La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que los servicios públicos de salud se organizarán de manera que sea posible articular la participación comunitaria en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.
A fin de hacer efectiva dicha participación en el Sistema Nacional de Salud, la citada Ley crea en el artículo 47.5, un Comité Consultivo vinculado con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud e integrado paritariamente por representantes de las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas.
La nueva redacción dada a este artículo 47.5 por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, ha venido a completar la participación en el Comité Consultivo de los diferentes sectores interesados en la política sanitaria, al dar entrada en el mismo, a los consumidores y usuarios del sistema sanitario, representados a través de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
La previsión específica de la participación de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios en este campo es congruente con las funciones que atribuye a estas organizaciones el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores a través de sus asociaciones, que desarrolló en este aspecto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Por otro lado, el legislador ha querido dar entrada también en el Comité Consultivo a las distintas Administraciones Públicas presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Por todo ello, en desarrollo del mandato legislativo y al objeto de dotar a dicho Comité Consultivo de los mecanismos necesarios para su puesta en funcionamiento, se hace preciso dictar la norma que regule su composición y funciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1992,
DISPONGO:
El Comité Consultivo, creado por el artículo 47.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, según la redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, es el órgano, vinculado con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a través del cual se articula la participación de determinados sectores en el Sistema Nacional de Salud.
El Comité Consultivo estará integrado por los siguientes miembros:
a) Seis representantes, designados por las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.
b) Seis representantes, designados por las Organizaciones Empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.
c) Seis representantes de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios que a tal efecto designe el Consejo de Consumidores y Usuarios.
d) Dieciocho representantes de las Administraciones Públicas, presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, designados por el mismo y distribuidos de la siguiente forma:
1.º Nueve por la Administración del Estado.
2.º Nueve por las Comunidades Autónomas.
El período de mandato de los miembros del Comité Consultivo será de cuatro años, sin perjuicio de su posible reelección.
Los miembros podrán ser sustituidos, en cualquier momento, por las Organizaciones y Administraciones públicas que procedieron a su designación.
1. El Comité Consultivo ejercerá funciones de asesoramiento y colaboración, en orden a la formulación de la política sanitaria del Sistema Nacional de Salud y del control de su ejecución, y, en particular, las siguientes:
a) Ejercer la participación institucional, de carácter intersectorial, a nivel estatal, de las Organizaciones Sindicales, Empresariales y de Consumidores y Usuarios en el Sistema Nacional de Salud.
b) Formular propuestas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por iniciativa propia o a instancias de éste, para la adopción de cuantas medidas estime oportunas acerca de la política sanitaria.
c) Emitir informes, promover estudios y cualquier otra actuación de su competencia sobre asuntos que someta a su consulta el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
d) Asesorar al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la propuesta de criterios generales de coordinación sanitaria y tener conocimiento de los mismos una vez aprobados.
e) Emitir informe sobre el proyecto de Plan Integrado de Salud cuando sea sometido a su consulta, antes de la presentación del mismo al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
f) Emitir informes en relación con las disposiciones o acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que le sean sometidos y que afecten directamente a materias relacionadas con los derechos y deberes de los pacientes y usuarios del sistema sanitario.
g) Informar, cuando le sea solicitado, los proyectos de disposiciones que afecten a principios básicos de la política de personal del Sistema Nacional de Salud.
h) Informar las líneas básicas de la política de adquisiciones y contrataciones de productos farmacéuticos, sanitarios o de otros bienes y servicios que sean sometidos a su consulta.
i) Emitir informe, cuando sea requerido para ello, sobre cuantas cuestiones atribuye al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
2. El Comité Consultivo tendrá conocimiento, a través de la Secretaría del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de las modificaciones que se introduzcan en los planes que constituyen, según el artículo 74 de la Ley General de Sanidad, el Plan Integrado de Salud, y del grado de ejecución de los mismos.
Son órganos del Comité Consultivo los siguientes:
a) El Pleno.
b) El Presidente.
c) Los Vicepresidentes.
d) El Secretario.
El Pleno está integrado por la totalidad de los miembros mencionados en el artículo 2 y, bajo la dirección de su Presidente y asistido por el Secretario, realizará sus funciones y ajustará su actuación a lo previsto en este Real Decreto y en su Reglamento de Régimen y Funcionamiento.
El Pleno se reunirá, como mínimo, cuatro veces al año, a convocatoria de su Presidente. Igualmente podrán convocarse reuniones extraordinarias a petición de un tercio de sus componentes.
Cuando el Pleno del Comité lo estime conveniente podrán formarse Comisiones de Trabajo entre sus miembros para el estudio de temas concretos. En el acuerdo de creación de las mismas se recogerá la composición, finalidad y cometidos para los que se crean.
El Comité Consultivo contará con un Presidente, que será nombrado por el Ministro de Sanidad y Consumo de entre los miembros representantes de las Administraciones Públicas.
Al Presidente le corresponde ostentar la representación del Comité, dirigir sus actuaciones y cuantas otras funciones se le otorguen en esta disposición y en el Reglamento de régimen y funcionamiento.
El Pleno del Comité, en su sesión constitutiva, elegirá de entre sus miembros tres Vicepresidentes, que serán designados de entre los representantes de los tres sectores siguientes: Organizaciones Sindicales, Empresariales y de Consumidores y Usuarios.
Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, en la forma que se determine por el Reglamento de régimen y funcionamiento, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerán las funciones que aquél expresamente les otorgue.
Ejercerá las funciones de Secretario del Comité Consultivo en Pleno, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección General de Alta Inspección y Relaciones Institucionales que a tal efecto designe el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El Secretario prestará asistencia técnica y administrativa al Comité y tendrá las funciones que le sean asignadas en el Reglamento de régimen y funcionamiento.
La sede del Comité Consultivo se fija en el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de que se puedan celebrar reuniones en otros lugares y localidades.
1. Se autoriza al Ministro de Sanidad y Consumo a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto.
2. El Reglamento de régimen y funcionamiento del Comité Consultivo será aprobado por acuerdo mayoritario adoptado en reunión plenaria celebrada en el plazo de seis meses, a contar desde su sesión constitutiva, y comunicado a las Administraciones y Organizaciones representadas en su seno.
3. Al Comité se le dotará de los medios y recursos precisos para el desenvolvimiento de sus funciones.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid