La evolución de las condiciones climatológicas, a lo largo del actual año agrícola, se caracteriza por un acusado déficit de precipitaciones que está poniendo en riesgo una parte importante de las cosechas y producciones ganaderas esperables, en áreas de secano.
El referido déficit de precipitaciones, acumulado al producido en años anteriores, no ha permitido, tampoco, la recuperación de los embalses y acuíferos que dotan los sistemas de regadío, con la consiguiente repercusión sobre los cultivos situados en las correspondientes cuencas hidrográficas.
Una y otra situación, en el secano y en el regadío, hacen urgente y necesaria la adopción de medidas, referidas al ámbito de la empresa agraria, que traten de paliar, en lo posible, las pérdidas que tales situaciones conllevan.
En este sentido, se han adoptado ya decisiones, que no requieren de su regulación, en este marco legal, con el propósito de mantener la estructura productiva de las explotaciones de regadío, mediante la aplicación de dotaciones de agua para riegos de socorro, en el caso de cultivos permanentes, previas las reservas mínimas necesarias para el abastecimiento al consumo humano.
Estos riesgos, caso de persistir las actuales condiciones, se seguirán produciendo en el futuro con la cadencia que permitan los condicionamientos impuestos por la prioridad del consumo humano, antes señalada.
Igualmente, y con el propósito de favorecer los ingresos o reducir los gastos en las explotaciones de las áreas afectadas, se han desarrollado actuaciones tendentes a lograr una aplicación de las ayudas a las rentas, previstas en la Política Agrícola Común (PAC), adecuada a las excepcionales circunstancias por las que atraviesan los secanos y los regadíos antes señalados, de modo que no se hagan valer, en toda su amplitud, las restricciones que la reglamentación comunitaria impone, en cuanto a la distribución de cultivos y superficies.
Asimismo, por lo que se refiere a las ganaderías de bovino y ovino, se está gestionando la concesión anticipada de las primas correspondientes, en el caso de las explotaciones de las áreas afectadas.
Por el lado de la reducción de gastos, se han conseguido las pertinentes autorizaciones para poner a disposición de los ganaderos afectados, cereal-pienso, a bajo coste, y con pago aplazado.
Con la independencia de estas actuaciones, de carácter excepcional y de gran repercusión económica y financiera para las explotaciones de las áreas afectadas, pero cuyo desarrollo y gestión queda al margen de esta norma reguladora, es preciso instrumentar un conjunto de medidas con las que se persiguen los siguientes objetivos:
a) Mantener la estructura productiva de las explotaciones que puedan tenerla en riesgo.
b) Reducir los flujos de gasto, de carácter financiero, fiscal y laboral de las explotaciones de las áreas afectas, y
c) Crear opciones de empleo alternativo a los trabajadores agrarios eventuales en los que pueda incidir la disminución de la actividad productiva de las explotaciones de las referidas áreas; en particular las que, de manera habitual, se dedican a cultivos intensivos en mano de obra.
En relación con el objetivo de reducir los gastos de las empresas agrarias afectadas, entre otras medidas, se establecen moratorias para las obligaciones de pago de las amortizaciones de los préstamos y créditos, que venzan dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la norma, tal como ha venido sucediendo en situaciones asimilables a la presente, y reguladas, entre otros, por los Reales Decretos-leyes 4/1987, de 13 de noviembre; 5/1988, de 29 de julio; 6/1989, de 1 de diciembre, y 2/1993, de 15 de enero.
Igualmente, merecen señalarse las medidas establecidas para la modificación del Plan de Empleo Rural, a efectos de su ampliación, así como las relativas a las condiciones a requerir a los trabajadores eventuales, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a efectos de posibilitar su acceso al subsidio de desempleo, a tenor de las circunstancias excepcionales que concurren en el presente año agrícola.
Al objeto de sufragar las actuaciones extraordinarias que así lo requieran, el Gobierno pone a disposición de estas actuaciones un conjunto de recursos financieros adicionales a los contemplados en los vigentes Presupuestos Generales, en forma de créditos extraordinarios.
Las medidas de financiación se complementan con las previsiones establecidas en la vigente Ley de Presupuestos, para 1993, que prevé la compensación a favor de los Ayuntamientos, como consecuencia de los beneficios que se otorguen, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Es competente la Administración General del Estado para regular las materias contenidas en la presente disposición, de acuerdo con los títulos competenciales contenidos en el artículo 149.1.1., 13. y 17., de la Constitución.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y Transportes, de Trabajo y Seguridad Social y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1993,
DISPONGO:
Artículo 1. Finalidad y objetivo.
1. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto el establecimiento de medidas adicionales de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a las explotaciones que estén situadas en las provincias, comarcas, términos municipales o zonas que, a causa de la sequía, hayan sufrido unas pérdidas medias de cosecha o aprovechamientos ganaderos superiores al 50 por 100 de la producción normal, en el secano, o unas reducciones superiores al 50 por 100 en las dotaciones de agua habitualmente disponibles para los regadíos, así como de medidas destinadas a paliar los efectos negativos para el empleo, derivados de estas situaciones.
2. La determinación de los ámbitos territoriales afectados se hará por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas y Transportes, y de Trabajo y Seguridad Social, conforme a sus respectivas competencias.
Artículo 2. Suministro de agua a la ganadería extensiva.
1. Con el fin de atender las necesidades de agua de las explotaciones ganaderas de régimen extensivo en que la sequía haya agotado sus fuentes de suministro habituales, se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a realizar con carácter de emergencia, las obras necesarias para construir puntos de suministro.
Tales obras deberán tener características que permitan atender la demanda en el municipio, salvo en aquellos casos en que la gran extensión municipal o cualquier otro motivo justificado, aconseje aumentar el número de puntos de suministro por municipio.
Estas obras tendrán el carácter previsto en el apartado a) del artículo 61 y concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
2. Con el fin de facilitar el transporte de agua a las explotaciones afectadas, se establece una línea de ayudas para la adquisición de los medios de transporte necesarios.
La instrumentación de estas ayudas se hará a través de las Comunidades Autónomas y podrán ser beneficiarios de las mismas las Diputaciones, Ayuntamientos y otros entes locales y las agrupaciones de ganaderos afectados que lo soliciten.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas, articulará la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 3. Moratorias de préstamos, créditos y tarifas por utilización del agua.
1. Quedarán sujetos a moratoria, en los términos establecidos en el apartado siguiente, los préstamos y créditos que, otorgados por entidades de crédito, reúnan las características siguientes:
a) Que tengan por objeto la financiación de operaciones directamente relacionadas con explotaciones agrarias situadas en las zonas a que se refiere el artículo 1. b) Que hubieran sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
2. La moratoria tendrá las siguientes características:
a) Afectará exclusivamene a aquellos pagos correspondientes a amortizaciones de capital que venzan dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente norma.
b) El aplazamiento será de doce meses, a contar desde el momento en el que cada una de las amortizaciones hubiera vencido.
c) La moratoria establecida en el presente Real Decreto-ley no implicará, por sí sola, la reclasificación por las entidades de crédito del nivel de riesgo de los préstamos y créditos afectados.
3. El pago de la tarifa de utilización de agua correspondiente al ejercicio de 1993 de los titulares de explotaciones agrarias de regadío en las zonas a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto-ley, queda aplazado hasta 1994 en los términos y condiciones que al efecto se establezca.
Asimismo, queda aplazado hasta 1994 el pago de la tarifa por utilización de agua que hubiera debido hacerse efectiva durante 1993 por los titulares de explotaciones agrarias de regadíos a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente al ejercicio de 1992 y respecto del que se había concedido una moratoria por el artículo 6 del Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo.
La disminución de ingresos, que para las Confederaciones Hidrográficas, pueda resultar como consecuencia de dichos aplazamientos, será compensada en su integridad por una transferencia de fondos a realizar con cargo al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 4. Condonaciones.
1. Se condona el pago, correspondiente al ejercicio de 1993, de las cuotas y recargos devengados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles afectos a las explotaciones agrarias situadas en las zonas a que se refiere el artículo 1.
Esta condonación se hará extensiva a las cuotas que pudieran haber sido objeto de moratorias, en el ejercicio anterior, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo.
2. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la condonación establecida en el apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1992 y 1993 tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
3. Se condona el pago de la cuota por jornadas teóricas de la Seguridad Social, correspondientes al ejercicio de 1993, a las explotaciones agrarias situadas en las zonas a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto-ley.
Esta condonación se hará extensiva a las cuotas que pudieran haber sido objeto de moratoria, en el anterior ejercicio.
Artículo 5. Modificación del Plan de Empleo Rural.
Se modifica el Plan de Empleo Rural, para 1993, en los siguientes términos:
1. El apartado 5 del artículo 1 del Real Decreto 138/1993, de 29 de enero, por el que se regula el Plan de Empleo Rural para 1993, queda redactado de la siguiente forma:
<5. Para su ejecución por las Corporaciones locales, en virtud de los convenios de colaboración suscritos con el Instituto Nacional de Empleo, quedan afectados créditos destinados a la financiación de proyectos de inversión para la contratación en los mismos de trabajadores en paro, por un importe global de 18.613 millones de pesetas, de los que 14.704,3 millones de pesetas se destinarán a Andalucía y 3.908,7 millones de pesetas a Extremadura.>
La financiación del importe global de 18.613 millones de pesetas se efectuará con cargo a créditos del programa de gasto 322-A <Fomento y Gestión de Empleo> autorizados en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo para 1993.
2. Se afectan al Plan de Empleo Rural para 1993, créditos para financiar los proyectos de inversión que, por valor de 1.300 millones de pesetas, figuran en el anexo I a este Real Decreto-ley, con cargo al vigente presupuesto de gastos del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Se afectan al Plan de Empleo Rural para 1993, créditos para financiar las nuevas obras y proyectos de inversión que, por valor de 3.000 millones de pesetas, figuran en el anexo I de este Real Decreto-ley, con cargo al crédito extraordinario previsto en el apartado 1 del artículo 6 siguiente.
4. Se afectan al Plan de Empleo Rural para 1993, créditos para financiar proyectos de inversión, por valor de hasta 5.000 millones de pesetas, con cargo a los vigentes presupuestos de gastos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Obras Hidráulicas, y conforme a la distribución territorial que figura en el anexo II.
5. Se autoriza al Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), respectivamente, a realizar las obras incluidas en los apartados 2 y 3 anteriores, con carácter de emergencia, a los efectos prevenidos en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado.
Artículo 6. Créditos extraordinarios.
Se conceden los siguientes créditos extraordinarios en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado:
1. Al concepto 21.04 <Transferencias entre Subsectores>, 712 <Al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para la financiación de inversiones destinadas a paliar los efectos de la sequía>, por un importe de 3.000 millones de pesetas.
2. Al concepto 21.04 <Transferencias entre Subsectores>, 713 <Al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para facilitar el suministro de agua a la ganadería extensiva>, por un importe de 1.700 millones de pesetas, que tendrá carácter ampliable.
3. Los remanentes que arrojen los indicados créditos extraordinarios al finalizar el ejercicio de 1993 podrán incorporarse al presupuesto de los ejercicios siguientes.
4. Los anteriores créditos extraordinarios se reflejarán en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Organismo autónomo 21.109 <Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario>, en los términos siguientes:
Presupuesto de ingresos
Aumentos
Aplicación / Denominación / Importe (Millones de pesetas)
21.109.700 Del Departamento a que está adscrito 4.700
Presupuesto de gastos
Aumentos
Aplicación / Denominación / Importe (Millones de pesetas)
21.109.531A.602 Mejora de la infraestructura agraria. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general (Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo) 1.000
21.109.531A.612 Mejora de la infraestructura agraria. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general (Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo).
3.000
21.109.531A.760 Mejora de la infraestructura agraria. Ayudas para facilitar el suministro de agua a la ganadería extensiva (Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo) 500
21.109.531A.770 Mejora de la infraestructura agraria. Ayudas para facilitar el suministro de agua a la ganadería extensiva (Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo) 200
5. Los créditos extraordinarios que se conceden en el Presupuesto del Estado se financiarán con recursos del Banco de España o con Deuda Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 7. Compensación a los Ayuntamientos por beneficios fiscales.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la vigente Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, se compensará a los Ayuntamientos afectados por la aplicación de la condonación del Impuesto de Bienes Inmuebles a que se refiere el artículo 4, del presente Real Decreto-ley, abonándoles las cantidades correspondientes, por aplicación del procedimiento que a tal efecto se arbitre, a tenor de lo preceptuado en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y en aplicación del artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 8. Comisión Interministerial.
Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación y seguimiento de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, integrada por representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas y Transportes, de Trabajo y Seguridad Social, de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y del Interior.
Dicha Comisión actuará en coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas.
Artículo 9. Obras de interés general.
Se declaran de interés general las obras incluidas en el anexo III de este Real Decreto-ley.
Disposición adicional primera. Competencias de las Comunidades Autónomas.
Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, al amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional segunda. Asimilación a jornadas reales cotizadas por los trabajadores eventuales.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 2.1.c), disposición transitoria primera y disposición transitoria segunda del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se asimilarán a jornadas reales efectivamente cotizadas a dicho Régimen un número igual a la diferencia entre las jornadas reales que fueron tenidas en cuenta para el acceso a los derechos nacidos en los trescientos sesenta y cinco días anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, y las jornadas reales efectivamente cotizadas al Régimen Especial Agrario en los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
2. La asimilación prevista en el apartado anterior no será de aplicación a las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social, en los citados trescientos sesenta y cinco días, con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de Empleo Rural.
3. La presente disposición se aplicará a las solicitudes formuladas entre la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y los trescientos sesenta y cinco días siguientes a aquélla.
Disposición final primera. Facultad de ejecución.
El Gobierno y los distintos Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 21 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
(ANEXOS OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid