La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), determina en su artículo 56 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado. Establece también que las Administraciones educativas planificarán las actividades necesarias de formación y favorecerán la participación del profesorado en estos programas. Asimismo encomienda a estas Administraciones fomentar la creación de Centros para la formación permanente del profesorado.
El proceso de reforma educativa, que al amparo de la mencionada Ley se está desarrollando, hace necesario dar un nuevo impulso a los programas de formación permanente del profesorado y a las instituciones especializadas para este fin entre las que, preferentemente, se encuentran los Centros de Profesores, que hasta ahora han estado regulados por el Real Decreto 2112/1984, de 14 de noviembre.
La experiencia obtenida en el funcionamiento de los Centros de Profesores desde su creación y la respuesta a las necesidades que plantea la aplicación de la LOGSE aconsejan reforzar la participación del profesorado en la toma de decisiones que afectan a su propia formación permanente, así como establecer una eficaz descentralización, conjugando en la planificación de la formación tanto los intereses e iniciativas del propio profesorado como las necesidades del sistema educativo.
Para ello es preciso modificar el citado Real Decreto, fortaleciendo la estructura de los Centros de Profesores, delimitando mejor las funciones de cada uno de sus órganos y haciendo compatible la cualificación profesional de quienes dirijan y coordinen sus actividades de formación, con una gestión democrática y participativa en los mismos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1. Los Centros de Profesores son instrumentos preferentes para la formación permanente del personal docente de las enseñanzas de régimen general y especial, excepto el de la educación universitaria, sin perjuicio de la participación en estos procesos de las Universidades, las empresas y otros centros especializados. Así también se encargarán de fomentar la profesionalidad del profesorado, el desarrollo de actividades de formación pedagógica y la difusión de experiencias educativas. Todo ello orientado a la mejora de la calidad de la enseñanza.
Art. 2. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia la planificación, creación, supresión y coordinación de los Centros de Profesores situados en su ámbito territorial de gestión.
Art. 3. 1. Los Centros de Profesores dependerán de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia en cuyo ámbito estén localizados.
2. Los Centros de Profesores, en el marco de los respectivos planes provinciales, elaborarán y desarrollarán sus planes de formación, en los que se recogerá el conjunto de las actuaciones que, en materia de formación permanente, se planifiquen en su ámbito territorial.
3. Cada Dirección Provincial elevará su plan de formación, en el que se incluirá, entre otras actividades, los planes de los Centros de Profesores de su provincia, a la Dirección General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Ciencia para su aprobación, de acuerdo con las normas que se establezcan en desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
4. Corresponderá a las Direcciónes Provinciales el desarrollo y la coordinación de las actuaciones del Ministerio de Educación y Ciencia relativas a las actividades y programas que, en materia de formación del profesorado, se realicen en los Centros de Profesores, sin perjuicio de aquellas otras funciones de dirección, planificación, control, asesoramiento y homologación que puedan ser competencia exclusiva de los órganos centrales del Ministerio de Educación y Ciencia.
Art. 4. 1. Los Centros de Profesores ejercerán sus funciones dentro del ámbito geográfico que les sea asignado por el Ministerio de Educación y Ciencia.
2. En cada provincia existirá, al menos, un Centro de Profesores.
3. Cuando el número de Profesores, centros docentes y personal de los servicios técnicos de apoyo a la institución escolar o la dispersión geográfica de los centros docentes aconsejen la creación de nuevos Centros de Profesores, las respectivas órdenes de creación delimitarán el ámbito territorial de cada uno de ellos. Asimismo se podrá proceder a la reestructuración y modificación de dichos ámbitos y, en su caso, a la supresión de Centros de Profesores.
4. Será considerado personal docente adscrito a un Centro de Profesores, con derecho a asistir y a participar en sus actividades, el profesorado de centros escolares, públicos y privados concertados que ejerza sus funciones dentro del ámbito territorial del Centro de Profesores, así como el personal que realice tareas educativas en servicios técnicos de apoyo a los mismos.
5. Con el fin de facilitar la actuación de los Centros de Profesores, la Secretaría de Estado de Educación podrá autorizar el funcionamiento de extensiones de los mismos, sin que, en ningún caso, éstas puedan constituirse en unidades independientes de aquellos centros a los que estén adscritas. En el momento de la creación de dichas extensiones se definirá su ámbito geográfico específico de actuación.
6. La plantilla de los Centros de Profesores será fijada por el Ministerio de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada uno de ellos y las exigencias derivadas de los planes de formación, y estará constituida por:
a) Personal docente, integrado por el Director y los asesores de formación permanente, todos ellos nombrados, previa convocatoria pública de méritos, por el Ministerio de Educación y Ciencia, quien determinará los criterios de selección, forma de acceso, cese y condiciones de permanencia.
b) Personal de administración y servicios, para llevar a efecto la gestión administrativa y los servicios de vigilancia y mantenimiento.
Art. 5. Los Centros de Profesores elaborarán y ejecutarán su plan de formación que incluirá las prioridades y actividades determinadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, así como las demandas específicas del profesorado de la zona.
A este fin deberán:
1. Promover la adecuación de los contenidos de los planes y programas generales y provinciales a las particularidades de su entorno, así como canalizar y elevar las propuestas del profesorado respecto a su formación.
2. Llevar a cabo acciones en los centros docentes que den lugar a una mayor participación en las actividades promovidas, motiven la innovación en el aula y posibiliten la interrelación del profesorado.
3. Recoger las iniciativas de actualización, formación e innovación propuestas por los centros docentes.
4.
Promover el desarrollo, la difusión y el intercambio de experiencias e investigaciones educativas aplicadas.
5. Ofrecer servicios técnicos de apoyo y recursos pedagógicos a los profesores y a los centros docentes.
6. Favorecer las experiencias en el campo de la organización escolar e investigación educativa, comunes a varios centros, y promover su coordinación.
Art. 6.
En cada Centro de Profesores existirán los libros y registros que el Ministerio de Educación y Ciencia determine a efectos de su funcionamiento y de la homologación y certificación de las actividades en que participe el profesorado.
Art. 7. 1. Los Centros de Profesores tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
Unipersonales: El Director, el Vicedirector y el Secretario.
Colegiados: El Consejo del Centro de Profesores y el Equipo Pedagógico.
2. El Director será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia por tres años. En los centros de nueva creación, la Administración educativa convocará concurso público de méritos para el nombramiento de Director en un plazo no superior a un curso escolar desde la fecha de su creación, procediéndose entre tanto al nombramiento de un Director provisional.
3. El Vicedirector y el Secretario serán propuestos por el Director del centro de entre los asesores de formación permanente y nombrados por la Dirección provincial, previo informe del Consejo, por tres años. No obstante, podrían cesar antes de dicho plazo si con motivo del nombramiento de un nuevo Director, por convocatoria pública de méritos, éste propusiera su sustitución.
4. El Consejo del centro estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su Presidente.
b) El Vicedirector y el Secretario del centro.
c) Entre cuatro y ocho consejeros, según el tamaño del Centro de Profesores, elegidos por representantes de los centros públicos y privados concertados, adscritos al mismo, de acuerdo con las normas que se establezcan.
d) Uno o dos asesores de formación permanente, según el tamaño del Centro de Profesores, elegidos por los miembros del Equipo Pedagógico.
e) Dos representantes, como máximo, de la Administración educativa.
f) Un representante de las Administraciones autonómicas o locales, si existiera convenio de creación o funcionamiento del Centro de Profesores.
g) Un representante de las Universidades en el caso de la existencia de convenios de colaboración.
5. Los miembros electivos del Consejo se renovarán cada tres años. La duración en el cargo de los restantes miembros se establecerá en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
6. En el seno del Consejo podrán constituirse comisiones técnicas. En toco caso, deberá existir siempre una comisión económica, presidida por el Director y de la que formarán parte, al menos, el Secretario y un consejero electivo.
Asimismo, en el concurso de méritos de candidatos a la dirección del Centro de Profesores, deberá constituirse una comisión evaluadora de selección, de la que formarán parte todos los miembros del Consejo excepto el Vicedirector y el Secretario del Centro de Profesores.
7. El Equipo Pedagógico estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su Presidente.
b) Los asesores de formación permanente del centro y un representante de los equipos psicopedagógicos del ámbito geográfico del Centro de Profesores.
8. El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados se atendrá, para lo no dispuesto en este Real Decreto o en sus normas de desarrollo, a lo establecido con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 8. 1. Serán funciones del Director:
a) Ostentar oficialmente la representación del centro.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones en materia educativa.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro y velar por la buena ejecución de los plantes de formación, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo y del Equipo Pedagógico.
d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
f) Autorizar los gastos y efectuar los pagos de acuerdo con el presupuesto del centro.
g) Visar los certificados y documentos oficiales del centro.
h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.
i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.
j) Elaborar con el Equipo Pedagógico el proyecto del plan anual de formación.
k) Elevar una memoria anual a los servicios correspondientes del Ministerio de Educación y Ciencia sobre las actividades y situación general del centro.
l) Facilitar la adecuada coordinación con el resto de Centros de Profesores y otros servicios educativos de su demarcación y suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes.
ll) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior del Centro o sean establecidas por los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia.
2. Serán funciones del Vicedirector:
a) Las del Director, en caso de ausencia o enfermedad del mismo.
b) Las que expresamente le delegue el Director en relación con la dirección del centro.
c) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior.
3. Serán funciones del Secretario:
a) La organización administrativa del centro de conformidad con las directrices del Director.
b) Actuar como Secretario de los órganos colegiados del centro, con voz y voto, levantar actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.
c) Custodiar los libros y archivos del centro.
d) Expedir certificaciones.
e) Confeccionar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.
f) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios del centro.
g) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia o establezca el Reglamento de Régimen Interior.
Art. 9. 1. Serán funciones del Consejo del Centro de Profesores:
a) Proponer el nombramiento del Director, actuando previamente como comisión evaluadora en el proceso de selección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. , apartado 6.
b) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro, tramitarlo para su autorización por la Dirección provincial y controlar su ejecución.
c) Elaborar y aprobar el proyecto del Reglamento de Régimen Interior del Centro y elevarlo para su autorización a la Dirección General de Renovación Pedagógica.
d) Determinar las necesidades formativas del profesorado de la zona.
e) Aprobar el proyecto de plan anual de formación del Centro teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Educación y Ciencia.
f) Aprobar la memoria anual de actividades y la situación general del Centro.
g) Informar sobre las propuestas de nombramiento del Vicedirector y del Secretario del Centro de Profesores.
h) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y académicos.
i) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior del Centro.
2. Serán funciones del Equipo Pedagógico:
a) Elegir de entre sus miembros a quienes les representen en el Consejo del Centro de Profesores.
b) Elaborar el proyecto del plan anual de formación, concretando las líneas de actuación del mismo y su estructura organizativa, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Ejecutar el plan anual de formación, una vez aprobado el mismo por la Administración educativa.
d) Realizar la evaluación del plan anual de formación y la memoria final del curso.
e) Elaborar el proyecto de presupuesto del Centro.
f) Detectar necesidades e intereses del profesorado de la zona.
g) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior del Centro o los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Art. 10. 1. Para la creación y el funcionamiento de Centros de Profesores, la Secretaría de Estado de Educación podrá establecer convenios con entidades públicas o privadas.
2. Asimismo, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá suscribir convenios específicos de colaboración para el desarrollo de planes de formación del profesorado o la realización de programas a través de un sólo Centro o varios Centros de Profesores, especialmente con las Comunidades Autónomas, las Universidades, las empresas y otros centros especializados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. La creación de los Centros de Profesores a que se refiere el presente Real Decreto se efectuará de acuerdo con las disponibilidades que a estos efectos contenga para cada ejercicio la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Segunda. El presente Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los actuales Directores, Consejeros y asesores de formación permanente de los Centros de Profesores permanecerán en sus cargos hasta la fecha que se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados el Real Decreto 2112/1984, de 14 de noviembre, por el que se regula la creación y funcionamiento de los Centros de Profesores, y lo establecido en disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo regulado en esta norma.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 27 de marzo de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid