Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-7005

Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social de la gente de mar (número 165 de la OIT), adoptado en Ginebra el 9 de octubre de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 27 de marzo de 1992, páginas 10363 a 10366 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-7005
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/10/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 9 DE OCTUBRE DE 1987, LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO ADOPTO EL CONVENIO NUMERO 165 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA GENTE DEL MAR,

VISTOS Y EXAMINADOS LOS 45 ARTICULOS QUE INTEGRAN DICHO CONVENIO,

CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION,

VENGO A APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, CON LA SIGUIENTE MANIFESTACION:

<ESPAÑA ACEPTA LAS SIGUIENTES RAMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, MENCIONADAS EN SU ARTICULO 3. : A) ASISTENCIA MEDICA; B) PRESTACIONES ECONOMICAS DE ENFERMEDAD; C) PRESTACIONES DE DESEMPLEO; E) PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL; G) PRESTACIONES DE MATERNIDAD.

SE COMPROMETE A APLICAR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA CADA UNA DE DICHAS RAMAS:

1. NORMAS DE NIVEL MINIMO CONTENIDAS EN SU ARTICULO 9 PARA LAS RAMAS A) Y C).

2. NORMAS DE NIVEL SUPERIOR (ARTICULO 11) PARA LAS RAMAS B), E) Y G)>.

DADO EN MADRID, A 11 DE JUNIO DE 1991.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO 165

CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL

DE LA GENTE DE MAR (REVISADO)

LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO:

CONVOCADA EN GINEBRA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Y CONGREGADA EN DICHA CIUDAD EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1987 EN SU SEPTUAGESIMA CUARTA REUNION;

DESPUES DE HABER DECIDIDO ADOPTAR DIVERSAS PROPOSICIONES RELATIVAS A LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA GENTE DE MAR, INCLUIDA LA QUE PRESTA SERVICIO A BORDO DE BUQUES CON PABELLON DISTINTO AL DE SUS PROPIOS PAISES, CUESTION QUE CONSTITUYE EL TERCER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA DE LA REUNION, Y

DESPUES DE HABER DECIDIDO QUE DICHAS PROPOSICIONES REVISTAN LA FORMA DE UN CONVENIO INTERNACIONAL QUE REVISE EL CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LA GENTE DE MAR, 1936, Y EL CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA GENTE DE MAR, 1946, ADOPTA, CON FECHA 9 DE OCTUBRE DE 1987, EL SIGUIENTE CONVENIO, QUE PODRA SER CITADO COMO EL CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 1987:

PARTE I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONVENIO:

A) SE ENTIENDE POR <MIEMBRO> TODO MIEMBRO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO PARA EL QUE ESTE EN VIGOR EL PRESENTE CONVENIO;

B) EL TERMIONO <LEGISLACION> COMPRENDE TODAS LAS LEYES Y REGLAMENTOS, ASI COMO LAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL;

C) LA EXPRESION <GENTE DE MAR> COMPRENDE A LAS PERSONAS OCUPADAS EN CUALQUIER CALIDAD A BORDO DE UN BUQUE DE NAVEGACION MARITIMA QUE ESTE DEDICADO AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS O DE PASAJEROS CON FINES COMERCIALES, O QUE SEA UTILIZADO PARA CUALQUIER OTRA FINALIDAD COMERCIAL, O SEA, UN REMOLCADOR DE NAVEGACION MARITIMA, CON LA EXCLUSION DE LAS PERSONAS OCUPADAS EN:

I) EMBARCACIONES DE POCO TONELAJE, INCLUIDAS AQUELLAS CUYO MEDIO PRINCIPAL DE PROPULSION ES LA VELA, CON O SIN MOTOR AUXILIAR;

II) EMBARCACIONES TALES COMO PLATAFORMAS PETROLERAS Y DE PERFORACION CUANDO NO ESTAN NAVEGANDO.

LA DECISION RELATIVA A LOS BUQUES Y PLATAFORMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS I) Y II) CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE CADA PAIS, PREVIA CONSULTA CON LAS ORGANIZACIONES MAS REPRESENTATIVAS DE ARMADORES Y GENTE DE MAR;

D) LA EXPRESION <PERSONAS A CARGO> TIENE EL SIGNIFICADO QUE LE ATRIBUYA LA LEGISLACION NACIONAL;

E) EL TERMINO <SUPERVIVIENTES> INCLUYE A LAS PERSONAS CLASIFICADAS O ADMITIDAS COMO SUPERVIVIENTES POR LA LEGISLACION EN VIRTUD DE LA CUAL SE CONCEDEN LAS PRESTACIONES; SIN EMBARGO, SI ESTA LEGISLACION SOLO CONSIDERA SUPERVIVIENTES A LAS PERSONAS QUE VIVIAN EN EL HOGAR DEL DIFUNTO, SE CONSIDERA QUE SE CUMPLE ESTA CONDICION CUANDO LAS PERSONAS DE QUE SE TRATA HAYAN ESTADO PRINCIPALMENTE A CARGO DEL DIFUNTO;

F) LA EXPRESION <MIEMBRO COMPETENTE> DESIGNA AL MIEMBRO EN VIRTUD DE CUYA LEGISLACION LA PERSONA INTERESADA PUEDA RECLAMAR PRESTACIONES;

