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Documento BOE-A-1993-11058

Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo 1979, hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1993, páginas 12869 a 12879 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-11058
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/04/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo 1979, hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV, España pase a ser parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 29 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS 1979

Las Partes en el Convenio,

Considerando que varios Convenios internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y salvamento,

Considerando la Recomendación 40 aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar 1960, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones intergubernamentales,

Considerando que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar,

Considerando que conviene fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar,

Convienen:

ARTÍCULO I

Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio

Las Partes se obligan a tomar todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al Convenio y a su anexo, el cual será parte integrante de aquel. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio supondrá también una referencia a su anexo.

ARTÍCULO II

Otros tratados e interpretación

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del Derecho del mar por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud de la Resolución 2750 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas ni las reinvindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del Mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

2. Ninguna disposición del Convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos internacionales.

ARTÍCULO III

Enmiendas

1. El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2 y 3 siguientes.

2. Enmienda previo examen en el seno de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada la «Organización»):

a) Toda enmienda propuesta por una Parte y transmitida al Secretario general de la Organización (en adelante llamado «el Secretario general»), o cualquier enmienda que el Secretario general estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente del anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida entre todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización la examine;

b) Las Partes, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;

c) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio, cuando menos, de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate;

d) Las enmiendas aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c), serán enviadas por el Secretario general a todas las Partes a fines de aceptación;

e) Toda enmienda a un artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que el Secretario general haya recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las Partes;

f) Toda enmienda al anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del plazo fijado de un año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario general que rechaza la enmienda, se considerará que esta no ha sido aceptada;

g) Toda enmienda a un artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo entrará en vigor:

i) Con respecto a las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada;

ii) Con respecto a las Partes que la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y antes de que la enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda;

iii) Con respecto a las Partes que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, treinta días después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;

h) Toda enmienda al anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado f) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Parte podrá notificar al Secretario general que se exime de la obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima.

3. Enmienda a cargo de una Conferencia:

a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio, cuando menos, de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por el Secretario general a todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que la Conferencia las examine;

b) Las enmiendas serán aprobadas en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de tal enmienda; las enmiendas así aprobadas serán enviadas por el Secretario general a todas las Partes a fines de aceptación;

c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados e), f), g) y h) del párrafo 2, a condición de que la referencia que en el párrafo 2, h), se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, b), se entienda como referencia a la Conferencia.

4. Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 2, h), serán dirigidas por escrito al Secretario general, quien informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.

5. El Secretario general informará a los Estados de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.

ARTÍCULO IV

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El Convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio, mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) Adhesión.

2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario general el instrumento que proceda.

3. El Secretario general informará a los Estados de toda firma producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.

ARTÍCULO V

Entrada en vigor

1. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en Partes en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV.

2. La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV, una vez se haya cumplido la condición estipulada en el párrafo 1 y antes de que el Convenio entre en vigor, se producirá en la fecha de entrada en vigor de este.

3. La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor, se producirá a los treinta días de haber sido depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV.

4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada, y este, en su forma enmendada, entrará en vigor para el Estado que deposite tal instrumento, a los treinta días de haberse producido el depósito.

5. El Secretario general informará a los Estados de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

ARTÍCULO VI

Denuncia

1. El Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años, a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario general, el cual notificará a los Estados que ha recibido tal instrumento de denuncia, la fecha en que lo recibió y la fecha en que surta efecto tal denuncia.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario general, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

ARTÍCULO VII

Depósito y registro

1. El Convenio será depositado ante el Secretario general, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquel a los Estados.

2. Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario general remitirá el texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas, a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO VIII

Idiomas

El Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

Hecho en Hamburgo el día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.

ANEXO
CAPÍTULO 1
Términos y definiciones

1.1 En el presente anexo, el empleo del futuro de los verbos con un sentido imperativo indica una disposición cuya aplicación uniforme por todas las Partes se estipula en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.

1.2 En el presente anexo, el empleo de la expresión «se recomienda que», combinada con el verbo que exija la frase de que se trate, indica una disposición cuya aplicación uniforme por todas las Partes se aconseja en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.

1.3 Los términos aquí enumerados se utilizan en el presente anexo con los significados indicados a continuación:

1. «Región de búsqueda y salvamento». Área de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.

2. «Centro coordinador de salvamento». Centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.

3. «Subcentro de salvamento». Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para completar la función de este último dentro de una parte especificada de una región de búsqueda y salvamento.

4. «Unidad de vigilancia de costas». Unidad terrestre, estacionaria o móvil, designada para velar, con su vigilancia, por la seguridad de los buques en zonas costeras.

5. «Unidad de salvamento». Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.

6. «Jefe en el lugar del siniestro». El jefe de una unidad de salvamento designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.

7. «Coordinador de la búsqueda de superficie». Buque, que no sea una de las unidades de salvamento, designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la superficie, dentro de un área de búsqueda especificada.

8. «Fase de emergencia». Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de peligro.

9. «Fase de incertidumbre». Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de un buque y de las personas que lleve a bordo.

10. «Fase de alerta». Situación en la cual se teme por la seguridad de un buque y de las personas que lleve a bordo.

11. «Fase de peligro». Situación en la cual existe la convicción justificada de que un buque o una persona están amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.

12. «Amarraje forzoso». En el caso de una aeronave, realizar un descenso forzoso en el agua.

CAPÍTULO 2
Organización

2.1 Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento.

2.1.1 Las Partes harán que se tomen las medidas necesarias para la creación de servicios adecuados de búsqueda y salvamento de personas que se hallen en peligro cerca de sus costas en el mar.

2.1.2 Las Partes remitirán al Secretario general información referente a su organización de búsqueda y salvamento y le notificarán los cambios ulteriores de importancia de que la misma sea objeto, incluida la información, referente a:

1. Los servicios nacionales de búsqueda y salvamento marítimos;

2. La ubicación de los centros coordinadores de salvamento que haya establecidos, con sus respectivos números de teléfono y télex y áreas de responsabilidad, y

3. Las principales unidades de salvamento que haya a su disposición.

2.1.3 El Secretario general remitirá en forma apropiada a todas las Partes la información a que se hace referencia en el párrafo 2.1.2.

