En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el <Boletín Oficial de Aragón> y en el <Boletín Oficial del Estado>; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
En los últimos años se ha producido en la Comunidad Autónoma de Aragón un notable incremento del número de personas que visitan la región por razones turísticas. Ello ha hecho del turismo uno de los sectores económicos de mayor auge, destacado factor de crecimiento económico y, consiguientemente, generador de rentas y empleo.
Por ello, resulta necesario que la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de turismo le atribuyen los artículos 35.1.17 y 35.1.19 de su Estatuto de Autonomía, adopte las medidas necesarias para elevar el nivel de calidad en la prestación de los servicios turísticos, y el respeto a la naturaleza ligado a ellos, lo que exige, entre otras acciones, poseer mecanismos de inspección y sancionadores adecuados para un mejor cumplimiento de las normas turísticas garantizadoras de aquella calidad.
Por otra parte, el artículo 25.1 de la Constitución, la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Constitucional, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, han fijado los principios que deben informar el derecho administrativo sancionador. La presente Ley se inspira en los mismos, estableciendo un importante régimen garantista.
Para dar cumplimiento a estas exigencias, la Ley, después de fijar su objeto y ámbito de aplicación, regula en primer lugar la Inspección de Turismo como función especializada, dotándola de los instrumentos jurídicos necesarios para cumplir eficazmente los fines que tiene encomendados. En segundo lugar, se determinan y tipifican las conductas sancionables, concretándose las sanciones y regulando el procedimiento a seguir en la imposición de las mismas, que está presidido por los principios de economía, celeridad y eficacia, con respeto a las garantías de los administrados.
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, la determinación de las sanciones administrativas y el procedimiento sancionador en materia de turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Art. 2. Ambito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación:
a) A las personas físicas o jurídicas, titulares de empresas o establecimientos turísticos o que realicen actividades turísticas en la Comunidad Autónoma de Aragón, y que como tales estén determinadas reglamentariamente.
a) A las personas físicas o jurídicas que no siendo empresas turísticas sean responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley.
c) A las personas físicas o jurídicas que ejerzan una profesión o realicen una actividad turística reglamentada en Aragón sin contar con la correspondiente autorización administrativa.
2. A los efectos de la presente Ley, se consideran empresas y actividades turísticas aquellas que, de modo habitual y profesional, presten directamente, o por mediación, con carácter general y mediante precio, servicios de alojamiento, alimentación, actividades de ocio y demás actividades susceptibles de ser consideradas como oferta turística complementaria, y que reglamentariamente estén determinadas o se determinen como tales.
En todo caso, a los efectos señalados en el párrafo anterior, se entenderán comprendidas las definidas en las siguientes modalidades:
a) Las de alojamiento turístico: Dedicadas a prestar servicios de alojamiento, mediante precio, a cualquier persona, con o sin otros servicios complementarios.
b) Las de alojamiento turístico al aire libre: Empresas de hostelería dedicadas a prestar alojamiento al aire libre, mediante precio, a cualquier persona, en un espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado para su ocupación, con elementos móviles transportables.
c) Centros turísticos vacacionales: Complejos de servicios que de forma integrada y por una sola unidad empresarial ofrece al público, mediante precio, el uso de sus instalaciones de alojamiento, comerciales, residenciales y cualquier otro servicio de carácter recreativo-cultural o deportivo que se utilicen por motivos turísticos o vacacionales.
d) Las de restauración: Establecimientos hosteleros que se dedican a suministrar al público, mediante precio, comidas y bebidas, elaboradas o no, para su consumo en el propio establecimiento.
e) Las de organización y/o mediación de ofertas turísticas: Empresas que ejercen actividades de organización, comercialización o intermediación de servicios turísticos entre el cliente y las empresas turísticas que total o parcialmente presten al cliente los servicios contratados.
f) Las de oferta turística complementaria: Actividades que prestan servicios de tipo deportivo, de entretenimiento, de aventura, culturales y, en general, todos aquellos que componen la oferta de animación turística y recreativa, sirviéndose o no de los recursos que ofrece la naturaleza.
CAPITULO II
La inspección turística
Art. 3. Inspección de Turismo.
1. Corresponden al Departamento de Industria, Comercio y Turismo las funciones de información, asesoramiento y comprobación del cumplimiento de la normativa reguladora de las empresas y actividades turísticas de su competencia.
2. Los funcionarios adscritos a la Inspección de Turismo, en el ejercicio de su función, tendrán el carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado y de los policías locales y de la escala de guardas para la conservación de la naturaleza, debiendo acreditar su condición con la correspondiente credencial sin necesidad de que les sea solicitada.
3. El Departamento de Industria, Comercio y Turismo podrá recabar, cuando lo considere preciso para el adecuado ejercicio de sus funciones inspectoras, la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones públicas.
4. Los inspectores están obligado de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
Art. 4. Deber de colaboración.
1. Los titulares o representantes legales de las empresas y actividades turísticas están obligados a facilitar al personal de la Inspección de Turismo el examen de las dependencias y el análisis de los documentos relativos a la prestación de los servicios.
Igualmente deberán tener a disposición de los mismos un libro de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen.
2. Los servicios de inspección podrán solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales y asociaciones de consumidores cuanta información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento de su función.
Art. 5. Actas de infracción.
1. Los hechos que la Inspección de Turismo que estime puedan ser constitutivos de infracción administrativa serán reflejados en actas que, sujetas a modelo oficial, se extenderán en presencia del titular de la empresa o establecimiento o de su representante legal o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquél, o de los presuntos infractores de las normas turísticas, debiéndose reflejar en las mismas los preceptos legales que se consideren infringidos.
2. El modelo oficial de actas de infracción dispondrá de un apartado en el que el representante del establecimiento inspeccionado podrá alegar o aclarar cuanto estime conveniente para el mejor conocimiento de los hechos, sin perjuicio de la actuación de la Inspección de Turismo.
3. Si existiese negativa por parte de las personas reseñadas anteriormente a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, mediante la oportuna diligencia, con expresión de los motivos, si los manifestaran. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido.
4. Los hechos que figuren en las actas levantadas por la Inspección de Turismo en el ejercicio de sus competencias se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, en vía administrativa.
5. Del acta levantada se entregará copia al inspeccionado.
6. Las actas de las denuncias levantadas por agentes de la autoridad colaboradora serán remitidas a los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo, que proseguirán la tramitación.
CAPITULO III
Infracciones
Art. 6. Concepto.
1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley y, en general, el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa turística vigente.
2. Las infracciones que se cometan darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva previa instrucción del oportuno expediente.
3. En el supuesto de que las infracciones a que se refiera esta Ley pudieran ser constitutivas de delito, se pondrán los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente, absteniéndose el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de seguir el procedimiento sancionador, mientras la autoridad judicial no dicte resolución firme. En cualquier caso, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo continuará el procedimiento sancionador de los hechos del mismo expediente que no hayan sido trasladados a la jurisdicción competente.
La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
Art. 7. Clasificación.
Las infracciones a la normativa turística se clasifican en leves, graves y muy graves.
Art. 8. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. La acampada libre o la transgresión de las normas reglamentarias sobre acampadas. Las acciones de abandono de basuras, hacer fuego fuera de los lugares permitidos y todo daño al medio ambiente será considerado como agravante.
2. En los establecimientos turísticos, la falta de limpieza contrastada o manifiesto deterioro en sus instalaciones, servicios y enseres.
3. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas.
4. No hacer constar en la documentación, publicidad y facturación las indicaciones que la normativa turística establece.
5. El incumplimiento del requisito de publicidad de cuantos extremos fueren exigibles por la normativa turística.
6. No diligenciar los libros o cualquier otra documentación exigida por las normas turísticas.
7. La falta de notificación, comunicación o declaración a la Administración de los extremos exigidos por la normativa turística o su realización fuera de los plazos estipulados por la misma.
8. La falta de personal técnico para las funciones que exijan cualificación específica en su desempeño.
9. La incorrección manifiesta por parte del personal en el trato a la clientela, siempre que exista la identificación suficiente del personal afecto.
10. El incumplimiento en la prestación de los servicios exigibles.
11. La prohibición del libre acceso y la expulsión cuando éstas sean injustificadas.
12. La negativa a entregar las hojas de reclamaciones al cliente o usuario.
13. No conservar la documentación exigible por la administración turística durante el tiempo establecido reglamentariamente.