G) LOS TERMINOS <RESIDENCIAS> Y <RESIDENTE> SE REFIEREN A LA RESIDENCIA HABITUAL;

H) LA EXPRESION <RESIDENTE TEMPORAL> SE REFIERE A UNA ESTANCIA TEMPORAL;

I) SE ENTIENDE POR <REPATRIACION> EL TRANSPORTE DE UN MARINO A UN PUERTO AL QUE TENGA DERECHO A REGRESAR, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES Y REGLAMENTOS O LOS CONVENIOS COLECTIVOS APLICABLES;

J) LA EXPRESION <SIN CARACTER CONTRIBUTIVO> SE APLICA A LAS PRESTACIONES CUYA ATRIBUCION NO DEPENDE DE LA PARTICIPACION FINANCIERA DIRECTA DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS O DEL EMPLEADOR, NI DE UN PERIODO DE CALIFICACION EN UNA ACTITUD PROFESIONAL;

K) EL TERMINO <REFUGIADO> TIENE EL SIGNIFICADO QUE SE LE ATRIBUYE EN EL ARTICULO 1 DE LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, ADOPTADA EL 28 DE JULIO DE 1951, Y EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, ADOPTADO EL 31 DE ENERO DE 1967;

L) EL TERMINO <APATRIDA> TIENE EL SIGNIFICADO QUE SE LE ATRIBUYE EN EL ARTICULO 1 DE LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS, ADOPTADA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1954.

ARTICULO 2

1. EL CONVENIO SE APLICA A TODA LA GENTE DE MAR Y, CUANDO CORRESPONDA, A LAS PERSONAS A SU CARGO Y A SUS SUPERVIVIENTES.

2. EN LA MEDIDA EN QUE LO CONSIDERE FACTIBLE, PREVIA CONSULTA CON LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LOS ARMADORES DE BARCOS DE PESCA Y DE PESCADORES, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO A LA PESCA COMERCIAL MARITIMA.

ARTICULO 3

LOS MIEMBROS ESTARAN OBLIGADOS A CUMPLIR LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 9 O DEL ARTICULO 11 RESPECTO DE POR LO MENOS TRES DE LAS SIGUIENTES RAMAS DE SEGURIDAD SOCIAL:

A) ASISTENCIA MEDICA;

B) PRESTACIONES ECONOMICAS DE ENFERMEDAD;

C) PRESTACIONES DE DESEMPLEO;

D) PRESTACIONES DE VEJEZ;

E) PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONAL;

F) PRESTACIONES FAMILIARES.

G) PRESTACIONES DE MATERNIDAD.

H) PRESTACIONES DE INVALIDEZ.

I) PRESTACIONES DE SUPERVIVENCIA,

INCLUIDA POR LO MENOS UNA DE LAS RAMAS MENCIONADAS EN LOS APARTADOS C), D), E), H) E I).

ARTICULO 4

CADA MIEMBRO DEBERA ESPECIFICAR EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACION CUALES SON LAS RAMAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 3 RESPECTO DE LAS CUALES ACEPTA LAS OBLIGACIONES DEL ARTICULO 9 O DEL ARTICULO 11, Y DEBERA INDICAR POR SEPARADO, RESPECTO DE CADA RAMA ESPECIFICADA, SI SE COMPROMETE A APLICAR A DICHA RAMA LAS NORMAS MINIMAS DEL ARTICULO 9 O LAS NORMAS SUPERIORES DEL ARTICULO 11.

ARTICULO 5

TODO MIEMBRO PODRA ULTERIORMENTE NOTIFICAR AL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO QUE ACEPTA CON EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACION LAS OBLIGACIONES DEL PRESENTE CONVENIO RESPECTO DE UNA O MAS DE LAS RAMAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 3, QUE NO HAYA ESPECIFICADO YA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACION, INDICANDO POR SEPARADO RESPECTO DE CADA UNA DE ESTAS RAMAS SI SE COMPROMETE A APLICAR A ESA RAMA LAS NORMAS MINIMAS DEL ARTICULO 9 O LAS NORMAS SUPERIORES DEL ARTICULO 11.

ARTICULO 6

UN MIEMBRO PODRA ULTERIORMENTE, MEDIANTE NOTIFICACION AL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y CON EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION, REEMPLAZAR LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 9 POR LA DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 11 RESPECTO DE CUALQUIER RAMA ACEPTADA.

PARTE II. PROTECCION GARANTIZADA

NORMAS GENERALES

ARTICULO 7

LA LEGISLACION DE CADA MIEMBRO DEBERA PREVER PARA LA GENTE DE MAR A LA QUE SE APLICA LA LEGISLACION DE ESTE MIEMBRO UNA PROTECCION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL NO MENOS FAVORABLE QUE LA QUE PROTEGE A LOS TRABAJADORES EN TIERRA RESPECTO DE CADA UNA DE LAS RAMAS DE SEGURIDAD SOCIAL MENCIONADAS EN EL ARTICULO 3, PARA LAS QUE EXISTE UNA LEGISLACION EN VIGOR.

ARTICULO 8

DEBERAN TOMARSE DISPOSICIONES QUE COORDINEN LOS REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL A FIN DE MANTENER LOS DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION DE LAS PERSONAS QUE, AL CESAR DE ESTAR AMPARADAS POR UN REGIMEN OBLIGATORIO DE SEGURIDAD SOCIAL, DE UN MIEMBRO, ESPECIAL PARA LA GENTE DE MAR, ENTREN EN UN REGIMEN CORRESPONDIENTE DE DICHO MIEMBRO, APLICABLE A LOS TRABAJADORES EN TIERRA O VICEVERSA.

NORMA MINIMA

ARTICULO 9

CUANDO UN MIEMBRO SE HA COMPROMETIDO A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO A CUALQUIER RAMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA GENTE DE MAR Y, CUANDO CORRESPONDA, LAS PERSONAS A SU CARGO Y SUS SUPERVIVIENTES, QUE ESTEN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACION DE ESTE MIEMBRO, DEBERAN TENER DERECHO A PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE CONTINGENCIAS CUBIERTAS, CONDICIONES DE CONCESION, NIVEL Y DURACION, POR LO MENOS TAN FAVORABLES COMO LAS ESPECIFICADAS EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES DEL CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL (NORMA MINIMA), 1952, PARA LA RAMA DE QUE SE TRATE, A SABER:

A) PARA LA <ASISTENCIA MEDICA>, ARTICULOS 8, 10 (PARRAFOS 1, 2 Y 3), 11 Y 12 (PARRAFO 1);

B) PARA LAS <PRESTACIONES DE ENFERMEDAD>, ARTICULOS 14, 16 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 65, 66 O 67), 17 Y 18 (PARRAFO 1);

C) PARA LAS <PRESTACIONES DE DESEMPLEO>, ARTICULOS 20, 22 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 65, 66 O 67), 23 Y 24;

D) PARA LAS <PRESTACIONES DE VEJEZ>, ARTICULOS 26, 28 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 65, 66 O 67), 29 Y 30;

E) PARA LAS <PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL>, ARTICULOS 32, 34 (PARRAFOS 1, 2 Y 4), 35, 36 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 65 O 66) Y 38;

F) PARA LAS <PRESTACIONES FAMILIARES>, ARTICULOS 40, 42, 43, 44 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 66, CUANDO CORRESPONDA) Y 45;

G) PARA LAS <PRESTACIONES DE MATERNIDAD>, ARTICULOS 47, 49 (PARRAFOS 1, 2 Y 3), 50 (CONJUNTAMENTE CON LOS PARRAFOS 65 O 66), 51 Y 52;

H) PARA LAS <PRESTACIONES DE INVALIDEZ>, ARTICULOS 54, 56 (CONJUNTAMENTE CON LOS PARRAFOS 65, 66 O 67), 57 Y 58;

I) PARA LAS <PRESTACIONES DE SUPERVIVENCIA>, ARTICULOS 60, 62 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 65, 66 O 67), 63 Y 64.

ARTICULO 10

A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LOS APARTADOS A), B), C), D), G) (EN LO RELACIONADO CON LA ASISTENCIA MEDICA), H) O I) DEL ARTICULO 9, TODO MIEMBRO PODRA TENER EN CUENTA LA PROTECCION RESULTANTE DE AQUELLOS SEGUROS QUE EN VIRTUD DE SU LEGISLACION NO SEAN OBLIGATORIOS PARA LA GENTE DE MAR, CUANDO DICHOS SEGUROS:

A) ESTEN BAJO EL CONTROL DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS O SEAN ADMINISTRADOS CONJUNTAMENTE POR LOS ARMADORES Y LA GENTE DE MAR, DE CONFORMIDAD CON NORMAS PRESCRITAS;

B) CUBRAN UNA PARTE APRECIABLE DE LA GENTE DE MAR CUYAS GANANCIAS NO EXCEDAN DE LAS DE UN TRABAJADOR CUALIFICADO;

C) CUMPLAN, JUNTAMENTE CON LAS DEMAS FORMAS DE PROTECCION, SI HUBIERA LUGAR, LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES DEL CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL (NORMA MINIMA), 1952.

NORMA SUPERIOR

ARTICULO 11

CUANDO UN MIEMBRO SE HA COMPROMETIDO A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO A CUALQUIER RAMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA GENTE DE MAR Y, CUANDO CORRESPONDA, LAS PERSONAS A SU CARGO Y SUS SUPERVIVIENTES, QUE ESTEN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACION DE ESTE MIEMBRO, DEBERAN TENER DERECHO A PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE CONTINGENCIAS CUBIERTAS, CONDICIONES DE CONCESION, NIVEL Y DURACION POR LO MENOS TAN FAVORABLES COMO LAS ESPECIFICADAS EN LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN A CONTINUACION:

A) PARA LA <ASISTENCIA MEDICA>, ARTICULOS 7, APARTADO A); 8, 9, 13, 15, 16 Y 17 DEL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA MEDICA Y PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD, 1969;

B) PARA LAS <PRESTACIONES DE ENFERMEDAD>, ARTICULOS 7, APARTADO B); 18, 21 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 22, 23 O 24), 25 Y 26 (PARRAFOS 1 Y 3) DEL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA MEDICA Y PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD, 1969;

C) PARA LAS <PRESTACIONES DE VEJEZ>, ARTICULOS 15, 17 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 26, 27 O 28), 18, 19 Y 29 (PARRAFO 1) DEL CONVENIO SOBRE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVIENTES, 1967;

D) PARA LAS <PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL>, ARTICULOS 6, 9 (PARRAFOS 2 Y 3) (FRASE DE INTRODUCCION), 10, 13 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 19 O 20), 14 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 19 O 20), 15 (PARRAFO 1), 16, 17, 18 (PARRAFOS 1 Y 2) (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 19 O 20) Y 21 (PARRAFO 1) DEL CONVENIO SOBRE LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, 1964;

E) PARA LAS <PRESTACIONES DE MATERNIDAD>, ARTICULOS 3 Y 4 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LA MATERNIDAD (REVISADO), 1952;

F) PARA LAS <PRESTACIONES DE INVALIDEZ>, ARTICULOS 8, 10 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 26, 27 O 28), 11, 12, 13 Y 29 (PARRAFO 1) DEL CONVENIO SOBRE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVIENTES, 1967;

G) PARA LAS <PRESTACIONES DE SUPERVIVENCIA>, ARTICULOS 21, 23 (CONJUNTAMENTE CON LOS ARTICULOS 26, 27 O 28), 24, 25 Y 29 (PARRAFO 1) DEL CONVENIO SOBRE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVIENTES, 1967;

H) PARA LAS <PRESTACIONES DE DESEMPLEO Y PRESTACIONES FAMILIARES>, TODO FUTURO CONVENIO QUE ESTABLEZCA NORMAS SUPERIORES A LAS ESPECIFICADAS EN LOS APARTADOS C) Y F) DEL ARTICULO 9, Y QUE, DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR, LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO RECONOZCA APLICABLE A LOS EFECTOS DE ESTE APARTADO, POR MEDIO DE UN PROTOCOLO ADOPTADO EN EL MARCO DE UN PUNTO MARITIMO ESPECIALMENTE INSCRITO EN SU ORDEN DEL DIA.

ARTICULO 12

A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LOS APARTADOS A), B), C), E), EN LO QUE SE RELACIONA CON LA ASISTENCIA MEDICA; F), G) O H) (PRESTACIONES DE DESEMPLEO) DEL ARTICULO 11, TODO MIEMBRO PODRA TENER EN CUENTA LA PROTECCION RESULTANTE DE AQUELLOS SEGUROS QUE EN VIRTUD DE SU LEGISLACION NO SEAN OBLIGATORIOS PARA LA GENTE DE MAR, CUANDO DICHOS SEGUROS:

A) ESTEN BAJO EL CONTROL DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS O SEAN ADMINISTRADOS CONJUNTAMENTE POR LOS ARMADORES Y LA GENTE DE MAR, DE CONFORMIDAD CON NORMAS PRESCRITAS.

B) CUBRAN A UNA PARTE APRECIABLE DE LA GENTE DE MAR CUYAS GANANCIAS NO EXCEDAN DE LAS DE UN TRABAJADOR CALIFICADO.

C) CUMPLAN, JUNTAMENTE CON LAS DEMAS FORMAS DE PROTECCION, SI HUBIERA LUGAR, LAS DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS A QUE SE REFIEREN LOS MENCIONADOS APARTADOS DEL ARTICULO 11.

PARTE III. RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR

ARTICULO 13

EL ARMADOR DEBERA PROPORCIONAR A LA GENTE DE MAR CUYA CONDICION REQUIERA ASISTENCIA MEDICA MIENTRAS SE ENCUENTRE A BORDO O QUE, DEBIDO A SU ESTADO, SEA DESEMBARCADA EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO SEA EL MIEMBRO COMPETENTE:

A) ASISTENCIA MEDICA ADECUADA Y SUFICIENTE HASTA SU CURACION O HASTA SU REPATRIACION, SEGUN SEA EL EVENTO QUE OCURRA EN PRIMER LUGAR.

B) ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION HASTA QUE PUEDA ENCONTRAR EMPLEO ADECUADO O SEA REPATRIADA, SEGUN SEA EL EVENTO QUE OCURRA EN PRIMER LUGAR.

C) REPATRIACION.

ARTICULO 14

LA GENTE DE MAR QUE, DEBIDO A SU ESTADO, SEA DESEMBARCADA EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO QUE NO SEA EL MIEMBRO COMPETENTE SEGUIRA TENIENDO DERECHO AL SALARIO COMPLETO (CON EXCLUSION DE LAS BONIFICACIONES) DESDE EL MOMENTO EN QUE SEA DEJADA EN TIERRA HASTA QUE RECIBA UNA OFERTA DE UN EMPLEO ADECUADO, O HASTA QUE SEA REPATRIADA O HASTA QUE EXPIRE UN PERIODO PRESCRITO POR LA LEGISLACION DE ESTE MIEMBRO O POR CONVENIOS COLECTIVOS, PERIODO QUE NO DEBERA SER INFERIOR A DOCE SEMANAS, SEGUN SEA EL EVENTO QUE OCURRA EN PRIMER LUGAR. EL ARMADOR DEJARA DE SER RESPONSABLE DEL PAGO DE LOS SALARIOS DESDE EL MOMENTO EN QUE ESA GENTE DE MAR TENGA DERECHO A PRESTACIONES MONETARIAS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DEL MIEMBRO COMPETENTE.

ARTICULO 15

LA GENTE DE MAR QUE, DEBIDO A SU ESTADO, HA SIDO REPATRIADA O DESEMBARCADA EN EL TERRITORIO DEL MIEMBRO COMPETENTE SEGUIRA TENIENDO DERECHO AL SALARIO COMPLETO (CON EXCLUSION DE LAS BONIFICACIONES) DESDE EL MOMENTO EN QUE SEA REPATRIADA O DESEMBARCADA HASTA SU CURACION O HASTA LA EXPIRACION DE UN PERIODO PRESCRITO POR LA LEGISLACION DE ESTE MIEMBRO O POR CONVENIOS COLECTIVOS, QUE NO DEBERA SER INFERIOR A DOCE SEMANAS, SEGUN SEA EL EVENTO QUE OCURRA EN PRIMER LUGAR. LA DURACION DEL PAGO DEL SALARIO EN VIRTUD DEL ARTICULO 14 SERA IMPUTADA SOBRE ESTE PERIODO. EL ARMADOR DEJARA DE SER RESPONSABLE DEL PAGO DE LOS SALARIOS DESDE EL MOMENTO EN QUE ESA GENTE DE MAR TENGA DERECHO A PRESTACIONES MONETARIAS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DEL MIEMBRO COMPETENTE.

PARTE IV. PROTECCION DE LA GENTE DE MAR

EXTRANJERA O MIGRANTE

ARTICULO 16

LAS SIGUIENTES REGLAS SE APLICARAN A LA GENTE DE MAR QUE ESTE O HAYA ESTADO SUJETA A LA LEGISLACION DE UNO O MAS MIEMBROS, ASI COMO, CUANDO CORRESPONDA, A LAS PERSONAS A SU CARGO Y SUPERVIVIENTES, RESPECTO DE CUALQUIER RAMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MENCIONADA EN EL ARTICULO 3 RESPECTO DE LA QUE DICHO MIEMBRO TENGA UNA LEGISLACION EN VIGOR APLICABLE A LA GENTE DE MAR.

ARTICULO 17

PARA EVITAR CONFLICTOS DE LEYES Y LAS CONSECUENCIAS INDESEABLES QUE AQUELLOS PUEDAN ACARREAR PARA LOS INTERESADOS, SEA POR FALTA DE PROTECCION O POR UNA ACUMULACION INDEBIDA DE COTIZACIONES U OTRAS CONTRIBUCIONES Y PRESTACIONES, LA LEGISLACION APLICABLE RESPECTO DE LA GENTE DE MAR SERA DETERMINADA POR LOS MIEMBROS INTERESADOS DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) LA GENTE DE MAR ESTARA SUJETA A LA LEGISLACION DE UN SOLO MIEMBRO.

B) EN PRINCIPIO, ESA LEGISLACION SERA:

LA LEGISLACION DEL MIEMBRO DEL PABELLON DEL BUQUE EN QUE NAVEGUE, O

LA LEGISLACION DEL MIEMBRO EN CUYO TERRITORIO RESIDA LA GENTE DE MAR.

C) NO OBSTANTE LAS REGLAS ENUNCIADAS EN LOS APARTADOS PRECEDENTES, LOS MIEMBROS INTERESADOS PODRAN DETERMINAR, POR MUTUO ACUERDO, OTRAS REGLAS RESPECTO DE LA LEGISLACION APLICABLE A LA GENTE DE MAR, EN INTERES DE LAS PERSONAS AFECTADAS.

ARTICULO 18

LA GENTE DE MAR QUE ESTE SUJETA A LA LEGISLACION DE UN MIEMBRO Y SEA NACIONAL DE OTRO MIEMBRO O REFUGIADA O APATRIDA RESIDENTE EN EL TERRITORIO DE UN MIEMBRO TENDRA LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EN VIRTUD DE ESA LEGISLACION, TANTO RESPECTO DE LA COBERTURA COMO DEL DERECHO A PRESTACIONES, QUE LOS NACIONALES DEL PRIMER MIEMBRO. DISFRUTARA DE IGUALDAD DE TRATO SIN NINGUNA CONDICION DE RESIDENCIA EN EL TERRITORIO DEL PRIMER MIEMBRO, SI LOS NACIONALES DE ESTE MIEMBRO SON PROTEGIDOS SIN TAL CONDICION. ESTE PRINCIPIO SE APLICARA, CUANDO CORRESPONDA, A LAS PERSONAS A CARGO DE LA GENTE DE MAR Y A SUS SUPERVIVIENTES, RESPECTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES, SIN CONDICION DE NACIONALIDAD.