2.1.4 Se establecerá cada región de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las Partes interesadas. El acuerdo será puesto en conocimiento del Secretario general.

2.1.5 Si no logran ponerse de acuerdo sobre las dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento, las Partes interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas para lograr en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del Secretario general.

2.1.6 El Secretario general pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.

2.1.7 La delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará esta.

2.1.8 Se recomienda que las Partes dispongan lo necesario para que sus servicios de búsqueda y salvamento sean capaces de dar pronta respuesta a las llamadas de socorro.

2.1.9 Informadas de que una persona está en peligro en el mar, en un área dentro de la cual una Parte se encargue de la coordinación global de las operaciones de búsqueda y salvamento, las autoridades de esa Parte a las que incumba la cuestión darán urgentemente los pasos necesarios para prestar el mejor auxilio que puedan.

2.1.10 Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que éstas se encuentren.

2.2 Coordinación de los medios de búsqueda y salvamento.

2.2.1 Las Partes tomarán disposiciones para la coordinación de los medios necesarios en la provisión de servicios de búsqueda y salvamento cerca de sus costas.

2.2.2 Las Partes establecerán órganos nacionales para la coordinación global de los servicios de búsqueda y salvamento.

2.3 Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros de salvamento.

2.3.1 A fin de cumplir lo prescrito en los párrafos 2.2.1 y 2.2.2, las Partes establecerán centros coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de salvamento que consideren apropiados.

2.3.2 Las autoridades competentes de cada Parte determinarán el área que será incumbencia de un subcentro de salvamento.

2.3.3 Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento establecidos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrán de medios adecuados para la recepción de comunicaciones de socorro, a través de una radioestación costera o de otro modo. Tales centros y subcentros dispondrán también de medios adecuados para comunicar con sus propias unidades de salvamento y con los centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda, de áreas adyacentes.

2.4 Designación de unidades de salvamento.

2.4.1 Las Partes designarán:

1. Como unidades de salvamento, a servicios estatales u otros servicios públicos apropiados o a servicios privados, que se encuentren debidamente situados y equipados, o a partes de los mismos; o bien,

2. Como elementos de la organización de búsqueda y salvamento, a servicios estatales o a otros servicios públicos o privados apropiados o a elementos de los mismos que, aun no resultando adecuados para ser designados como unidades de salvamento, puedan participar en operaciones de búsqueda y salvamento y definirán las funciones de estos elementos.

2.5 Medios y equipo de las unidades de salvamento.

2.5.1 Se proveerá a toda unidad de salvamento de los medios y el equipo apropiados para su tarea.

2.5.2 Se recomienda que cada unidad de salvamento cuente con medios rápidos y seguros de comunicación con otras unidades o elementos que intervengan en una misma operación.

2.5.3 Se recomienda que en los recipientes o envases que contengan equipo de supervivencia destinado a ser lanzado a los supervivientes se señale la naturaleza general del contenido mediante un código de colores ajustado a lo especificado en el párrafo 2.5.4, una indicación impresa y signos de interpretación inequívoca, en la medida en que tales signos existan.

2.5.4 Se recomienda que la identificación por colores del contenido de los recipientes y envases lanzables en los que haya equipo de supervivencia se efectúe por medio de banderines de colores, de acuerdo con el siguiente código:

1. Rojo: Medicamentos y equipo de primeros auxilios;

2. Azul: Alimentos y agua;

3. Amarillo: Mantas e indumentaria protectora, y

4. Negro: Equipo diverso formado por hornillos, hachas, compases y utensilios de cocina.

2.5.5 Se recomienda que cuando en un mismo recipiente o envase se lancen efectos de naturaleza diversa se haga uso de una combinación de los colores indicados en ese código.

2.5.6 Se recomienda que en cada uno de los recipientes o envases lanzables vayan incluidas las instrucciones que permitan utilizar el equipo de supervivencia. Convendrá que estas instrucciones están impresas en inglés y por lo menos en otros dos idiomas.

CAPÍTULO 3
Cooperación

3.1 Cooperación entre los Estados.

3.1.1 Las Partes coordinarán sus organizaciones de búsqueda y salvamento, recomendándose que, siempre que sea necesario, coordinen las operaciones con las de los Estados vecinos.

3.1.2 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados se recomienda que con sujeción a las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables, toda Parte autorice la entrada inmediata en sus aguas territoriales o por encima de estas, o en su territorio, de unidades de salvamento de otras Partes cuyo solo objeto sea la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento apropiado a la Parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad que haya sido designada por dicha Parte.

3.1.3 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados, las autoridades de una Parte que desee que sus unidades de salvamento entren en las aguas territoriales de otra Parte o por encima de estas, o en el territorio de dicha Parte, con el solo objeto de realizar la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren todos los detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla, al centro coordinador de salvamento de la otra Parte o a cualquier otra autoridad que haya sido designada por esa Parte.

3.1.4 Las autoridades competentes de las Partes:

1. Acusarán inmediatamente recibo de tal petición; y

2. Lo antes posible indicarán en qué condiciones, dado que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión proyectada.

3.1.5 Se recomienda que las Partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos en los que se fijen las condiciones de entrada de las unidades de salvamento de cada uno en las aguas territoriales (o por encima de estas) o territorios de los demás. Se recomienda asimismo que estos acuerdos hagan posible la rápida entrada de dichas unidades con un mínimo de formalidades.

3.1.6 Se recomienda que cada Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que:

1. Soliciten de otros centros coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria, incluidos buques, aeronaves, personal y equipo;

2. Concedan todo permiso necesario para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas territoriales o por encima de estas o en su territorio; y

3. Establezcan los arreglos necesarios con las pertinentes autoridades de aduanas, inmigración y de otra índole para facilitar dicha entrada.

