El Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, establece la exigencia, en las importaciones de ganados o materias contumaces, del visado del certificado de origen y sanidad pecuaria por el Consulado de España o por la Autoridad local donde aquél no exista.
Por otra parte, con respecto al intercambio de productos entre Estados miembros, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en base al principio general de la confianza recíproca entre las autoridades de los Estados miembros, se ha pronunciado sobre el deber de confiar en los certificados expedidos por las autoridades del Estado miembro de producción.
Por ello, resulta preciso adecuar lo dispuesto por los artículos 79 y 80 del Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, a la normativa comunitaria y más concretamente a los artículos 30 y siguientes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1992,
DISPONGO:
La entrada en el territorio nacional de ganado o materias contumaces, procedentes de tos demás Estados miembros de las Comunidades Europeas, no requerirá el visado previsto por los artículos 79 y 80 del Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
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