ARTICULO 19

NO OBSTANTE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 18, LA ATRIBUCION DE PRESTACIONES QUE NO TENGAN CARACTER CONTRIBUTIVO PUEDE ESTAR CONDICIONADA A QUE EL BENEFICIARIO HAYA RESIDIDO EN EL TERRITORIO DEL MIEMBRO COMPETENTE O, EN EL CASO DE PRESTACIONES DE SUPERVIVIENTES, A QUE EL DIFUNTO HAYA RESIDIDO EN ESE TERRITORIO POR UN PERIODO QUE NO PODRA EXCEDER DE:

A) SEIS MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA PRESENTACION DE LA RECLAMACION, PARA LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO Y DE MATERNIDAD.

B) CINCO AÑOS CONSECUTIVOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA PRESENTACION DE LA RECLAMACION, PARA LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ, O INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO, PARA LAS PRESTACIONES DE SUPERVIVIENTES.

C) DIEZ AÑOS ENTRE LA EDAD DE DIECIOCHO Y LA EDAD DE JUBILACION, DE LOS CUALES PODRA EXIGIRSE QUE CINCO AÑOS PRECEDAN INMEDIATAMENTE A LA PRESENTACION DE LA RECLAMACION, PARA LAS PRESTACIONES DE VEJEZ.

ARTICULO 20

LAS LEYES Y REGLAMENTOS DE CADA MIEMBRO RELATIVOS A LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 13 A 15 DEBERAN ASEGURAR A LA GENTE DE MAR LA IGUALDAD DE TRATO, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DE RESIDENCIA.

ARTICULO 21

CADA MIEMBRO DEBERA COMPROMETERSE A PARTICIPAR CON CUALQUIER OTRO MIEMBRO INTERESADO EN UN SISTEMA DE CONSERVACION DE DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION RESPECTO DE CADA RAMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MENCIONADA EN EL ARTICULO 3, Y PARA LA CUAL CADA UNO DE ESOS MIEMBROS TENGA UNA LEGISLACION EN VIGOR, EN BENEFICIO DE LAS PERSONAS QUE HAYAN ESTADO SUJETAS SUCESIVA O ALTERNATIVAMENTE EN CALIDAD DE GENTE DE MAR A LAS LEGISLACIONES DE DICHOS MIEMBROS.

ARTICULO 22

EL SISTEMA DE CONSERVACION DE DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION MENCIONADO EN EL ARTICULO 21 DEBERA PREVER LA TOTALIZACION, EN LA MEDIDA NECESARIA, DE LOS PERIODOS DE SEGURO, EMPLEO O RESIDENCIA, SEGUN LOS CASOS, CUMPLIDOS EN VIRTUD DE LAS LEGISLACIONES DE LOS MIEMBROS INTERESADOS A LOS FINES DE ADQUISICION, CONSERVACION O RECUPERACION DE DERECHOS Y, LLEGADO EL CASO, DE CALCULO DE LAS PRESTACIONES.

ARTICULO 23

EL SISTEMA DE CONSERVACION DE DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION MENCIONADOS EN EL ARTICULO 21 DEBERA DETERMINAR LA FORMULA PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERVIVENCIA, ASI COMO LA DISTRIBUCION EVENTUAL DE LOS GASTOS CORRESPONDIENTES.

ARTICULO 24

CADA MIEMBRO DEBERA GARANTIZAR EL PAGO DE PRESTACIONES MONETARIAS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERVIVENCIA, DE LAS RENTAS EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DE LAS ASIGNACIONES POR DEFUNCION, PARA LAS QUE SE HAYA ADQUIRIDO EL DERECHO EN VIRTUD DE SU LEGISLACION, A LOS BENEFICIARIOS NACIONALES DE UN MIEMBRO O A REFUGIADOS O APATRIDAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DE RESIDENCIA, A RESERVA DE LAS MEDIDAS QUE CON TAL FIN SE ADOPTEN, EN CASO NECESARIO, POR ACUERDO ENTRE LOS MIEMBROS O CON LOS ESTADOS INTERESADOS.

ARTICULO 25

NO OBSTANTE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 24, EN EL CASO DE PRESTACIONES DE CARACTER NO CONTRIBUTIVO, LOS MIEMBROS INTERESADOS DEBERAN DETERMINAR POR MUTUO ACUERDO LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE GARANTIZARA EL PAGO DE ESAS PRESTACIONES A LOS BENEFICIARIOS RESIDENTES FUERA DEL TERRITORIO DEL MIEMBRO COMPETENTE.

ARTICULO 26

UN MIEMBRO QUE HAYA ACEPTADO LAS OBLIGACIONES DEL CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO (SEGURIDAD SOCIAL), 1962, RESPECTO DE UNA O VARIAS DE LAS RAMAS DE SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULOI 24, PERO NO LAS DEL CONVENIO SOBRE LA CONSERVACION DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 1982, PODRA NO QUEDAR OBLIGADO POR LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 24 RESPECTO DE LAS RAMAS DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA CUALES HAYA ACEPTADO LAS OBLIGACIONES DEL CONVENIO MENCIONADO EN PRIMER LUGAR, DEBIENDO APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 5 DE DICHO CONVENIO.

