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Documento BOE-A-1992-9778

Orden de 28 de abril de 1992 por la que se establecen los criterios para la realización de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación en las Federaciones deportivas españolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 6 de mayo de 1992, páginas 15315 a 15317 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-9778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/04/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas prevé, en sus disposiciones transitorias primera y octava y en su disposición final primera, el desarrollo normativo del mismo, así como la obligatoriedad para las actuales Juntas directivas de elaborar los correspondientes Reglamentos electorales que serán aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

Por otro lado, el artículo 15 del citado Real Decreto configura a la Asamblea general como órgano superior de las Federaciones deportivas españolas en el que podrán estar representados los clubes deportivos, los deportistas, los técnicos, los jueces y árbitros, las Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados. También formarán parte de la Asamblea general los Presidentes de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, ostentando su representación. El mismo artículo, y la disposición transitoria segunda prevén un desarrollo normativo en el que se establezcan los criterios de proporcionalidad y ponderación, así como las clasificaciones, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación, a las que deberá ajustarse la participación de los distintos estamentos deportivos en la Asamblea general.

En su virtud, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Las Federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas Asambleas generales y Presidentes durante el año 1992, en las fechas que cada Federación determine.

Art. 2. 1. La Asamblea general estará compuesta, en su caso, además de por los Presidentes de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, por representantes de los siguientes estamentos:

1. Clubes deportivos.

2. Deportistas.

3.

Técnicos.

4. Jueces y árbitros.

5. Otros colectivos interesados, según lo previsto en el artículo 1.

, apartado 2, del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas.

2. La representación del estamento de clubes deportivos corresponde al propio club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos, el representante del club será el Presidente del mismo o persona que el club designe.

Art. 3. A efectos electorales, las Federaciones deportivas españolas se clasifican en los siguientes grupos:

A) Federaciones de deportes individuales.

B) Federaciones de deportes de equipo.

C) Otras federaciones que agrupan a distintas especialidades deportivas.

La relación de las Federaciones clasificadas en los diferentes grupos se incluye en el anexo de la presente Orden.

Art. 4. La Asamblea general contará para las Federaciones que cuenten con menos de 10.000 licencias de deportistas, según el Censo elaborado por el Consejo Superior de Deportes en 1991, con un máximo de 80 miembros, y para el resto de las Federaciones, con un máximo de 160 miembros. El número de miembros se determinará, en cualquier caso, teniendo en cuenta la necesidad del cumplimiento de los criterios de composición de la Asamblea General, contenidos en la presente Orden.

Art. 5. 1. Las proporciones de representación en la Asamblea general que se establecen en este artículo, se computarán con independencia de la representación en la misma de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, cuyos Presidentes formarán parte, en todo caso, de dicha Asamblea.

2. La representación en la Asamblea general de los distintos estamentos y para los grupos clasificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. de la presente Orden, responderá a las siguientes proporciones:

2.1 Grupo A:

Federaciones de deportes individuales:

Clubes deportivos, entre 40 y 60 por 100.

Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

Otros colectivos, si los hubiese, entre 1 y 10 por 100.

2.2 Grupo B: Federaciones de deporte de equipo:

Clubes deportivos, entre 49 y 60 por 100.

Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

Otros colectivos, si los hubiese, entre 1 y 5 por 100.

En las Federaciones deportivas españolas en que exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, el porcentaje de representación de los Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del 40 por 100 del total de los miembros de cada uno de los estamentos.

2.3 Grupo C: Otras Federaciones que agrupan a distintras especiales deportivas.

En las Federaciones de este grupo la composición de la Asamblea general responderá a los siguientes criterios:

Las proporciones de representación de los distintos estamentos se ajustarán a lo establecido para los grupos A) y B) en función de las características de las especialidades de cada Federación.

2.4 En aquellas Federaciones en las que se haya establecido, según la disposición adicional tercera de la presente Orden, una especilidad principal, esta deberá tener entre el 51 por 100 y el 80 por 100 de miembros de la Asamblea General, dejando la designación del resto de los miembros al criterio de proporcionalidad por número de licencias deportivas.

2.5 En aquellas Federaciones en las que no exista especialidad principal, la representación responderá a criterios de proporcionalidad, garantizándose el porcentaje del 10 por 100 para cada especialidad de las definidas en la disposición adicional tercera de la presente Orden, siempre que el número de clubes o licencias de deportistas así lo permita.

3. Cuando debido a las peculiaridades de una Federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

Art. 6.

Tienen la consideración de electores y elegibles por los distintos estamentos deportivos:

a) Deportistas: Los deportistas mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores.

Estos colectivos deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la Federación deportiva española y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tengan carácter oficial y ámbito estatal.

Estos requisitos se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de las elecciones. En aquellas modalidades deportivas donde no exista competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal bastará para ser elector o elegible el cumplir los requisitos de edad y la posesión de la licencia correspondiente durante la temporada deportiva anterior.

b) Clubes deportivos: Los clubes inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias en lo que les sea de aplicación, a las señaladas en el apartado anterior.

c) Técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados: Aquellos que estén en las mismas circunstancias en lo que les sea de aplicación, que las señaladas en el apartado a).

Art. 7. 1. La circunscripción electoral para clubes y deportistas podrá ser estatal o autonómica, según las circunstancias previstas en el presente artículo.

2. Se considera circunscripción electoral autonómica aquella Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los clubes o se hayan expedido las licencias a los deportistas a que se refiere el artículo anterior.

Se considera circunscripción estatal la circunscripción única que comprende todo el territorio español.

3. La elección de los representantes de clubes y deportistas en las Federaciones de los grupos A y B se efectuará a través de circunscripciones autonómicas, siempre y cuando el número de representantes a elegir en cada estamento sea, como mínimo, el doble del número de circunscripciones existentes.

Cada circunscripción electoral autonómica contará como mínimo con un representante de los clubes y con un representante de los deportistas de la misma en la Asamblea General. El resto de los representantes de los clubes y deportistas elegibles para la Asamblea General se distribuirá entre las distintas circunscripciones electorales, proporcionalmente a la relación entre el número de clubes con domicilio en cada una o en relación al número de deportistas con licencia en vigor en cada circunscripción y el número total de los mismos.

En el caso de que el número de representantes de clubes o deportistas a elegir para la Asamblea General sea menor del doble de Comunidades Autónomas con actividad deportiva federativa, la circunscripción electoral será la estatal, no pudiendo sobrepasar los representantes de una misma Comunidad Autónoma, en más de un 50 por 100, la proporción que les corresponda en el censo electoral.

Los porcentajes decimales podrán redondearse hasta el número entero, con criterios similares.

4. En aquellas Federaciones en las que exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, la circunscripción electoral para clubes y deportistas será la estatal para los representantes de las categorías profesionales y la autonómica en las categorías no profesionales.

5. En las Federaciones del grupo C la circunscripción electotal será la estatal o autonómica, dependiendo de las características y especialidades deportivas de cada Federación, respetando siempre lo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

6. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, en todos los grupos, será la estatal.

7. Los procesos electorales podrán efectuarse a través de las estructuras federativas autonómicas.

Art. 8. 1. Los Reglamentos electorales de las Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los criterios expresados en la presente Orden deberán regular, al menos, las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la Asambleas y distribución de los mismos por estamentos.

b) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

c) Calendario electoral.

d) Censo electoral con expresión de las competiciones oficiales de ámbito estatal y de los criterios para la calificación de las mismas.

e) Composición, competencias y funcionamiento de las Juntas Electorales.

f) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.

g) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones, que habrán de solventarse sin dilación.

h) Posibilidad de recursos electorales.

i) Composición, competencia y funcionamiento de las Mesas electorales.

j) Elección del Presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones deportivas españolas.

k) Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea.

l) Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General. No podrá utilizarse este sistema para la elección del Presidente ni de la Comisión Delegada.

m) Sistema de sustitución de las bajas o vacantes que pudieran producirse, y que podrá realizarse a través de suplentes en cada estamento y circunscripción, o mediante la realización de elecciones parciales.

2. En el momento de la apertura del plazo para la presentación de candidaturas a la elección de Presidente, deberá estar publicada la relación de los miembros elegidos para la Asamblea general. El plazo de presentación de candidaturas para la elección del Presidente no podrá ser inferior a diez días naturales.

3. El Presidente de la Federación y los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos en la primera reunión de la nueva Asamblea General.

Art. 9. Aprobado el Reglamento de Elecciones, las Juntas Directivas procederán en el plazo señalado en el mismo a la convocatoria de elecciones a la Asamblea General. A partir de ese momento, dichas Juntas Directivas se constituirán en Comisiones Gestoras de sus respectivas Federaciones deportivas españolas.