3.1.7 Se recomienda que cada Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la constituida por buque, aeronaves, personal o equipo.

3.1.8 Se recomienda que las Partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos sobre búsqueda y salvamento cuyo objeto sea la utilización mancomunada de sus respectivos medios, el establecimiento de procedimientos uniformes, el desarrollo de una formación y unos ejercicios de carácter conjunto, la verificación periódica de los canales de comunicación interestatales, la realización de visitas de enlace entre el personal de los distintos centros coordinadores de salvamento y el intercambio de información sobre búsqueda y salvamento.

3.2 Coordinación con los servicios aeronáuticos.

3.2.1 Las Partes harán que entre los servicios marítimos y los aeronáuticos exista la coordinación más estrecha posible, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces y positivos en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y por encima de estas.

3.2.2 Se recomienda que, siempre que sea factible, cada Parte establezca con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica.

3.2.3 Siempre que se establezcan por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, marítimos y aeronáuticos, para dar servicio a la misma área, la Parte interesada hará que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más estrecha posible.

3.2.4 En la medida de lo posible las Partes harán que las unidades de salvamento establecidas para fines marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen procedimientos uniformes.

CAPÍTULO 4
Medidas preparatorias

4.1 Prescripciones relativas a la información.

4.1.1 Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento dispondrá de información actualizada pertinente para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área, incluida la información sobre:

1. Unidades de salvamento y unidades de vigilancia de costas.

2. Cualesquiera otros medios públicos y privados, incluidos los de transporte y los suministros de combustible, de los que quepa esperar que serán útiles en operaciones de búsqueda y salvamento.

3. Medios de comunicación que puedan ser utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento.

4. Nombres, direcciones telegráficas o de télex y números de teléfono y télex de consignatarios de buques, autoridades consulares, organizaciones internacionales y otros organismos que puedan estar en situación de ayudar a obtener información vital sobre buques.

5. Ubicación, distintivos de llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y frecuencias de todas las radioestaciones de las que quepa esperar que se utilizarán en operaciones de búsqueda y salvamento.

6. Ubicación, distintivos de llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y frecuencias de todas las radioestaciones costeras que difundan pronósticos y avisos meteorológicos para la región de búsqueda y salvamento de que se trate.

7. Ubicación y horario de los servicios de escucha radioeléctrica y frecuencias observadas.

8. Objetos de los que se sepa que podrían confundirse con restos de naufragio no localizados o no denunciados; y.

9. Lugares en los que se almacenen los efectos lanzables de emergencia y de supervivencia.

4.1.2 Se recomienda que cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento tengan fácil acceso a la información relativa a la situación, el rumbo, la velocidad y el distintivo de llamada o la identidad de la estación de los buques que se encuentren en su área y puedan auxiliar a buques, o a personas que se hallen en peligro en el mar. Esta información se conservará en el centro coordinador de salvamento o en condiciones de disponibilidad inmediata cuando se necesite de ella.

4.1.3 En cada centro coordinador de salvamento y en cada subcentro de salvamento se dispondrá de un mapa en escala grande, a fines de presentación y trazados correspondientes a datos pertinentes para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área.

4.2 Planes o instrucciones operacionales.

4.2.1 Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento prepararán o tendrán a su disposición planes o instrucciones detallados para la realización de operaciones de búsqueda y salvamento en su área.

4.2.2 Los planes o instrucciones especificarán, dentro de lo posible, las medidas relativas al mantenimiento y al reaprovisionamiento de combustible de los buques, aeronaves y vehículos utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento, incluidos los facilitados por otros Estados.

4.2.3 Se recomienda que en los planes o instrucciones figuren pormenores relativos a la actuación de quienes participen en las operaciones de búsqueda y salvamento en el área, con inclusión de:

1. La forma en que deberán realizarse las operaciones de búsqueda y salvamento.

2. La utilización de los sistemas y medios de comunicación disponibles.

3. La actuación combinada con la de otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda.

4. Los métodos destinados a alertar a los buques en el mar y a las aeronaves en ruta.

5. Los deberes y la autoridad del personal asignado a operaciones de búsqueda y salvamento.

6. Los posibles cambios de emplazamiento de equipo que puedan hacer necesarios las condiciones meteorológicas o de otra índole.

7. Los métodos de obtención de información esencial concerniente a las operaciones de búsqueda y salvamento constituidos por medios tales como los pertinentes avisos a los navegantes, y los boletines y pronósticos meteorológicos y los relativos al estado de la mar en la superficie.

8. Los métodos de obtención de la ayuda que pueda necesitarse incluidos buques, aeronaves, personal y equipo, de otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda.

9. Los métodos destinados a ayudar a los buques de salvamento o a otros buques a que alcancen el punto de reunión con buques en peligro; y

10. Los métodos destinados a ayudar a las aeronaves en peligro forzadas a amarar a que alcancen el punto de reunión con embarcaciones de superficie.

4.3 Estado de preparación de las unidades de salvamento.

4.3.1 Toda unidad de salvamento designada se mantendrá en un estado de preparación adecuado a la tarea que haya de realizar, recomendándose que mantenga informados de ello al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinentes.

CAPÍTULO 5
Procedimientos operacionales

5.1 Información relativa a casos de emergencia.

5.1.1 Las Partes harán que se mantengan, en las frecuencias internacionales de socorro, las escuchas radioeléctricas continuas que se juzguen de posible realización y necesarias. Toda radioestación costera que reciba una llamada o un mensaje de socorro:

1. Informará inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento apropiados.

2. Retransmitirá la llamada o el mensaje, en la medida necesaria para informar a los buques, en una o en varias de las frecuencias internacionales de socorro o en cualquier otra frecuencia apropiada.

