EL REAL DECRETO 1821/1991, DE 27 DE DICIEMBRE, ESTABLECE QUE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO REALIZARA LA DISTRIBUCION DEL AUMENTO PROMEDIO GLOBAL TARIFARIO PARA 1992 ENTRE LAS DISTINTAS TARIFAS PARA LA VENTA DE ENERGIA ELECTRICA QUE APLICAN LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE TENIENDO EN CONSIDERACION LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS MISMAS.
LA CONDICION 16 DE LA VIGENTE POLIZA DE ABONO APROBADA POR EL REAL DECRETO 1725/1984, DE 18 DE JULIO, DETERMINA QUE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DEBERA FIJAR LAS CANTIDADES CONCRETAS MAXIMAS APLICABLES PARA EL ALQUILER DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA.
EL ARTICULO 24 DEL REAL DECRETO 2949/1982, DE 15 DE OCTUBRE, FACULTA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO PARA ACTUALIZAR ANUALMENTE LAS CANTIDADES A SATISFACER POR LOS DERECHOS DE ACOMETIDAS ELECTRICAS.
LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL REAL DECRETO 91/1985, DE 23 DE ENERO, OTORGA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO LA COMPETENCIA PARA FIJAR UN PORCENTAJE DE LA VENTA DE ENERGIA COMO CONTRAPRESTACION DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:
PRIMERO. LAS TARIFAS ELECTRICAS SE DEFINEN EN EL ANEXO I DE LA ORDEN DE 7 DE ENERO DE 1991 Y SE APLICARAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL MISMO, CON EXCEPCION DEL PUNTO 6.4.12 DEL TITULO I, LOS PUNTOS 1.6, TERCERO Y CUARTO DEL TITULO II Y EL PUNTO 1.5 DEL TITULO III, QUE QUEDAN DEROGADOS.
SEGUNDO. LOS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA QUE CONSTITUYEN LAS TARIFAS BASICAS SERAN LOS SIGUIENTES:
(IMAGEN 1 OMITIDA)
(1) NO SON APLICABLES COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA NI DISCRIMINACION HORARIA.
(2) NO ES APLICABLE COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA DE FORMA GENERAL. ES APLICABLE EL COMPLEMENTO DE DISCRIMINACION HORARIA DENOMINADO NOCTURNO.
(3) SON APLICABLES COMPLEMENTOS DE ENERGIA REACTIVA Y DE DISCRIMINACION HORARIA.
(4) ES APLICABLE COMPLEMENTO DE ENERGIA REACTIVA PERO NO COMPLEMENTO DE DISCRIMINACION HORARIA.
(5) LA ENERGIA QUE EXCEDA DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS PARA CADA SUMINISTRO LLEVARA UN RECARGO DE 0,93 PTAS./KWH.
TERCERO. EL PRECIO DE LOS ALQUILERES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y LAS CANTIDADES A SATISFACER POR DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION, SERAN LOS SIGUIENTES:
PRECIO DE LOS ALQUILERES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA
PESETAS/MES
A) CONTADORES SIMPLE TARIFA
ENERGIA ACTIVA:
MONOFASICOS:
TARIFA 1.0 95
RESTO 105
TRIFASICOS O DOBLE MONOFASICOS 300
ENERGIA REACTIVA:
MONOFASICOS 140
TRIFASICOS O DOBLE MONOFASICOS 335
B) CONTADORES DISCRIMINACION HORARIA
MONOFASICO (DOBLE TARIFA) 220
TRIFASICOS O DOBLE MONOFASICOS (DOBLE TARIFA) 435
TRIFASICOS O DOBLE MONOFASICOS (TRIPLE TARIFA) 550
CONTACTOR 30
SERVICIO DE RELOJ CONMUTADOR 180
C) INTERRUPTOR DE CONTROL DE POTENCIA (POR POLO) 6
PARA EL RESTO DE APARATOS Y EQUIPOS AUXILIARES DE MEDIDA Y CONTROL EL CANON DE ALQUILER SE DETERMINARA APLICANDO UNA TASA DEL 1,25 POR 100 MENSUAL AL PRECIO MEDIO DE LOS MISMOS.
CANTIDADES A SATISFACER POR DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION
SUS VALORES QUEDAN FIJADOS EN LAS CUANTIAS SIGUIENTES:
A) DERECHOS DE ACOMETIDA EN SUMINISTROS PARA BAJA TENSION (ARTICULOS 8 Y 9):
PESETAS/KW
BAREMO TOTAL 5.500
BAREMO CORRESPONDIENTE A LA REALIZACION UNICA DE LA INSTALACION DE EXTENSION 2.600
BAREMO CORRESPONDIENTE AL ABONADO O USUARIO FINAL, EN SU CASO, IGUAL A LA DIFERENCIA ENTRE BAREMO TOTAL Y BAREMO DE EXTENSION 2.950
B) VALOR PROMEDIO DE LAS INVERSIONES DE RESPONSABILIDAD EN BAJA TENSION (ARTICULO 10):
PESETAS/KW
DESDE SALIDA DE C. T. O RED DE B. T. 11.925
DESDE RED M. T. HASTA 30 KV 9.200
DESDE BARRAS DE SUBESTACION A. T. O M. T. 6.250
DESDE RED A. T.
4.675
C) DERECHOS DE ACOMETIDA EN SUMINISTRO PARA ALTA TENSION (ARTICULO 13):
BAREMOS
TENSION / RESPONSABILIDAD / EXTENSION / TOTAL
<= 36 KV / 2.550 / 2.350 / 4.900
> 36 KV Y <= 72,5 KV / 2.200 / 2.300 / 4.500
> 72,5 KV / 1.600 / 2.450 / 4.050
D) DERECHOS DE ENGANCHE (ARTICULO 20):
1. BAJA TENSION:
1.1 HASTA 10 KW: 1.350 PESETAS TOTAL.
1.2 POR CADA KW MAS:
31 PESETAS.
2. ALTA TENSION:
2.1 HASTA 36 KV INCLUSIVE:
DERECHOS DE ENGANCHE, 11.900 + (P - 50) X 18 PESETAS/ABONADO.
CON UN MINIMO DE 11.900 PESETAS.
CON UN MAXIMO DE 37.950 PESETAS.
2.2 MAS DE 36 KV A 72,5 KV: 39.950 PESETAS/ABONADO.
2.3 MAS DE 72,5 KV: 56.050 PESETAS/ABONADO.
E) DERECHOS DE VERIFICACION (ARTICULO 21):
1. SUMINISTRO EN BAJA TENSION: 1.200 PESETAS/ABONADO.
2. SUMINISTRO EN ALTA TENSION:
2.1 HASTA 36 KV, INCLUSIVE: 8.200 PESETAS/ABONADO.
2.2 MAS DE 36 KV A 72,5 KV, INCLUSIVE: 12.750 PESETAS/ABONADO.
2.3 MAS DE 72,5 KV: 18.850 PESETAS/ABONADO.
CUARTO. <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, PERCIBIRA, COMO COMPONENTE DIFERENCIADO DE LAS TARIFAS QUE CONSTITUYE LA CONTRAPARTIDA A LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS AL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, EL 2,21 POR 100 DE LA RECAUDACION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA SUMINISTRADA A LOS ABONADOS FINALES DE LA PENINSULA.
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO DE APLICACION Y LA BASE DE RECAUDACION DE ESTE PORCENTAJE.
SE CONSIDERARA EXENTA DE ESTA CONTRAPARTIDA LA ENERGIA ELECTRICA GENERADA POR LAS CENTRALES EXTRAPENINSULARES.
QUINTO. LA CUOTA QUE DEBE ENTREGARSE A OFICO POR SU PARTICIPACION PROPIA SOBRE RECAUDACION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA SERA DEL 3,25 POR 100.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION. LAS INSTALACIONES CUYA IMPLANTACION O MODIFICACION SE ENCUENTREN EN EL PERIODO DE TRAMITACION EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, SE REGIRAN POR LA ORDEN DE 7 DE ENERO DE 1991 EN CUANTO A LAS CANTIDADES A SATISFACER POR DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION.
SEGUNDA.
UNIFICACION DE SUMINISTRO. CUANDO UN ABONADO TUVIESE VARIOS SUMINISTROS QUE ANTERIORMENTE SE FACTURASEN A DISTINTAS TARIFAS, PERO A LOS QUE LES SEA YA DE APLICACION UNA SOLA, LA UNIFICACION DEL SUMINISTRO Y DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y, EN SU CASO, LA MODIFICACION DE ESTOS, SOLO PODRA REALIZARSE CON SU CONOCIMIENTO. LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DEBERAN PONER EN CONOCIMIENTO DE LOS ABONADOS QUE ESTEN EN ESTE CASO LA POSIBILIDAD QUE TIENEN DE REDUCIR LA POTENCIA TOTAL CONTRATADA, SI LO CONSIDERAN OPORTUNO Y, EN SU CASO, DEL DERECHO QUE LE ASISTE A ELLA MISMA DE COLOCAR UN ELEMENTO PARA CONTROLAR LA POTENCIA TOTAL CONTRATADA.
EN EL CASO EN QUE NO SE HUBIERAN UNIFICADO LOS SUMINISTROS, LA POTENCIA CONTRATADA, A EFECTOS DE ELECCION DE TARIFA, SERA LA SUMA DE LAS POTENCIAS DE DICHOS SUMINISTROS.
LOS GASTOS DE MODIFICACION DE LA INSTALACION SERAN DE CUENTA DEL ABONADO, QUE PODRA ENCOMENDARLOS A LA EMPRESA SUMINISTRADORA O A UN INSTALADOR AUTORIZADO.
LA RETIRADA DEL EQUIPO SOBRANTE, Y LA ADAPTACION O CAMBIO DEL QUE HA DE QUEDAR INSTALADO, SERA POR CUENTA DEL PROPIETARIO ANTERIOR DEL MISMO, DE FORMA QUE NO CAMBIE EL REGIMEN DE PROPIEDAD O ALQUILER. SE EXTENDERA NUEVA POLIZA DE ABONO EN LA QUE SE CONSIGNARA LA NUEVA POTENCIA CONTRATADA PARA EL SUMINISTRO CONJUNTO, SIN QUE ESTO SUPONGA EL PAGO DE NINGUN DERECHO POR EL ABONADO. EN NINGUN CASO SE PODRA EXIGIR LA SUSTITUCION DEL EQUIPO DE MEDIDA SI ESTE MANTUVIERA LA PRECISION SUFICIENTE PARA LA NUEVA POTENCIA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR PARA LOS CONSUMOS EFECTUADOS DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 1821/1991, DE 27 DE DICIEMBRE.
SEGUNDA. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES QUE FUEREN PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 7 DE ENERO DE 1991, EXCEPTO SU ANEXO I CON LAS MODIFICACIONES RECOGIDAS EN EL PUNTO PRIMERO, Y CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO EN CUANTO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
LO QUE COMUNICO A V. I. A LOS EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 10 DE ENERO DE 1992.
ARANZADI MARTINEZ
ILMA. SRA. DIRECTORA GENERAL DE LA ENERGIA.
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