14. La infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.
15. Cualquier otra de similares características que no sea susceptible de ser considerada como falta grave o muy grave.
Art. 9. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La prestación de servicios o la realización de actividades, que carezcan de la debida autorización de la administración turística.
2. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan de conformidad con la normativa vigente o la autorización concedida.
3. La información o publicidad que induzca objetivamente a engaño en la prestación de los servicios.
4. La formalización de los contratos en contradicción con lo establecido en la normativa turística.
5. La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las ofrecidas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando servicios cuando el usuario se niegue al pago de los ya recibidos, o por razones de fuerza mayor.
6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, establecimiento, categoría, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.
7. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reserva.
8. La percepción de precios superiores a los declarados o exhibidos en su caso.
9. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofertados.
10. La no expedición de factura o justificante de pago o la negativa a especificar en la factura los distintos conceptos cuando lo solicite el cliente.
11. La alteración o modificación de los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, o que determinaron la clasificación, categoría y autorización de las instalaciones sin las formalidades exigidas, así como su uso indebido.
12. El incumplimiento de las disposiciones en materia de prevención de incendios.
13. La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órganos de la Administración competentes en materia de turismo.
14. La prohibición del libre acceso a las empresas turísticas, sin perjuicio de las normas establecidas sobre derecho de admisión.
15. La desatención de los requerimientos formulados por la administración turística para subsanar deficiencias en materia turística.
16. Asimismo, se consideran faltas graves los hechos mencionados en el artículo anterior cuando ocasionen un perjuicio grave a los intereses turísticos, medio ambiente o recursos naturales o a una pluralidad de personas.
17. La reincidencia en faltas leves.
Art. 10. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios con deficiencias, especialmente en materia de incendios y seguridad, cuando entrañen grave riesgo para los usuarios.
2. Las infracciones graves en materia turística cuyo resultado produzca un daño notorio o perjuicio grave para la imagen turística de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. La introducción de modificaciones sustanciales de la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar a su clasificación o capacidad de alojamiento, sin la previa autorización de los órganos competentes.
4. La negativa u obstrucción dolosa a la actuación de los servicios de la Inspección de Turismo que impidan o retrasen el ejercicio de sus funciones.
5. La reincidencia en la comisión de faltas graves.
6. Asimismo, tendrán la consideración de infracciones muy graves cualquiera de los hechos enumerados en el artículo anterior cuando, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, como consecuencia de la acción u omisión en que el hecho consiste, se ocasione un perjuicio muy grave a los intereses turísticos de la Comunidad Autónoma, al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate o a los clientes en general.
b) Que en la acción u omisión correspondiente se aprecie notoria negligencia, intencionalidad o malicia por parte del infractor.
c) Que con la infracción se causen daños irreparables al medio ambiente o a los recursos naturales de la Comunidad Autónoma.
Art. 11. Reincidencia.
A los efectos de la presente Ley existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados, mediante resolución firme en vía administrativa, dos veces en el plazo de dos años, contados a partir de la comisión de la primera de ellas, por el mismo hecho infractor, o tres veces durante el mismo plazo por hechos diferentes.
Art. 12. Responsabilidad.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas, que serán, salvo prueba de lo contrario, aquellas a cuyo nombre figure la licencia o autorización preceptivas en su caso.
b) Las personas físicas o jurídicas que, no disponiendo de la autorización o del título profesional en cada caso obligatorio, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos.
c) Las personas físicas o jurídicas que practiquen la acampada contraviniendo lo dispuesto en la normativa vigente, o las que sean responsables de las acciones sancionables tipificadas en esta Ley.
2. El titular de la empresa, establecimiento o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones y sin perjuicio de las sanciones que a éstas pudiera imponérseles.
Art. 13. Prescripción.
1. Las infracciones administrativas a que se refiere la presente Ley prescribirán, desde el momento de su comisión, en los siguientes plazos:
a) Infracciones leves: Dos meses.
b) Infracciones graves: Seis meses.
c) Infracciones muy graves: Un año.