3. Hará que estas retransmisiones vayan precedidas de la señal de alarma automática apropiada, a menos que esto ya haya sido hecho; y

4. Tomará las medidas ulteriores que decida la autoridad competente.

5.1.2 Se recomienda que toda autoridad o elemento de la organización de búsqueda y salvamento que tenga motivos para creer que un buque se encuentra en estado de emergencia, facilite lo antes posible al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinente toda la información de que disponga.

5.1.3 Recibida información respecto de un buque que se encuentre en estado de emergencia, los centros coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento evaluarán en el acto dicha información y determinarán la fase de emergencia que corresponda ajustándose a lo indicado en la sección 5.2 y al alcance de la operación necesaria.

5.2 Fases de emergencia.

5.2.1 A fines operacionales se distinguirán las siguientes fases de emergencia:

1. Fase de incertidumbre:

1.1 Cuando se ha notificado que, pasada su hora de llegada, un buque no ha llegado a su punto de destino; o.

1.2 Cuando un buque ha dejado de transmitir la notificación que de él se esperaba en relación con su situación o con su seguridad.

2. Fase de alerta:

2.1 Cuando, tras una fase de incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con el buque y no han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes apropiadas; o

2.2 Cuando se ha recibido información en el sentido de que la capacidad operacional del buque se ve disminuida, pero no al punto de que esto haga probable una situación de peligro.

3. Fase de peligro:

3.1 Cuando se recibe información indudable de que un buque o una persona están en peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato; o

3.2 Cuando, tras una fase de alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con el buque e indagaciones más difundidas e igualmente infructuosas, señalan la probabilidad de que el buque esté en peligro; o.

3.3 Cuando se reciba información que indica que la capacidad operacional del buque ha disminuido al punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.

5.3 Procedimiento que deben seguir los centros coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento en las fases de emergencia.

5.3.1 Declarada la fase de incertidumbre, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, iniciará indagaciones para determinar el grado de seguridad del buque o declarará la fase de alerta.

5.3.2 Declarada la fase de alerta, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, ampliará sus indagaciones con respecto al buque no encontrado, alertará a los pertinentes servicios de búsqueda y salvamento y empezará a actuar tomando, de las medidas que se indican en los párrafos 5.3.3, las que sean necesarias a la luz de las circunstancias del caso.

5.3.3 Declarada la fase de peligro, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda:

1. Empezará a actuar ajustándose a las medidas indicadas en la sección 4.2;

2. Si procede, estimará el grado de incertidumbre correspondiente la situación del buque y determinará la extensión de cualquier área que haya que explorar;

3. Si es posible, avisará al propietario del buque o al consignatario, manteniéndole informado de la marcha de los acontecimientos;

4. Avisará a otros centros coordinadores de salvamento o a otros subcentros de salvamento cuya ayuda se necesitará probablemente o a los que pueda afectar la operación;

5. Solicitará prontamente cualquier ayuda que pueda obtener de buques, aeronaves o servicios no incluidos específicamente en la organización de búsqueda y salvamento, teniendo presente que en la mayoría de las situaciones de peligro que se producen en zonas oceánicas, otros buques que se encuentren en las inmediaciones serán importantes elementos para las operaciones de búsqueda y salvamento;

6. Elaborará un plan general para la realización de las operaciones partiendo de la información disponible y lo pondrá en conocimiento de las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5.7 y 5.8, a título de orientación;

7. Modificará según aconsejen las circunstancias la orientación citada en el párrafo 5.3.3.6;

8. Avisará a las autoridades consulares o diplomáticas interesadas y, si el suceso afecta a algún refugiado o persona desplazada, a la oficina de la organización internacional competente;

9. Avisará a las autoridades encargadas de la investigación de accidentes; y

10. Tras consultar, según proceda, con las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5.7 o 5.8, avisará a las aeronaves, buques o servicios mencionados en párrafo 5.3.3.5 de que su ayuda ha dejado de ser necesaria cuando esto ocurra.

5.3.4 Iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento con respecto a un buque cuya situación se desconozca.

5.3.4.1 En el caso de que se declare una fase de emergencia con respecto a un buque cuya situación se desconozca, se procederá del modo siguiente:

1. Cuando se notifique que existe una fase de emergencia a un centro coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento y este no sepa si otros centros están ya actuando adecuadamente, asumirá la responsabilidad de iniciar esa actuación y consultará con los centros vecinos con objeto de designar un centro que asuma inmediatamente la responsabilidad;

2. A menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los centros interesados, el centro que se designe será el centro responsable del área en que estaba el buque según su última situación notificada; y

3. Después de declararse la fase de peligro, el centro que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento informará, si es necesario, a otros centros apropiados de toda las circunstancias que acompañen al estado de emergencia y de todos los acontecimientos posteriores.

5.3.5 Transmisión de información a los buques respecto de los cuales se haya declarado una fase de emergencia.

5.3.5.1 Siempre que resulte oportuno, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento responsable de las operaciones de búsqueda y salvamento será también el encargado de transmitir al buque para el que se haya declarado la fase de emergencia, información sobre las actividades de búsqueda y salvamento que haya iniciado.

5.4 Coordinación en el caso de que dos o más Estados se vean afectados.

5.4.1 Cuando la dirección de las operaciones en la totalidad de la región de búsqueda y salvamento incumba a más de una Parte, cada Parte actuará como proceda de acuerdo con los planes o instrucciones operacionales a que se hace referencia en la sección 4.2, cuando así lo solicite el centro coordinador de salvamento de la región.

5.5 Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento.

5.5.1 Fases de incertidumbre y de alerta.

5.5.1.1 Cuando en una fase de incertidumbre o de alerta se informe de que ha cesado la emergencia a un centro coordinador de salvamento a un subcentro de salvamento, según proceda, este informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o haya avisado de tal emergencia.

5.5.2 Fase de peligro.

5.5.2.1 Cuando en una fase de peligro el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, sea informado por el buque en peligro o por otras fuentes apropiadas de que ha cesado la emergencia, dicho centro o subcentro tomará las medidas necesarias para determinar las operaciones de búsqueda y salvamento e informar de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o haya avisado de tal emergencia.

5.5.2.2 Si durante una fase de peligro se decide que procede abandonar la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, suspenderá las operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado. Se evaluará toda información que se reciba con posterioridad y se reanudarán las operaciones de búsqueda y salvamento si la información recibida lo justifica.

5.5.2.3 Si durante una fase de peligro se decide que es inútil continuar la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, dará por terminadas las operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado.

5.6 Coordinación en el lugar del siniestro de las actividades de búsqueda y salvamento.

5.6.1 Para obtener los mejores resultados se coordinarán las actividades de las unidades que intervienen en operaciones de búsqueda y salvamento, ya se trate de unidades de salvamento propiamente dichas o de otras unidades auxiliadoras.

5.7 Designación del jefe en el lugar del siniestro y responsabilidades que este asume.

5.7.1 Se recomienda que cuando haya unidades de salvamento a punto de iniciar operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe de una de ellas sea designado jefe en el lugar del siniestro lo antes posible y preferiblemente antes de llegar a la zona de búsqueda especificada.

5.7.2 Se recomienda que el jefe en el lugar del siniestro sea designado por el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento aprobados, y que si esto no es factible, tal jefe sea designado por las unidades participantes.

5.7.3 Se recomienda que hasta que el jefe en el lugar del siniestro haya sido designado, el jefe de la primera unidad de salvamento que llegue al lugar del siniestro asuma automáticamente las obligaciones y responsabilidades del jefe en el lugar del siniestro.

5.7.4 El jefe en el lugar del siniestro será responsable de las siguientes tareas, si estas no han sido realizadas por el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable, según proceda:

1. Determinar la probable situación del objeto de la búsqueda, el probable margen de error de esa situación y el área de búsqueda;

2. Disponer lo necesario para establecer la separación, a fines de seguridad, entre las unidades que participan en la búsqueda;

3. Designar los tipos de exploración adecuados a las unidades participantes en la búsqueda y asignar áreas de exploración a las unidades o grupos de unidades;

4. Designar unidades apropiadas para llevar a cabo el salvamento una vez localizado el objeto de la búsqueda; y

5. Coordinar en el lugar del siniestro las comunicaciones relativa a búsqueda y salvamento.

5.7.5 El jefe en el lugar del siniestro será también responsable de lo siguiente:

1. Transmitir informes periódicos al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento; y

2. Notificar el número y los nombres de los supervivientes al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento, facilitar al centro los nombres y puntos de destino de las unidades que lleven a bordo supervivientes, especificando qué supervivientes van en cada unidad, y solicitar, si es necesario, auxilio adicional del centro; por ejemplo, equipo médico para evacuar heridos graves.

5.8 Designación del coordinador de la búsqueda de superficie y responsabilidades que este asume.

5.8.1 Se recomienda que, si no se dispone de alguna unidad de salvamento (incluidos buques de guerra) cuyo jefe pueda asumir las obligaciones del jefe en el lugar del siniestro, y en las operaciones de búsqueda y salvamento participa cierto número de buques mercantes o de otra clase, uno de ellos sea designado de común acuerdo coordinador de la búsqueda de superficie.

5.8.2 Se recomienda que el coordinador de la búsqueda de superficie sea designado lo antes posible y preferiblemente antes de llegar al lugar del siniestro.

5.8.3 Se recomienda que el coordinador de la búsqueda de superficie sea responable de todas las tareas enumeradas en los párrafos 5.7.4 y 5.7.5 que el buque sea capaz de ejecutar.

5.9 Actividades iniciales.

5.9.1 Toda unidad que reciba información acerca de un suceso que entrañe peligro empezará a actuar inmediatamente tomando las medidas que estén a su alcance para prestar ayuda o alertará a otras unidades que pudieran ser capaces de prestar ayuda y avisará al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento del área en que haya ocurrido el suceso.

5.10 Áreas de búsqueda.

5.10.1 Las áreas de búsqueda determinadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5.3.3.2, 5.7.4.1 o 5.8.3 podrán ser modificadas según convenga por el jefe en el lugar del siniestro o por el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que quien de estos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido para llevar a cabo la modificación.

5.11 Modalidades de exploración.

5.11.1 Las modalidades de exploración establecidas de conformidad con los párrafos 5.3.3.6, 5.7.4.3 o 5.8.3 podrán ser sustituidas por otras si lo estima necesario el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que quien de estos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido para llevar a cabo la sustitución.

5.12 Búsqueda fructuosa.

5.12.1 Se recomienda que, si la búsqueda ha sido fructuosa, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie ordene a las unidades mejor equipadas que realicen el salvamento o que aporten otra ayuda que resulte necesaria.

5.12.2 Se recomienda que, en los casos apropiados, las unidades que lleven a cabo el salvamento notifiquen al jefe en el lugar del siniestro o al coordinador de la búsqueda de superficie el número y los nombres de los supervivientes que lleven a bordo, indicando si se halla presente todo el personal, si se precisa auxilio adicional, por ejemplo para realizar evacuaciones con equipo médico, y cuál es el punto de destino de las unidades.

5.12.3 Se recomienda que el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie notifique inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento que la búsqueda ha sido fructuosa.

5.13 Búsqueda infructuosa.

5.13.1 Se recomienda que solo cuando ya no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes se ponga fin a la búsqueda.

5.13.2 Se recomienda que normalmente la decisión de poner fin a la búsqueda sea incumbencia del centro coordinador de salvamento o del subcentro de salvamento que controle las operaciones de búsqueda y salvamento.

5.13.3 En áreas marítimas lejanas que no sean de la incumbencia de ningún centro coordinador de salvamento o en áreas en que el centro responsable no esté en condiciones de coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie podrá asumir la responsabilidad de poner fin a la búsqueda.

CAPÍTULO 6
Sistemas de notificación en la situación de los buques

6.1 Generalidades.

6.1.1 Se recomienda que las Partes establezcan un sistema de notificación de la situación de los buques aplicable en cualquier región de búsqueda y salvamento de la que sean responsables, en los casos en que se estime que esto es necesario para facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento, y parezca viable.

6.1.2 Se recomienda que las Partes que proyecten instituir un sistema de notificación de la situación de los buques tenga en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Organización.

6.1.3 Se recomienda que el sistema de notificación de la situación de los buques facilite información de última hora acerca del movimiento de buques de modo que, dado que se produzca un suceso que entrañe peligro, sea posible:

1. Reducir el intervalo que medie entre la pérdida de contacto con el buque de que se trate y la iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento, en los casos en que no se haya recibido ninguna señal de socorro;

2. Lograr la rápida localización de buques a los que pueda pedirse ayuda;

3. Acotar un área de extensión limitada cuando la situación del buque en peligro sea desconocida o incierta; y

4. Facilitar auxilio médico urgente o el oportuno asesoramiento a buques que no lleven médico.

6.2 Prescripciones operacionales.

6.2.1 Se recomienda que para cumplir la finalidad enunciada en el párrafo 6.1.3 el sistema de notificación de la situación de los buques satisfaga las siguientes prescripciones operacionales:

1. Provisión de información, incluidos planes de navegación y notificación de la situación, que haga posible prever la situación de los buques participantes;

2. Mantenimiento de trazados de derrotas marítimas;

3. Recepción, a intervalos apropiados, de informes provenientes de los buques participantes;

4. Simplicidad de concepción y utilización del sistema; y

5. Empleo de un formato normalizado de notificación de la situación de los buques convenido internacionalmente y de procedimientos normalizados convenidos internacionalmente.

6.3 Clases de partes informativos.

6.3.1 Se recomienda que en el sistema de notificación de la situación de los buques figuren los partes siguientes:

1. Plan de navegación.–Con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG) de salida, pormenores del punto de partida del buque, próximo puerto de escala, derrota proyectada, velocidad, fecha y hora (HMG) previstas de llegada. Se recomienda la notificación más temprana posible de todo cambio significativo que se produzca en ese plan.

2. Notificación de la situación.–Con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG), situación, rumbo y velocidad.

3. Notificación final.–Con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG) de llegada al punto de destino o de salida del área abarcada por el sistema.

6.4 Utilización de estos sistemas.

6.4.1 Se recomienda que las Partes exhorten a todos los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen en áreas en las que se hayan tomado medidas para obtener información acerca de la situación de los buques a fines de búsqueda y salvamento.

6.4.2 Se recomienda que la Partes que registren información sobre la situación de los buques difundan esta información, en la medida de lo posible, entre otras Partes interesadas que la soliciten a fines de búsqueda y salvamento.

ESTADOS PARTE

 

Fecha de firma o de depósito

del instrumento

Fecha de entrada

en vigor

Alemania (ratificación)*

21-1-1982

22-6-1985

Argelia (adhesión)

5-1-1983

22-6-1985

Argentina (adhesión)

18-5-1981

22-6-1985

Australia (adhesión)*

7-11-1983

22-6-1985

Barbados (adhesión)

25-7-1983

22-6-1985

Bélgica (adhesión)

28-2-1985

22-6-1985

Brasil (adhesión)

22-9-1982

22-6-1985

Camerún (adhesión)

9-1-1987

8-2-1987

Canadá (adhesión)

18-6-1982

22-6-1985

Costa de Marfil (adhesión)

5-10-1987

4-11-1987

Chile (ratificación) *

7-10-1981

22-6-1985

China (aprobación) *

24-6-1985

24-7-1985

Dinamarca (ratificación)

21-6-1984

22-6-1985

Ecuador (adhesión)

17-5-1988

16-6-1988

España (adhesión)

11-2-1993

13-3-1993

Estados Unidos (ratificación).

12-8-1980

22-6-1985

Federación de Rusia (ratificación) *

25-3-1988

24-4-1988

Finlandia (adhesión)

6-11-1986

6-12-1986

Francia (firma)

9-4-1980

22-6-1985

Gambia (adhesión)

1-11-1991

1-12-1991

Grecia (ratificación) *

4-9-1989

4-10-1989

Italia (adhesión)

2-6-1989

2-7-1989

Jamaica (adhesión)

10-6-1988

10-7-1988

Japón (adhesión)

10-6-1985

22-6-1985

Kenya (adhesión)

15-12-1992

14-1-1993

Luxemburgo (adhesión)

14-2-1991

16-3-1991

México (adhesión)

26-3-1986

25-4-1986

Mónaco (adhesión)

19-11-1991

19-12-1991

Noruega (ratificación)

9-12-1981

22-6-1985

Nueva Zelanda (adhesión) *

26-4-1985

22-6-1985

Países Bajos (aceptación)

8-7-1982

22-6-1985

Pakistán (adhesión)

11-11-1985

11-12-1985

Papu Nueva Guinea (adhesión)

3-8-1992

2-9-1992

Perú (adhesión)

4-7-1988

3-8-1988

Polonia (ratificación)

26-2-1988

27-3-1988

Portugal (adhesión)

30-10-1985

29-11-1985

Reino Unido (firma) *

22-5-1980

22-6-1985

Sudáfrica (adhesión)

25-8-1987

24-9-1987

Suecia (adhesión)

27-9-1982

22-6-1985

Trinidad y Tobago (adhesión)*

4-5-1989

3-6-1989

Turquía (ratificación)

21-11-1985

21-12-1985

Uruguay (adhesión)

15-12-1987

14-1-1988

Vanuatu (adhesión)

14-9-1992

14-10-1992

Venezuela (adhesión)

8-7-1986

7-8-1986

* Reservas, declaraciones, manifestaciones y otras comunicaciones.

