La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para su cumplimiento y ejecución.
En uso de aquella habilitación y dentro de los términos de la misma, el presente Real Decreto modifica el Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales, para facilitar y agilizar la actuación de los distintos órganos gestores que intervienen en los procesos electorales y aclarar las dudas surgidas en la aplicación de los criterios establecidos para determinar las indemnizaciones fijas.
Las modificaciones efectuadas por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, de los artículos 72, 73 y 141 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la regulación del ejercicio del voto por correspondencia, requieren la adaptación, no sólo de los impresos que se utilizan en dicha modalidad de voto, sino también de la solicitud del voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida formularla personalmente.
Por último, en el presente Real Decreto se establecen las medidas oportunas para facilitar el ejercicio del derecho al sufragio del personal militar y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado destacados fuera del territorio nacional en situaciones excepcionales vincualadas con la Defensa Nacional, o que participe o coopere en misiones de asistencia humanitaria o de mantenimiento de la paz internacional.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa del Interior y de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo primero.
El artículo 7 del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, queda redactado en la forma siguiente:
<Artículo 7. Gratificaciones a los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, Secretarios de Ayuntamientos y personal a su servicio.
1. Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en los procesos electorales, dependiendo de la naturaleza de estos y del número de Mesas existentes en las provincias respectivas, a las gratificaciones que a continuación se fijan:
A) GRATIFICACIONES
Elecciones Generales o al Parlamento Europeo
a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones fijas que a continuación se determinan:
Provincias con un censo superior a 1.000 mesas electorales:
Presidentes: 400.000 pesetas.
Secretarios: 375.000 pesetas.
Vocales judiciales y Delegados de Oficinas de Censo Electoral: 175.000 pesetas.
Vocales no judiciales: 100.000 pesetas.
Provincias con un censo de 500 a 1.000 mesas electorales:
Presidentes: 375.000 pesetas.
Secretarios: 350.000 pesetas.
Vocales judiciales y Delegados de Oficinas de Censo Electoral: 160.000 pesetas.
Vocales no judiciales: 90.000 pesetas.
Provincias con un censo inferior a 500 mesas electorales:
Presidentes: 350.000 pesetas.
Secretarios: 325.000 pesetas.
Vocales judiciales y Delegados de Oficinas de Censo Electoral: 150.000 pesetas.
Vocales no judiciales: 80.000 pesetas.
b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona, con independencia del número de mesas que tengan asignadas, percibirán como gratificación fija las siguientes cantidades:
Presidentes: 300.000 pesetas.
Secretarios: 275.000 pesetas.
Vocales judiciales: 125.000 pesetas.
Vocales no judiciales: 70.000 pesetas.
Elecciones municipales
a) Los miembros de todas las Juntas Electorales Provinciales percibirán, como gratificación fija, las siguientes cantidades:
Presidentes: 300.000 pesetas.
Secretarios: 275.000 pesetas.
Vocales judiciales y Delegados Oficinas Censo Electoral: 100.000 pesetas.
Vocales no judiciales: 70.000 pesetas.
b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán, como gratificación fija, las siguientes cantidades:
Presidente: 350.000 pesetas.
Secretario: 325.000 pesetas.
Vocales judiciales: 150.000 pesetas.
Vocales no judiciales: 90.000 pesetas.
El derecho al percibo a las gratificaciones señaladas en este número nacerá desde el momento en que tome posesión del cargo correspondiente, con independencia del tiempo de permanencia en el mismo.
B) LOCOMOCION
a) Cuando los miembros de las Juntas Electorales para asistir a reuniones reglamentariamente convocadas tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual les serán abonados íntegramente los gastos de transporte, y si utilizaran su vehículo particular se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 24 pesetas.
La asignación por kilómetro se actualizará en la misma cuantía en que se actualice dicho importe para el abono de los gastos de locomoción en el sector público.
b) Los gastos de desplazamiento de jueces a las sedes de las Juntas Electorales se abonarán de la forma indicada en el apartado a).
2. Las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y Melilla tendrán, a efectos de abono de las gratificaciones establecidas en este artículo, la consideración de Junta Electoral Provincial, cualquiera que fuese el proceso en el que actúen, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3. A los Secretarios de los Ayuntamientos, en cuanto Delegados de las Juntas Electorales de Zona, se les abonarán unas cantidades fijas, que vendrán determinadas por el número total de mesas electorales existentes en todos los municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan los mismos con relación al titular de la Secretaría.
Los importes a abonar, cualquiera que sea la naturaleza del proceso que se celebre, serán los siguientes:
Secretaría con un número no superior a 10 mesas: 90.000 pesetas.
Secretarías de 11 a 50 mesas: 100.000 pesetas.
