El artículo 44, Sección I, del Reglamento de Radiocomunicaciones, requiere que el servicio de toda estación radiotelefónica de aeronave esté dirigido por un Operador, titular de un certificado expedido o reconocido por el Gobierno del que dicha estación dependa.
Dicho certificado, contemplado en el apartado 3.4 del anexo I al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, se ha venido anotando en las licencias de vuelo de los poseedores de un título de Piloto expedido de acuerdo con la Orden de 25 de mayo de 1955, en base a la superación de las pruebas pertinentes establecidas al efecto, o a estar en posesión de un documento equivalente expedido en otros Estados.
Considerando que la Orden de 30 de noviembre de 1990 establece que para la obtención de determinados títulos de Piloto se demostrará un nivel de conocimientos apropiado de Radiotelefonía;
Considerando lo establecido en las Resoluciones de esta Dirección General de fechas 8 de enero de 1991 y 5 de febrero del mismo año, relativo a correspondencia de materias;
Vistos los programas de las asignaturas, cuya superación se requiere para la obtención de determinados títulos de Piloto, en relación con los requisitos para la obtención del referido certificado, esta Dirección General resuelve:
Establecer el procedimiento que a continuación se detalla para el trámite de solicitudes de anotación del Certificado Restringido de Operador Radiotelefonista de a bordo (internacional).
Solicitudes realizadas en base a documentos equivalentes emitidos en otros Estados u otros aspectos de titulaciones, formación o experiencia aeronáuticas.
Les será de aplicación el procedimiento de convalidación de materias establecido con carácter general, siendo su tratamiento equivalente al de la materia de Radiotelefonía requerida para la obtención de los títulos de Piloto comercial y de transporte de línea aérea, quedando sin efecto lo dispuesto en la Resolución de esta Dirección General de 28 de junio de 1985. Solicitudes que precisen de la realización de pruebas.
Deberá superarse la asignatura de Radiotelefonía requerida para la obtención del título de Piloto comercial o de transporte de línea aérea.
Una vez que el interesado haya obtenido una resolución favorable en base a cualquiera de los dos procedimientos antes descritos, se anotará en su licencia el referido Certificado. Dicha anotación se realizará tanto en las licencias expedidas de acuerdo con la Orden de 25 de mayo de 1955 como en las expedidas de acuerdo con la Orden de 30 de noviembre de 1990.
Madrid, 29 de octubre de 1992.-El Director general, Juan M. Bujía Lorenzo.
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