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Documento BOE-A-1992-28833

Orden de 21 de diciembre de 1992 por la que se actualizan las condiciones zootécnicas para el comercio intracomunitario de los porcinos de raza pura con destino a la reproducción.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1992, páginas 44562 a 44563 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-28833
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Directiva del Consejo 88/661/CEE, de 19 de diciembre, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina, así como las Decisiones de la Comisión 89/501/CEE, 84/504/CEE y 89/505/CEE han hecho necesario adecuar las disposiciones nacionales que regulan la materia a la normativa comunitaria; para ello, se promulgaron el Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras, y el Real Decreto 1108/1991, de 12 de junio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.

Con posterioridad, y considerándose necesaria una armonización complementaria en lo referente a la admisión de porcinos de raza pura para su reproducción, así como de su esperma, óvulos y embriones, y para evitar todo tipo de obstáculo que pudiera existir en los intercambios intracomunitarios, se publicó la Directiva del Consejo 90/118/CEE, de 5 de marzo, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción, en la cual se fija la fecha de 1 de enero de 1993 como plazo máximo para su transposición por el Reino de España.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Para la importación de porcinos reproductores de raza pura procedentes de otros Estados miembros será exigible únicamente el certificado debidamente cumplimentado regulado en la Decisión de la Comisión 89/503/CEE, de 18 de julio, y al que se hace referencia en la Orden de 3 de octubre de 1990, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria ni de las establecidas para la utilización de la inseminación artificial.

Art. 2. 1. No se podrán prohibir, restringir ni obstaculizar:

La admisión para la inseminación artificial de machos reproductores de raza pura ni la utilización de su esperma, cuando estos animales hayan sido admitidos para este fin en otro Estado miembro, a la vista del control efectuadodel rendimiento y de la apreciación del valor genético de los animales, realizado con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 89/507/CEE.

La admisión de machos reproductores de raza pura para las pruebas oficiales ni la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para llevar a cabo el control del rendimiento y la evaluación del valor genético de los mismos, efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 89/507/CEE, por Asociaciones u Organizaciones oficialmente autorizadas o, en su caso, por el servicio oficial de la Administración competente.

2. En el caso de que esta aplicación diera lugar a controversias, en particular respecto a la interpretación de los resultados de las pruebas, los interesados podrán solicitar el dictamen de su Perito.

A la luz del dictamen del Perito, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá solicitar, a través del cauce correspondiente, la adopción de medidas por los órganos comunitarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE.

Art. 3. El esperma a que se refiere el artículo 2., así como los óvulos y embriones, cuando vayan a ser comercializados, se recogerán, tratarán y almacenarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o por el personal autorizado por dicha Administración.

Art. 4. No se prohibirá, restringirá ni obstaculizará:

La admisión para la reproducción de las hembras reproductoras de raza pura.

La admisión para la cubrición natural de machos reproductores de raza pura ni la utilización de óvulos y embriones procedentes de hembras reproductoras de raza pura.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos para dictar las Resoluciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.-La presente disposición entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Madrid, 21 de diciembre de 1992.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Ganaderos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/12/1992
  • Fecha de publicación: 30/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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