La Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenes al por Mayor y Envasadores de Productos y Derivados Cárnicos Elaborados y de los Establecimientos de Comercio al por Menor de la Carne y Productos Elaborados, aprobada por Real Decreto 379/1984, de 25 de enero, establece, en su articulo 23, la obligatoriedad de que toda clase de productos cárnicos estén amparados, durante las fases de distribución y transporte, por la correspondiente documentación sanitaria acreditativa de su procedencia y salubridad.
Este tipo de exigencia, propia de los controles sobre intercambios intracomunitarios, tal y como se establece en la Directiva 89/662/CEE de 11 de diciembre de 1989, no aparece, sin embargo, en las reglamentaciones técnico-sanitarias de otros productos alimenticios diferentes de la carne y sus derivados.
Por otra parte, cada vez son mas los derivados cárnicos que se expiden envasados desde la industria de fabricación, los cuales, por quedar incluidos en el ámbito de aplicación de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, han de ir perfectamente etiquetados consignándose explícitamente, entre otros, los datos de identificación de la empresa, que deberán coincidir con los que figuren en el Registro General Sanitario de Alimentos. Esta misma situación concurre con otros productos por exigencia de sus correspondientes normas de calidad.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el articulo 149.1.16.a de la Constitución Española y de la competencia atribuida al Estado por el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Comercio y Turismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, previo informe perceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 1992,
DISPONGO:
El artículo 23 de la Reglamentación Técnico-Sanitario de Industrias, Almacenes al por Mayor y Envasadores de Productos y Derivados Cárnicos Elaborados y de los Establecimientos de Comercio al por Menor de la Carne y Productos Elaborados, aprobada por Real Decreto 379/1984, de 25 de enero, queda redactado como sigue:
«Artículo 23.
La distribución y transporte, en el ámbito del mercado nacional, de toda clase de productos cárnicos, habrá de ampararse durante todas sus fases por la correspondiente documentación sanitaria y comercial acreditativa de su procedencia y salubridad, salvo que ya en el momento de la expedición desde el fabricante se presente de forma tal que les sea de aplicación la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, o que el producto esté regulado por norma de calidad o disposición normativa que obligue a que en cada unidad del producto figure etiqueta o leyenda en la que explícitamente se recoja la identificación del fabricante.»
El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, y artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Dado en Madrid a 14 de febrero de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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