La norma tercera, apartado 4. de la Instrucción de la Junta Electoral Central de 29 de abril de 1991, sobre concepto de certificación censal específica, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para tal expedición, refería el último de los supuestos de expedición de certificación censal específica al censo electoral vigente en el momento en que tal Instrucción fue dictada, es decir, al de 1 de enero de 1991. Resulta necesario asegurar la aplicación de tal supuesto de expedición de certificación censal específica al censo electoral vigente para cada elección, en cuya virtud se dispone una nueva redacción de la citada norma tercera. Por otra parte, con el fin de que por la Junta Electoral Central se pueda autorizar a la oficina del censo electoral a la expedición de certificaciones censales específicas en el supuesto de que el número de omisiones indebidas en las listas del censo electoral o cualesquiera otras circunstancias excepcionales así lo aconsejen, resulta necesario incorporar una norma quinta a la citada Instrucción.
En su virtud, la Junta Electoral Central, en sus reuniones de los días 26 y 28 de abril de 1993, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.a) y b) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acuerda dictar la siguiente instrucción:
Primero.-El apartado 4. de la norma tercera de la Instrucción de 29 de abril de 1991 sobre concepto de certificación censal específica, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para tal expedición, se sustituye por el siguiente:
<4. Cualquier otro supuesto en el que el elector figure inscrito en el censo electoral vigente para cada elección y, sin haberse producido cambio de domicilio que haya dado lugar a su inscripción en el censo electoral de otra localidad, no figure en el ejemplar certificado de la lista del censo puesto a disposición de las Mesas electorales.>
Segundo.-Se añade una norma quinta con el siguiente tenor:
<Quinta.-Cuando el número de omisiones indebidas en las listas del censo electoral o cualesquiera otras circunstancias excepcionales así lo aconsejen en garantía del derecho fundamental de sufragio, la Junta Electoral Central podrá autorizar que la oficina del censo electoral realice, en los términos que en su caso fije la Junta, la remisión de certificaciones censales específicas a los electores afectados, debiendo en tales supuestos, la oficina del censo electoral, rendir información detallada a la Junta Electoral Central de la ejecución de lo autorizado por la misma.>
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 1993.-El Presidente, Angel Rodríguez García.
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