Por sendas Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de julio de 1990 se aprobaron la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local y la Instrucción de Contabilidad del tratamiento especial simplificado para Entidades locales de ámbito territorial con población inferior a 5.000 habitantes.
Con las citadas Ordenes se produjo el desarrollo normativo en materia contables en el artículo 184 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Como quiera que la implantación del nuevo sistema contable implicaba una transformación radical respecto a la contabilidad que se venía aplicando, por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictó la Orden de 31 de mayo de 1991 para encauzar y ordenar el proceso de traslado de la información contable del antiguo sistema al nuevo, regulando la apertura excepcional de la contabilidad del ejercicio 1992, primero en el que resulta obligatoria la aplicación de la nueva normativa.
Con esta Orden se cerraba, por el momento, el marco normativo de la nueva contabilidad local.
De la información recabada por este Ministerio se deduce que un amplio colectivo de Entidades locales está teniendo, en mayor o menor medida, dificultades para la implantación del nuevo sistema contable, situación ante la cual no puede permanecer impasible.
La solución a este problema debe conjugar el respeto a los fines que la Ley 39/1988 asigna a la contabilidad y la imprescindible homogeneización de la información a rendir y a suministrar, con la legalización de la infraestructura contable (libros, documentos, procedimientos) realmente utilizada por cada Ente local.
La finalidad del régimen transitorio que regula esa Orden es facilitar que las Entidades locales que no hayan seguido las instrucciones de contabilidad pero tengan correctamente documentadas y fielmente registradas sus operaciones en cualesquiera libros, puedan, mediante los procesos de reestructuración y agregación de datos y con los períodos de agregación y el soporte documental que estimen oportunos, confeccionar los libros que faciliten la obtención de los estados a rendir y la información a suministrar.
En su virtud, en uso de las competencias atribuidas a este Ministerio, por la regla 8.b) de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local y por la regla 7.1.b) de la Instrucción de Contabilidad del tratamiento especial simplificado para Entidades locales de ámbito territorial con población inferior a 5.000 habitantes, y a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, vengo a disponer:
Primero.-Será de aplicación opcional el capítulo 2 (Libros de contabilidad) del título II (Documentos y libros) de la Instrucción de Contabilidad del tratamiento especial simplificado para Entidades locales de ámbito territorial con población inferior a 5.000 habitantes, a excepción de las reglas 42, 45, 46 y 47, que mantienen su carácter obligatorio en todo caso.
No obstante, será obligatoria la llevanza de un libro general de operaciones en el que se registrarán por el método de la partida doble, todas las operaciones de naturaleza económica y financiera relativa al ejercicio de la actividad, tanto si tiene incidencia presupuestaria como si no.
Segundo.-Será de aplicación opcional el título III (Operaciones contables) de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, si bien los capítulos 13 (Cálculo del resultado presupuestario) y 14 (Cálculo del remanente de Tesorería) mantienen su carácter obligatorio en todo caso.
Será, igualmente, de aplicación opcional el título III (Operaciones contables) de la Instrucción de Contabilidad del tratamiento especial simplificado, si bien los capítulos 12 (Cálculo del resultado presupuestario y 13 (Cálculo del remanente de Tesorería) mantienen su carácter obligatorio en todo caso.
Tercero.-En el título V (Contabilidad de las operaciones comerciales) de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local serán de aplicación opcional la sección 2 (Libros de contabilidad) del capítulo 2 (Documentos y Libros) y el capítulo 3 (Operaciones), a excepción de la regla 402, relativa a la definición del resultado de las operaciones comerciales, que mantienen su carácter obligatorio.
Cuarto.-En todos los libros de contabilidad será válida la anotación conjunta de los totales de operaciones por períodos de tiempo no superiores al anual, siempre que su detalle a nivel individualizado aparezca en otros libros o registros concretos, de tal manera que la información contenida en estos libros o registros, sometida a los oportunos procesos de agregación, sirva de enlace entre las anotaciones conjuntas y las correspondientes operaciones individuales soportadas en los respectivos documentos contables.
En estos casos, cuando el período de agrupación de las operaciones sea inferior al mes, los libros totalizarán las cantidades anotadas al final de cada mes, y cuando el período de agrupación sea igual o superior al mes, totalizarán como mínimo una vez al año, con ocasión del cierre del ejercicio.
El soporte documental de las anotaciones conjuntas realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero de este punto cuarto podrá estar constituido por los documentos resuntivos de las operaciones que, en función de sus necesidades, elabore cada Ente para sintetizar la información.
Quinto.-Las reglas de las Instrucciones de Contabilidad no declaradas opcionales o no afectadas por los preceptos que se contienen en la presente Orden mantendrán su carácter obligatorio.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, y sus preceptos serán de aplicación, exclusivamente, durante los ejercicios de 1992 y 1993.
Lo que comunico a VV. EE. y VV. II. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 28 de diciembre de 1992.
SOLCHAGA CATALAN
Excmos. e Ilmos. Sres.
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