2. La prescripción se interrumpirá por la incoación del expediente sancionador correspondiente y por cualquier otro medio admitido en Derecho.
3. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.
4. No obstante lo señalado en el número anterior, el expediente sancionador incoado caducará cuando en el plazo de tres meses no se haya llevado a cabo actuación o diligencia alguna. La caducidad del expediente supondrá la prescripción de la infracción.
CAPITULO IV
Sanciones.
Art. 14. Sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas por plazo de hasta un año o la clausura del establecimiento.
d) Revocación del título o autorización.
Art. 15. Correspondencia de infracciones.
1. La correspondencia de las infracciones será la siguiente:
a) Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.
b) Las infracciones calificadas como graves, desde 100.001 hasta 500.000 pesetas.
c) Las infracciones calificadas como muy graves, desde 500.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Podrá imponerse la sanción de suspensión de la actividad o clausura del establecimiento o instalación por un período de tiempo no superior a seis meses, en el caso de infracciones graves, y por un plazo superior a seis meses, hasta un año, en el caso de infracciones muy graves.
3. La revocación del título o autorización podrá imponerse por reincidencia en el caso de infracciones calificadas como muy graves.
4. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la debida autorización para el ejercicio de sus actividades, de acuerdo con las normas en vigor, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación. La clausura o cierre será acordada por el Director general de Turismo previa audiencia del interesado.
La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
Art. 16. Modulación. Para graduar la cuantía y modalidad de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, y específicamente las siguientes:
a) Los perjuicios económicos o personales causados a los particulares.
b) El número de personas afectadas.
c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
d) La capacidad económica y volumen de facturación del establecimiento, así como el número de plazas de que disponga.
e) Las repercusiones negativas para el resto del sector turístico.
f) El daño causado a terceros o a intereses generales.
g) El daño causado a la imagen turística de Aragón.
h) El dolo, la culpa y la reincidencia.
i) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, que será considerada como atenuante.
Art. 17. Competencia.
1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley:
a) Los Jefes de los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo para las sanciones de hasta 500.000 pesetas.
b) El Director general de Turismo para las sanciones desde 500.001 pesetas hasta 2.000.000 de pesetas.
c) El Consejero de Industria, Comercio y Turismo para las sanciones desde 2.000.001 pesetas hasta 4.000.000 de pesetas.
d) La Diputación General para las sanciones de más de 4.000.000 de pesetas y para las establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 15.
2. Las resoluciones que adopten los Directores generales y Jefes de Servicio, en uso de lo dispuesto en el apartado anterior, no agotan la vía administrativa y, por tanto, son susceptibles de que contra ellas sea interpuesto el recurso ordinario ante el órgano jerárquico superior.
CAPITULO V
Procedimiento sancionador
Art. 18. Tramitación.
La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley.
Art. 19. Incoación.
La incoación de expedientes sancionadores por infracción de la normativa turística podrá iniciarse de alguno de los siguientes modos:
a) Como consecuencia de denuncia de particular, incluidas las realizadas en hojas de reclamaciones y en la forma señalada en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Mediante acta levantada por la Inspección de Turismo en ejercicio de sus funciones.
c) Por comunicación de denuncia formulada por la autoridad colaboradora u órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción.
d) Por iniciativa del órgano competente en materia de turismo de la Diputación General de Aragón.
Art. 20. Informe.
En los supuestos de faltas graves o muy graves, se podrá solicitar informe no vinculante a la Asociación empresarial correspondiente.
Art. 21. Registro de sanciones.
1. En el Departamento de Industria, Comercio y Turismo existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las firmes impuestas por infracciones a la presente Ley. Dichas anotaciones serán canceladas a los dos años de haberse registrado su anotación.
2. Cuando las sanciones hayan adquirido firmeza, y sean superiores a 1.000.000 de pesetas, el Consejero de Industria, Comercio y Turismo podrá acordar su publicación en el <Boletín Oficial de Aragón>.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Segunda.-Se faculta a la Diputación General y al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 29 de marzo de 1993.
EMILIO EIROA GARCIA,
Presidente de la Diputación General de Aragón
(Publicada en el <Boletín Oficial de Aragón> número 42 de 16 de abril de 1993)
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