La creciente utilización de las nuevas técnicas de producción de plantas de vivero de frutales, en particular el cultivo <in vitro> en laboratorio, aconseja proceder a la reforma del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Frutales, aprobado por Orden de 16 de julio de 1982, en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación los requisitos exigibles al proceso de producción referido.
En consecuencia, tengo a bien disponer:
Artículo único. El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Frutales aprobado por Orden de 16 de julio de 1982, queda modificado con la adición en el capítulo IV, <Producción de plantas de vivero>, del punto IV, h), en los siguientes términos:
<IV, h). Requisitos para la producción de plantas de vivero de base y plantas de vivero certificadas por micropropagación o cultivo ''in vitro'':
Se admite la producción del material citado por micropropagación o cultivo ''in vitro'', de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Requisitos comunes:
1. Las presentes normas serán de aplicación exclusiva a especies y variedades utilizadas como patrones.
2. Las porciones vegetales utilizadas para iniciar la micropropagación serán embriones o ápices caulinares. No se certificará material obtenido a partir de callo.
3. La multiplicación se efectuará por descendencias clonales de cada proporción vegetal utilizada.
4. Precontrol sanitario: Antes de la cuarta multiplicación, los Servicios Oficiales de Control tomarán muestras de plantas de cada línea de descendencia, para su análisis de las virosis fácilmente trasmisibles. La línea de descendencia que no supere este control será rechazada.
5. Depuración varietal y sanitaria: Serán eliminadas todas las plantas fuera de tipo y las afectadas por plagas o patógenos. Esta depuración será comunicada a los Servicios Oficiales de Control y anotada en el Libro de Registro.
6. Los medios que se utilicen como substratos de cultivo deberán estar desinfectados contra agentes nocivos.
7. Será motivo de rechazo el material cultivado sobre medio contaminado, incluso por saprofitos. No está permitida la adición a los medios de antibióticos que puedan enmascarar la presencia de microorganismos.
8. El productor llevará un Libro de Registro específico en donde se anotarán cronológicamente las distintas operaciones de multiplicación, toma de muestras, depuración, etc., por cada línea de descendencia, con indicación del número de plantas o recipientes de multiplicación. Cada descendencia clonal estará claramente indentificada con una clave, que será la que figurará en el Libro de Registro. En los recipientes de multiplicación figurará: Referencia a dicha clave y al número de multiplicación que corresponda.
9. El etiquetado y precintado podrá realizarse en envases cerrados de igual número de plantas.
10. En la etiqueta figurará la expresión ''producido 'in vitro' ''.
11. Para cada cultivar no se admitirá simultanear la producción de plantas base o certificadas y plantas standard.
b) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base por micropropagación o cultivo ''in vitro'':
1. El material a micropropagar se tomará de material parental.
2. Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de cinco, una vez superada la fase de adaptación.
c) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero certificadas por micropropagación o cultivo ''in vitro'':
1. El material a micropropagar se tomará de árboles madre de base que hayan superado sus controles anuales, o de material parental.
2. Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de diez, una vez superada la fase de adaptación.
3. Precontroles varietales: En las primeras fases de la multiplicación se tomarán al menos tres plantas de cada línea de descendencia clonal para el precontrol varietal, que cultivará el productor en sus instalaciones de aclimatación. De todo ello informará previamente a los Servicios Oficiales de Control, que efectuarán las oportunas inspecciones.
Las líneas de descendencia que no superen este precontrol serán rechazadas.
Las plantas producidas según estos requisitos podrán tener la categoría de base o certificada, respectivamente.>
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 22 de abril de 1992.
SOLBES MIRA Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.
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