ARTICULO 27

LOS MIEMBROS INTERESADOS DEBERAN ESFORZARSE EN PARTICIPAR EN UN SISTEMA DE CONSERVACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS BAJO SU LEGISLACION RESPECTO DE CADA UNA DE LAS SIGUIENTES RAMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS CUALES UNO DE ESOS MIEMBROS TENGA LEGISLACION EN VIGOR APLICABLE A LA GENTE DE MAR: ASISTENCIA MEDICA, PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, PRESTACIONES DE DESEMPLEO, PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE NO SEAN PENSIONES Y ASIGNACIONES DE FALLECIMIENTO, PRESTACIONES FAMILIARES Y PRESTACIONES DE MATERNIDAD. ESTE SISTEMA DEBERA GARANTIZAR ESAS PRESTACIONES A LAS PERSONAS RESIDENTES HABITUAL O TEMPORALMENTE EN EL TERRITORIO DE UNO DE ESOS MIEMBROS QUE NO SEA EL MIEMBRO COMPETENTE, EN CONDICIONES Y DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE ESTABLEZCAN POR ACUERDO MUTUO ENTRE LOS MIEMBROS INTERESADOS.

ARTICULO 28

LAS DISPOSICIONES DE ESTA PARTE NO SE APLICAN A LA ASISTENCIA SOCIAL Y MEDICA.

ARTICULO 29

LOS MIEMBROS PODRAN NO QUEDAR OBLIGADOS POR LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 16 A 25 Y DEL ARTICULO 27, MEDIANTE ACUERDOS ESPECIALES CONCLUIDOS EN EL MARCO DE INSTRUMENTOS BILATERALES O MULTILATERALES ENTRE DOS O MAS MIEMBROS, A CONDICION DE NO AFECTAR LOS DERECHOS NI LAS OBLIGACIONES DE OTROS MIEMBROS Y DE PREVER LA PROTECCION DE LA GENTE DE MAR EXTRANJERA O MIGRANTE EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUN DISPOSICIONES QUE, EN CONJUNTO, SEAN AL MENOS TAN FAVORABLES COMO LAS DE ESTOS ARTICULOS.

PARTE V. GARANTIAS LEGALES Y ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 30

TODA PERSONA INTERESADA DEBERA TENER DERECHO A RECURRIR EN CASO DE QUE SE LE NIEGUE LA PRESTACION O A PRESENTAR UNA QUEJA RESPECTO DE LA NATURALEZA, NIVEL, CALIDAD O IMPORTE DE DICHA PRESTACION.

ARTICULO 31

CUANDO SE CONFIE LA ADMINISTRACION DE LA ASISTENCIA MEDICA A UN DEPARTAMENTO GUBERNAMENTAL RESPONSABLE ANTE UNA LEGISLATURA, TODA PERSONA INTERESADA DEBERA TENER DERECHO, ADEMAS DEL DERECHO DE RECURSO PREVISTO EN EL ARTICULO 30, A QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE EXAMINE CUALQUIER RECLAMACION RELATIVA A LA DENEGACION DE ASISTENCIA MEDICA O A LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA RECIBIDA.

ARTICULO 32

TODO MIEMBRO DEBERA TOMAR DISPOSICIONES PARA ASEGURAR UNA SOLUCION RAPIDA Y POCO ONEROSA DE LOS CONFLICTOS RELATIVOS A LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 13 A 15.

ARTICULO 33

TODO MIEMBRO DEBERA ACEPTAR LA RESPONSABILIDAD GENERAL DEL SUMINISTRO DE LAS PRESTACIONES DEBIDAS EN CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONVENIO Y TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS CON TAL FIN.

ARTICULO 34

TODO MIEMBRO DEBERA ACEPTAR LA RESPONSABILIDAD GENERAL POR LA BUENA ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES Y SERVICIOS INTERESADOS EN LA APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO.

ARTICULO 35

CUANDO LA ADMINISTRACION NO ESTE CONFIADA A UNA INSTITUCION REGIDA POR LAS AUTORIDADES PUBLICAS O A UN DEPARTAMENTO DEL GOBIERNO RESPONSABLE ANTE UNA LEGISLATURA:

A) DEBERAN PARTICIPAR EN LA GESTION EN CONDICIONES PRESCRITAS POR LA LEGISLACION NACIONAL REPRESENTANTES DE LA GENTE DE MAR PROTEGIDA.

B) LA LEGISLACION NACIONAL DEBERA TAMBIEN, CUANDO CORRESPONDA, PREVER LA PARTICIPACION DE REPRESENTANTES DE LOS ARMADORES.

C) LA LEGISLACION NACIONAL PODRA PREVER TAMBIEN LA PARTICIPACION DE REPRESENTANTES DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS.

PARTE VI. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 36

EL PRESENTE CONVENIO REVISA EL CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LA GENTE DE MAR, 1936, Y EL CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA GENTE DE MAR, 1946.

ARTICULO 37

LAS RATIFICACIONES FORMALES DEL PRESENTE CONVENIO SERAN COMUNICADAS, PARA SU REGISTRO, AL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

ARTICULO 38

1. ESTE CONVENIO OBLIGARA UNICAMENTE A AQUELLOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO CUYAS RATIFICACIONES HAYA REGISTRADO EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

2. ENTRARA EN VIGOR DOCE MESES DESPUES DE LA FECHA EN QUE LAS RATIFICACIONES DE DOS MIEMBROS HAYAN SIDO REGISTRADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

3. DESDE DICHO MOMENTO, ESTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR PARA CADA MIEMBRO, DOCE MESES DESPUES DE LA FECHA EN QUE HAYA SIDO REGISTRADA SU RATIFICACION.

ARTICULO 39

TODO MIEMBRO QUE RATIFIQUE EL PRESENTE CONVENIO SE COMPROMETE A APLICARLO A LOS TERRITORIOS NO METROPOLITANOS DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES SEA RESPONSABLE, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

ARTICULO 40

1. TODO MIEMBRO QUE HAYA RATIFICADO ESTE CONVENIO PODRA DENUNCIARLO A LA EXPIRACION DE UN PERIODO DE DIEZ AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA PUESTO INICIALMENTE EN VIGOR, MEDIANTE UN ACTA COMUNICADA, PARA SU REGISTRO, AL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO. LA DENUNCIA NO SURTIRA EFECTO HASTA UN AÑO DESPUES DE LA FECHA EN QUE SE HAYA REGISTRADO.

2. TODO MIEMBRO QUE HAYA RATIFICADO ESTE CONVENIO Y QUE, EN EL PLAZO DE UN AÑO DESPUES DE LA EXPIRACION DEL PERIODO DE DIEZ AÑOS MENCIONADO EN EL PARRAFO PRECEDENTE, NO HAGA USO DEL DERECHO DE DENUNCIA PREVISTO EN ESTE ARTICULO QUEDARA OBLIGADO DURANTE UN NUEVO PERIODO DE DIEZ AÑOS, Y EN LO SUCESIVO PODRA DENUNCIAR ESTE CONVENIO A LA EXPIRACION DE CADA PERIODO DE DIEZ AÑOS, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO.

ARTICULO 41

1. EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO NOTIFICARA A TODOS LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EL REGISTRO DE CUANTAS RATIFICACIONES, DECLARACIONES Y DENUNCIAS LE COMUNIQUEN LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION.

AL NOTIFICAR A LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION EL REGISTRO DE LA SEGUNDA RATIFICACION QUE LE HAYA SIDO COMUNICADA, EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO LLAMARA LA ATENCION DE LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION SOBRE LA FECHA EN QUE ENTRARA EN VIGOR EL PRESENTE CONVENIO.

ARTICULO 42

EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO COMUNICARA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, A LOS EFECTOS DEL REGISTRO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 102 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, UNA INFORMACION COMPLETA SOBRE TODAS LAS RATIFICACIONES, DECLARACIONES Y ACTAS DE DENUNCIA QUE HAYA REGISTRADO DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS PRECEDENTES.

ARTICULO 43

CADA VEZ QUE LO ESTIME NECESARIO, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO PRESENTARA A LA CONFERENCIA UNA MEMORIA SOBRE LA APLICACION DEL CONVENIO, Y CONSIDERARA LA CONVENIENCIA DE INCLUIR EN EL ORDEN DEL DIA DE LA CONFERENCIA LA CUESTION DE SU REVISION TOTAL O PARCIAL.

ARTICULO 44

1. EN CASO DE QUE LA CONFERENCIA ADOPTE UN NUEVO CONVENIO QUE IMPLIQUE UNA REVISION TOTAL O PARCIAL DEL PRESENTE, Y A MENOS QUE EL NUEVO CONVENIO CONTENGA DISPOSICIONES EN CONTRARIO:

A) LA RATIFICACION, POR UN MIEMBRO, DEL NUEVO CONVENIO REVISOR IMPLICARA, <IPSO JURE>, LA DENUNCIA INMEDIATA DE ESTE CONVENIO, NO OBSTANTE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 40, SIEMPRE QUE EL NUEVO CONVENIO REVISOR HAYA ENTRADO EN VIGOR.

B) A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ENTRE EN VIGOR EL NUEVO CONVENIO REVISOR, EL PRESENTE CONVENIO CESARA DE ESTAR ABIERTO A LA RATIFICACION POR LOS MIEMBROS.

2.

ESTE CONVENIO CONTINUARA EN VIGOR EN TODO CASO, EN SU FORMA Y CONTENIDO ACTUALES, PARA LOS MIEMBROS QUE LO HAYAN RATIFICADO Y NO RATIFIQUEN EL CONVENIO REVISOR.

ARTICULO 45

LAS VERSIONES INGLESA Y FRANCESA DEL TEXTO DE ESTE CONVENIO SON IGUALMENTE AUTENTICAS.

ESTADOS PARTE

RATIFICACION

ESPAÑA 2 DE JULIO DE 1991.

HUNGRIA 13 DE DICIEMBRE DE 1989.

EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR DE FORMA GENERAL Y PARA ESPAÑA EL 2 DE JULIO DE 1992, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DEL MISMO.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 16 DE MARZO DE 1992. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, AURELIO PEREZ GIRALDA.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/10/1987
  • Fecha de publicación: 27/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1992
  • Ratificación por instrumento de 11 de junio de 1991.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 16 de marzo de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Desempleo
  • Extranjeros
  • Navegación marítima
  • Organización Internacional del Trabajo
  • Pesca marítima
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid