las Ordenes de 9 de junio de 1992 y de 31 de julio de 1992, relativas al régimen de intercambios comerciales con las Repúblicas yugoslavas de Serbia y Montenegro.
Artículo 8. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 24 de mayo de 1993.
ARANZADI MARTINEZ
Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.
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