Art. 10. La Comisión Gestora garantizará la máxima difusión y publicidad de las convocatorias de elecciones a la Asamblea General y a Presidente, así como el Reglamento de Elecciones, con las medidas previstas en las disposiciones federativas y, como mínimo, mediante la comunicación inmediata a las Federaciones Autonómicas, con utilización del procedimiento o medio que permita asegurar la recepción de dicha notificación y la exposición del Reglamento en cada circunscripción electoral el mismo día de la convocatoria.

Art. 11. Las ciudades de Ceuta y Melilla quedan equiparadas a una única circunscripción electoral para ambas ciudades a los efectos de la presente Orden.

Art. 12. El Consejo Superior de Deportes podrá aprobar, excepcionalmente, un cambio en alguno de los criterios contenidos en la presente Orden, cuando se aprecie la imposibilidad de su cumplimiento y a solicitud fundada de alguna Federación deportiva española.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El cambio de adscripción a alguno de los grupos establecidos en el artículo 3. de la presente Orden, no supondrá variación en la composición de las Asambleas que mantendrán la misma hasta las siguientes elecciones.

Segunda. Los días en que tengan lugar las elecciones de miembros de la Asamblea General y Presidente de la Federación Española no se celebrarán pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial.

Tercera. A efectos de lo previsto en el artículo 5. 2.4 de la presente Orden, se establecen como especialidades principales, en aquellas Federaciones que agrupan distintas especialidades deportivas, las siguientes:

Federación Española / Especialidad principal

Deportes de Invierno Esquí.

Natación Natación.

Patinaje Hockey sobre Patines.

Pelota Vasca Pelota Vasca.

Pentatlón Moderno y Triatlon Pentatlón Moderno.

2. A efectos de lo previsto en el artículo 5. 2.5 de la presente Orden, las Federaciones en las que no existe especialidad principal son las siguientes:

Federación Española / Especialidades

Deportes Aéreos Vuelo Motor, Vuelo Acrobático, Aerostación, Aeromodelismo, Paracaidismo, Parapente, Vuelo Libre, Vuelo a Vela y Ultraligero.

Bolos Bowling, Bolo Palma y otras especialidades.

Tiro Olímpico Tiro al Plato y Tiro de Precisión.

DISPOSICION TRANSITORIA

A efectos de lo previsto en la disposición transitoria octava del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, las actuales Juntas directivas elaborarán y presentarán en el Consejo Superior de Deportes, antes del 30 de junio de 1992, los correspondientes Reglamentos electorales que serán aprobados definitivamente por su Comisión Directiva, o denegados, señalando, en este último caso, las deficiencias a rectificar.

El plazo de aprobación o denegación por la Comisión Directiva de los Reglamentos electorales, se fija en dos meses desde su presentación a la misma, no considerándose hábil, a estos efectos, el mes de agosto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la Orden de 2 de julio de 1984 por la que se dictan instrucciones para la elección de Plenos Federativos y Presidentes de las Federaciones deportivas españolas y para la renovación de los Estatutos; la Orden de 2 de julio de 1984 por la que se establecen los criterios para la constitución de los Plenos federativos de las Federaciones deportivas españolas, y la Orden de 9 de marzo de 1988 por la que se establecen instrucciones para la elección de Plenos federativos y Presidentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejo Superior de Deportes para interpretar y desarrollar la presente Orden en aquello que sea necesario para su aplicación.

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 28 de abril de 1992.

SOLANA MADARIAGA

Excmo. Sr. Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

ANEXO

Clasificación de las Federaciones deportivas españolas

Grupo A

Actividades Subacuáticas.

Ajedrez.

Atletismo.

Automovilismo.

Billar.

Badminton.

Boxeo.

Caza.

Ciclismo.

Columbicultura.

Colombofilia.

Esgrima.

Espeleología.

Esquí Náutico.

Galguera.

Gimnasia.

Golf.

Halterofilia.

Hípica.

Judo.

Kárate.

Lucha.

Montañismo.

Motociclismo.

Motonáutica.

Pesca.

Petanca.

Piragüismo.

Salvamento y Socorrismo.

Squash.

Taekwondo.

Tenis.

Tenis de Mesa.

Tiro con Arco.

Tiro a Vuelo.

Remo.

Vela.

Grupo B

Baloncesto.

Balonmano.

Béisbol.

Fútbol.

Hockey.

Polo.

Rugby.

Voleibol.

Grupo C Deportes Aéreos.

Bolos.

Deportes de Invierno.

Natación.

Patinaje.

Pelota Vasca.

Pentatlón Moderno y Triatlon.

Tiro Olímpico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/04/1992
  • Fecha de publicación: 06/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1992
  • Fecha de derogación: 14/04/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
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  • Deporte
  • Elecciones

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