El Convenio se aplica provisionalmente con respecto a los siguientes Estados:

Belice.

San Cristóbal y Nieves.

DECLARACIONES, RESERVAS Y MANIFESTACIONES

República Federal de Alemania

El instrumento de ratificación de la República Federal de Alemania iba acompañado de la siguiente declaración:

«... que dicho Convenio se aplicará también a Berlín (oeste) con efecto a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor para la República Federal de Alemania.»

El depositario recibió una comunicación, fechada el 20 de diciembre de 1982, de la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. La comunicación, cuyo texto completo fue distribuido por el depositario, incluye lo siguiente:

«De conformidad con el Acuerdo Cuatripartito de 3 de septiembre de 1971 [anexo IV AB, párrafo 2 b)], la República Federal de Alemania no tiene derecho a extender a Berlín Occidental acuerdos o disposiciones internacionales concertados por la República Federal de Alemania que afecten a cuestiones de seguridad y condición jurídica. El Convenio SAR... se refiere, como puede verse por su contenido, precisamente a ese tipo de acuerdo.

Dicho Convenio regula cuestiones relativas a las actividades de los Estados Partes dentro de los límites de su jurisdicción o control.

El Convenio SAR prevé que los Estados Partes tomen las medidas necesarias para la creación de servicios de búsqueda y salvamento de personas que se hallen en peligro "cerca de sus costas" en el mar, incluido el establecimiento de "un mecanismo nacional". Cada Estado Parte se compromete también a cooperar a esos fines con otros Estados Partes "en sus aguas territoriales o por encima de estas, o en su territorio".

(...)

Es evidente que la República Federal de Alemania no puede asumir tales obligaciones respecto de Berlín Oeste porque, como se sabe, Berlín Oeste no es parte constituyente de la República Federal de Alemania y no está gobernado por esta.

Teniendo en cuenta lo antedicho, la URSS considera que la declaración formulada por el Gobierno de la República Federal de Alemania al depositar el instrumento de ratificación del Convenio extendiendo su aplicación a Berlín Occidental es ilegal y carece de validez jurídica.»

El depositario recibió, con fecha 19 de mayo de 1983, la siguiente comunicación del Gobierno del Reino Unido:

«Es una comunicación al Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que forma parte integrante (anexo IV A) del Acuerdo Cuatripartito de 3 de septiembre de 1971, los Gobiernos de Estados Unidos, Francia y el Reino Unido, sin perjuicio del mantenimiento de sus derechos y responsabilidades respecto de la representación en el extranjero de los intereses de los sectores occidentales de Berlín, confirmaron que, a condición de que no resultasen afectadas cuestiones de condición jurídica y seguridad y siempre que la extensión se especifique en cada caso, podrán extenderse a los sectores occidentales de Berlín, de conformidad con los procedimientos establecidos, los acuerdos y disposiciones internacionales concertados por la República Federal de Alemania. Por su parte, el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en comunicación a los Gobiernos de las tres Potencias que forma análogamente parte integrante (anexo IV B) del Acuerdo Cuatripartito, afirmó que no plantearía objeciones a una extensión de esa naturaleza.

Los procedimientos antes mencionados, que fueron ratificados en el Acuerdo Cuatripartito, están encaminados, entre otras cosas, a que las autoridades de las tres Potencias puedan garantizar que los acuerdos y disposiciones internacionales concertados por la República Federal de Alemania que hayan de extenderse a los sectores occidentales de Berlín se extiende de tal manera que no resulten afectadas las cuestiones de condición jurídica y seguridad.

Al autorizar la extensión de... el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979, a los sectores occidentales de Berlín, las autoridades de las tres Potencias adoptaron las medidas necesarias para garantizar que no resultasen afectadas las cuestiones de seguridad y de condición jurídica. En consecuencia, la validez de la declaración de Berlín formulada por la República Federal de Alemania de conformidad con los procedimientos establecidos no resulta afectada y la aplicación de... el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979 a los sectores occidentales de Berlín sigue teniendo fuerza y efecto plenos.»

El depositario recibió una comunicación fechada el 3 de junio de 1983 de la Embajada de la República Federal de Alemania en la que se decía:

«Mediante su nota de 19 de mayo de 1983... el Gobierno del Reino Unido respondió a las afirmaciones hechas en la (comunicación de fecha 20 de diciembre de 1982 de la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el Reino Unido).

El Gobierno de la República Federal de Alemania, partiendo de la base de la condición jurídica establecida en la nota de 19 de mayo de 1983 desea confirmar que la aplicación a Berlín (Oeste) del... (Convenio) extendida de conformidad con los procedimientos establecidos sigue teniendo fuerza y efecto plenos.

El Gobierno de la República Federal de Alemania desea señalar que la falta de una respuesta a nuevas comunicaciones de naturaleza análoga no debe interpretarse como modificación alguna de su posición a este respecto.»

El 3 de octubre de 1990 la República Democrática Alemana se adhirió a la República Federal de Alemania. La República Democrática Alemana se había adherido al Convenio el 22 de abril de 1985.

Australia

El instrumento de adhesión de la Commonwealth de Australia iba acompañado de la siguiente manifestación:

«Australia tiene un sistema constitucional federal en el que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial se comparten o distribuyen entre la Commonwealth y los Estados que la constituyen.

La implantación del Tratado en toda Australia correrá a cargo de las autoridades de la Commonwealth, de los Estados y de los Territorios de conformidad con sus respectivos poderes constitucionales y las disposiciones relativas al ejercicio de los mismos.»

Chile

El depositario recibió la siguiente comunicación, fechada el 14 de octubre de 1983, de la Embajada de Chile en Londres en la que se exponía la posición del Gobierno de Chile respecto a los servicios establecidos en cumplimiento del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979:

«El Gobierno de Chile afirma que la creación de los servicios de búsqueda y salvamento marítimos y la delimitación de las regiones respectivas, debe hacerse estrictamente de conformidad con las normas establecidas en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5 del capítulo 2 del Convenio citado en el párrafo que precede.

El Gobierno de Chile afirma, además, que sin perjuicio de la cooperación que la resolución 1 de la Conferencia recomienda debe existir con la Organización de Aviación Civil Internacional para armonizar los planes y procedimientos de búsqueda y salvamento aeronáuticos marítimos, las Partes en el Convenio tienen la más amplia y soberana libertad para establecer dentro de su territorio y aguas jurisdiccionales, las regiones de búsqueda y salvamento marítimos que estimen más adecuadas para sus intereses.»

China

El instrumento de aprobación de la República Popular de China contenía las siguiente declaración:

«La delimitación de las regiones de búsqueda y salvamento, según se estipula en el párrafo 2.1.7 del anexo del Convenio, no tiene relación y no prejuzgará la delimitación de frontera alguna entre Estados, ni tampoco está relacionada ni perjudicará la delimitación de zonas económicas exclusivas y plataforma continental entre los Estados.»

Federación de Rusia

El instrumento de ratificación de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas incluía la siguiente declaración:

«Las operaciones de búsqueda y salvamento en las aguas territoriales (el mar territorial), las aguas interiores y el territorio de la URSS por lo general las realizan unidades de salvamento soviéticas. En casos excepcionales la entrada de unidades de salvamento extranjeras en las aguas territoriales (mar territorial), las aguas interiores y el territorio de la URSS para buscar y salvar a los supervivientes de siniestros marítimos se realiza de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentaciones de la URSS, a menos que se disponga otra cosa en los tratados de la URSS.»

A partir del 26 de diciembre de 1991, la Federación de Rusia asume la participación de la URSS en el Convenio.

Grecia

En el momento de la firma del Convenio se hizo la siguiente reserva, la cual figura en el instrumento de ratificación:

«Región de responsabilidad: por lo que respecta a Grecia, la región de búsqueda y salvamento a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5 del anexo del presente Convenio es la región respecto de la cual Grecia ya ha asumido la responsabilidad para fines de búsqueda y salvamento, establecida de conformidad con el pertinente Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, los planes regionales de navegación aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la regla 15 del capítulo V de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 17 de junio de 1960 (SOLAS 1960).

Esa región, que representa el conjunto de medidas más adecuadas, en el sentido que le atribuye el párrafo 2.1.5 del anexo de ese Convenio, fue notificada a la Organización Marítima Internacional mediante el documento número 44/7.1.1975 del Ministerio de la Marina Mercante de Grecia, región en la cual Grecia ha llevado a cabo permanentemente operaciones de búsqueda y salvamento.»

El depositario recibió la siguiente comunicación, fechada el 13 de noviembre de 1989, de la Embajada de Turquía en Londres:

«Con referencia al documento SAR/Circ. 41 de la OMI, relacionado con la ratificación del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimo, 1979, por parte del Gobierno de Grecia, me dirijo a usted para informarle que el Gobierno de Turquía desearía dejar constancia de su objeción formal a la reserva formulada por el Gobierno de Grecia el 4 de septiembre de 1989, cuando se efectuó la ratificación del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979.

Los párrafos 2.1.4 y 2.1.5 del anexo del Convenio estipulan claramente que las regiones se establecerán mediante acuerdo y no podrán establecerse unilateralmente.

Por otra parte, las regiones de búsqueda y salvamento establecidas de conformidad con el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, tal como menciona Grecia, se refieren exclusivamente a los servicios de búsqueda y salvamento relacionados con la navegación aérea y, por consiguiente, queda fuera del ámbito del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979, y no prejuzgan lo dispuesto en el anexo de ese Convenio.

En vista de lo antedicho, el Gobierno de Turquía estima que la reserva de Grecia es incompatible con los objetivos y finalidades del Convenio y no puede ser considerada como una reserva formulada con arreglo al derecho internacional.»

El depositario recibió una comunicación análoga, fechada el 30 de diciembre de 1980, del Embajador de Turquía en Londres, dejando constancia de la «objeción formal» del Gobierno de Turquía a la misma reserva formulada por el Gobierno de Grecia en el momento de la firma del Convenio.

Nueva Zelanda

Nueva Zelanda declaró que su adhesión surtiría asimismo efecto con respecto a las Islas Cook y Niue.

Reino Unido

En el momento de la firma del Convenio se hizo la siguiente declaración:

«... que el Convenio no entrará en vigor para Gibraltar hasta treinta días después de la fecha en que el Gobierno del Reino Unido notifique al Secretario general de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental que se han adoptado las medidas necesarias para implantar las diposiciones del Convenio en Gibraltar.»

La firma en nombre del Reino Unido se aplica asimismo con respecto a:

Bailía de Jersey.

Bailía de Guernsey.

Isla de Man.

Saint Kitts y Nevis *-Anguila.

Belice *.

Bermudas.

Islas Vírgenes Británicas.

Gibraltar.

Hong Kong.

* Desde entonces se ha constituido en un Estado independiente al que se aplica el Convenio provisionalmente.

Trinidad y Tobago

El instrumento de adhesión de la República de Trinidad y Tobago incluía la declaración siguiente:

La República de Trinidad y Tobago declara que la delimitación de las zonas de búsqueda y salvamento con arreglo al Plan de búsqueda y salvamento marítimos del Caribe no guarda relación ni perjudica de modo alguno la delimitación de las fronteras marítimas entre Trinidad y Tobago y otros Estados.»

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 22 de junio de 1985 y para España el 13 de marzo de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo V 3) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de marzo de 1993.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/04/1979
  • Fecha de publicación: 30/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1993
  • Adhesión por Instrumento de 29 de enero de 1993.
  • Entrada en vigor: de forma General el 22 de junio de 1985 y para España el 13 de marzo de 1993.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de marzo de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
  • SE PUBLICA Enmienda:
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-23228).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Navegación marítima
  • Salvamento
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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