Secretarías con más de 50 mesas: 110.000 pesetas.
Los importes anteriores se percibirán con independencia del tiempo que se ostente la condición de Secretario.
En el supuesto de que el titular de una Secretaría sea adscrito a un nuevo Ayuntamiento durante la celebración del proceso electoral sólo percibirá, en su caso, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el Ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.
4. Para remunerar los servicios de personal prestados a las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, se asignará en los presupuestos de gastos de cada Delegación del Gobierno o Gobierno Civil, la cantidad de 6.000 pesetas por cada una de las mesas existentes en la provincia, todo ello sin perjuicio de lo que se disponga en las Instrucciones Económico-Administrativas que se dicten por el Ministerio del Interior.
El importe resultante, a nivel provincial, tendrá carácter limitativo y se comunicará para su distribución, en base a los criterios que se consideren objetivos, a cada una de las Juntas Electorales Provinciales, respecto del personal que le preste sus servicios directamente.
5. Para remunerar los servicios prestados por el personal de los Ayuntamientos a los Secretarios de los mismos, se asignará la cantidad de 5.000 pesetas por cada mesa existente en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo, todo ello sin perjuicio de lo que se disponga en las Instrucciones Económico-Administrativas que se dicten por el Ministerio del Interior.
6. Las cantidades fijadas en los apartados anteriores corren a cargo del Estado, y se establecen en base a lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 5/1985, sin que ello menoscabe la obligación que pesa sobre otras Administraciones y que se encuentra establecida en el citado precepto.
7. Las cantidades fijadas en los apartados anteriores se asignarán por cada proceso que se convoque, y sufragarán, tanto el desarrollo ordinario del proceso, como la repetición de elecciones o actos de votación que se originen derivados de la celebración del mismo, sin que, por lo tanto, en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación.
8. Los importes de las cantidades fijados en los apartados anteriores, excepción hecha de la establecida en el número 1.B), se modificarán en la misma proporción en la que sean incrementadas las retribuciones en el sector público.
9. Para el percibo de las cantidades establecidas en el presente artículo, deberán observarse en todos sus términos las Instrucciones Económico-Administrativas que dicte el Ministerio del Interior, para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales>.
Artículo segundo.
El artículo 9. del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, queda redactado en la forma siguiente:
<Artículo 9. Solicitud del voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida formularlo personalmente.
1. La solicitud por medio de representante del certificado de inscripción en el Censo, a efectos del voto por correspondencia a que se refiere el apartado c) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, se dirigirá al Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral y se presentará en cualquier oficina de Correos de España junto con la escritura pública de poder otorgada ante Notario o Cónsul en los términos establecidos en el artículo 8. del anexo IV del Reglamento Notarial, que icorporará el certificado médico oficial acreditativo de la enfermedad o incapacidad que impida al elector la formulación personal de su solicitud. El funcionario de Correos comprobará la coincidencia de la firma del apoderado con la que figure en su Documento Nacional de Identidad.
2. Las actuaciones de Notarios o Cónsules españoles, previstas en el apartado 1 de este artículo serán gratuitas, estando exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y de las Tasas Consulares y se extenderán en papel común, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.>
Artículo tercero.
La disposición adicional segunda del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, queda redactado en la forma siguiente:
<Segunda.-Por el Ministerio de Defensa se podrán dictar las normas que resulten necesarias para la adaptación de lo previsto en el artículo 10 del presente Real Decreto al personal embarcado en buques de la Armada, cuando se encuentren en situaciones excepcionales, vinculadas con la Defensa Nacional, que así lo aconsejen.
En dichas normas podrán incluirse asimismo las previsiones oportunas para asegurar el ejercicio del derecho al sufragio, mediante el voto por correo, del personal perteneciente a unidades militares terrestres o aéreas que se encuentre destacado fuera del territorio nacional, en las precitadas situaciones excepcionales, y que participe o coopere con las Fuerzas de los países aliados y de Organizaciones Internacionales en misiones de asistencia humanitaria o de mantenimiento de la paz internacional.>
Artículo cuarto.
Se incorpora una disposición adicional tercera al real Decreto 421/1991, de 5 de abril, del siguiente tenor:
<Tercera.-Por el Ministerio del Interior se podrán dictar las normas que resulten necesarias para la adaptación
de lo previsto en el artículo 10 del presente Real Decreto, a fin de asegurar el ejercicio del derecho al sufragio, mediante el voto por correo, del personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que se encuentre en las circunstancias establecida en la disposición adicional segunda.>
Artículo quinto.
El anexo 6 <Documentación para el voto por correo>, del Real Decreto 421/1991, se sustituye por el anexo del presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 16 de abril de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
(IMAGEN 1 OMITIDA)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid