EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ART.
27.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, TENGO A BIEN PROMULGAR LA SIGUIENTE
LEY
EXPOSICION DE MOTIVOS
EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE SE HA CONVERTIDO EN ACCION PREFERENTE PARA LOS PAISES DE NUESTRO ENTORNO COMUNITARIO, QUE INTENTAN DESPERTAR LA CONCIENCIA CIUDADANA PARA QUE EL MEDIO DE VIDA SEA RESPETADO Y SE PRESERVE DE ACTUACIONES CONTAMINANTES Y PERTURBADORAS DE SU NATURAL EQUILIBRIO.
SIENDO ESTA UNA POLITICA PRIORITARIA EN EL MARCO DE ACTUACION DEL ESTADO, PARECE FUERA DE TODA DUDA LA TRASCENDENTE ACTUACION QUE EN ESTA MATERIA CORRESPONDE DESEMPEÑAR A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A LAS QUE EL ARTICULO 148.1 DE LA CONSTITUCION ENCOMIENDA EXPRESAMENTE, EN SU NUMERO 9, LA <GESTION EN MATERIA DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE> Y, EN PARTICULAR, A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, QUE ASUME EN EL ARTICULO 11.5 DE SU ESTATUTO DE AUTONOMIA LA COMPETENCIA PARA DICTAR <NORMAS ADICIONALES DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE>.
Y ES QUE, SI EL ESTADO HA DE PROCURAR CON CELO LA IMPLANTACION DE POLITICAS GENERALES DESTINADAS A PRESERVAR EL MEDIO AMBIENTE, A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS COMPETE LA GESTION DE ESAS POLITICAS PARA EL MANTENIMIENTO DE SU ENTORNO GEOGRAFICO, TRATANDO DE EVITAR, EN CUANTO SEA POSIBLE, LAS ACCIONES QUE PUEDAN LLEGAR A DEGRADARLO. POR ELLO, EN EL ANIMO DE TODOS ESTA LA IDEA DE QUE LA ACCION PUBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE DEBE SUPONER LA IMPLANTACION Y DESARROLLO DE MEDIDAS DE POLICIA ADMINISTRATIVA, DESTINADAS A CONTROLAR LAS POSIBLES ACTUACIONES PERTURBADORAS CONTRA EL MISMO, AMBITO ESTE EN EL QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES HA ASUMIDO YA SUS RESPONSABILIDADES. MAS NO DEBE QUEDAR EN EL OLVIDO, POR ELLO, LA POSIBILIDAD DE QUE DICHAS MEDIDAS VAYAN ASOCIADAS A OTRAS DE CARACTER ECONOMICO, EN PARTICULAR DE NATURALEZA TRIBUTARIA, QUE EN EJERCICIO DE COMPETENCIAS TAMBIEN ATRIBUIDAS CONSTITUCIONALMENTE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CONTRIBUYAN A ALCANZAR LOS MISMOS OBJETIVOS DE PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE.
ESA ES LA FILOSOFIA QUE INSPIRA LA PRESENTE LEY, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO DIRIGIDO A COMPENSAR, MEDIANTE LA INTERNALIZACION DE LOS COSTES DERIVADOS DE DETERMINADAS ACTUACIONES CONTAMINANTES O DISTORSIONADORAS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, HACIENDO RECAER EL PESO DEL GRAVAMEN SOBRE AQUELLOS AGENTES ECONOMICOS QUE, A TRAVES DE INSTALACIONES Y ACTUACIONES DETERMINADAS, ALTERAN EL EQUILIBRIO NATURAL, EN TANTO QUE DICHAS ACTUACIONES SOLO A ELLOS BENEFICIA Y, EN CAMBIO, REPERCUTEN EN EL CONJUNTO DEL GRUPO SOCIAL QUE SE VE EN LA OBLIGACION DE SOPORTAR SUS EFECTOS EXTERNOS.
DE CONFORMIDAD CON ESA FILOSOFIA SE CONFIGURA EL IMPUESTO SOBRE INSTALACIONES QUE INCIDAN EN EL MEDIO AMBIENTE, QUE SE PRESENTA COMO UN TRIBUTO DE NATURALEZA DIRECTA Y CARACTER REAL, CUYO OBJETO APARECE CONSTITUIDO POR DETERMINADOS ELEMENTOS PATRIMONIALES QUE, UTILIZADOS EN EL DESARROLLO DE UNA SERIE DE ACTIVIDADES MERCANTILES, AFECTAN AL MEDIO AMBIENTE Y AL EQUILIBRIO ECOLOGICO, A TRAVES DE UN CONJUNTO DE INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS QUE SE ASIENTAN EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES. EL IMPUESTO QUE CONTEMPLA LA PRESENTE LEY GRAVA, POR LO DICHO, LAS INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS QUE, SITUADAS EN EL TERRITORIO DE NUESTRA COMUNIDAD AUTONOMA, SE ENCUENTRAN AFECTAS A LA REALIZACION DE DETERMINADAS ACTIVIDADES QUE INCIDEN SOBRE EL MEDIO AMBIENTE; Y ELLO PORQUE, DEBEMOS INSISTIR, LO DISTORSIONANTE PARA EL ENTORNO AMBIENTAL SON ESAS ESTRUCTURAS E INSTALACIONES QUE CONTRARIAN LA ARMONIA DE SUS ESPACIOS NATURALES.
A LA VISTA DE LAS FINALIDADES QUE SE PRETENDE ALCANZAR Y DE LA DEFINICION DEL OBJETO DEL TRIBUTO, SE ENTIENDE LA DESCRIPCION DE SU HECHO IMPONIBLE Y LA DETERMINACION DE LOS SUJETOS PASIVOS QUE VAN A VERSE AFECTADOS POR EL Y QUE NUNCA DEBERAN SER LOS CIUDADANOS QUE, UNAS VECES EN FORMA DIRECTA Y OTRAS DE MANERA INDIRECTA, TIENEN QUE SOPORTAR LA DEGRADACION AMBIENTAL PRODUCIDA POR EL ASENTAMIENTO DE ESAS INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS, RAZON POR LA QUE EXPRESAMENTE SE PROHIBE SU TRASLACION JURIDICA A TRAVES DEL MECANISMO DE LA REPERCUSION.
LA MENCION DE SUPUESTOS DE NO SUJECION Y EXENCION CONTRIBUYE A LA MEJOR CONFIGURACION LEGAL DEL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO, CON LA QUE ES COHERENTE SU BASE IMPONIBLE, DETERMINADA EN FUNCION DEL OBJETO DEL GRAVAMEN, ESTO ES, DE LAS INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS AFECTAS.
POR ELLO, LA BASE SE DEFINE POR REFERENCIA AL VALOR PATRIMONIAL DE AQUELLOS ELEMENTOS QUE SE HAN SELECCIONADO COMO OBJETO DE TRIBUTACION, Y PARA LA FIJACION DE ESE VALOR, ENTRE LOS DIVERSOS CRITERIOS POSIBLES SE HA OPTADO POR EL DE CAPITALIZACION DEL PROMEDIO DE LOS INGRESOS BRUTOS DE EXPLOTACION PROCEDENTES DE LA FACTURACION REALIZADA EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE LOS TRES ULTIMOS EJERCICIOS ANTERIORES AL DEVENGO DEL IMPUESTO.
SOBRE LA BASE IMPONIBLE ASI DETERMINADA HA DE APLICARSE EL CORRESPONDIENTE TIPO DE GRAVAMEN PARA EL CALCULO POR LOS PROPIOS SUJETOS PASIVOS DE UNA DEUDA TRIBUTARIA QUE DEBERAN INGRESAR AL TIEMPO QUE PRESENTAN LAS CORRESPONDIENTES DECLARACION-LIQUIDACION, SIGUIENDOSE EN MATERIA DE GESTION LOS CRITERIOS QUE SON COMUNES EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO-TRIBUTARIO.
POR FIN SE CIERRA LA PRESENTE LEY CON LAS CORRESPONDIENTES DISPOSICIONES ADICIONALES QUE AUTORIZAN A LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA LA MODIFICACION DE DOS ELEMENTOS ESENCIALES DE CUANTIFICACION DEL IMPUESTO, A SABER: TIPO DE CAPITALIZACION Y TIPO DE GRAVAMEN, Y AUTORIZAN AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PRECISAS PARA SU DESARROLLO Y APLICACION.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.
NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO. 1. EL IMPUESTO SOBRE INSTALACIONES QUE INCIDAN EN EL MEDIO AMBIENTE ES UN TRIBUTO DE CARACTER DIRECTO Y NATURALEZA REAL QUE GRAVA LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS A LA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE INCIDAN SOBRE EL MEDIO AMBIENTE EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.
2. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE IMPUESTO SE CONSIDERARAN ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS CUALQUIER TIPO DE INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS QUE SE DESTINEN A LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION, ALMACENAJE, TRANSFORMACION, TRANSPORTE EFECTUADO POR ELEMENTOS FIJOS Y SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA Y DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES SOLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS, ASI COMO A LAS DE COMUNICACIONES TELEFONICAS O TELEMATICAS.
ART. 2.
HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE TITULARIDAD POR EL SUJETO PASIVO, EN EL MOMENTO DEL DEVENGO, DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES QUE INTEGRAN EL OBJETO DEL TRIBUTO.
ART. 3. NO SUJECION. NO ESTARA SUJETA AL IMPUESTO DE TITULARIDAD DE LAS INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS QUE SE DESTINEN A LA PRODUCCION Y ALMACENAJE DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.2, PARA EL CONSUMO PROPIO.
ART. 4. EXENCIONES. ESTARAN EXENTAS DEL IMPUESTO:
1. LAS INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS DE LAS QUE SEAN TITULARES EL ESTADO, LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS CONSEJOS INSULARES, LAS CORPORACIONES LOCALES, ASI COMO SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
2. LAS INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS QUE SE DESTINEN A LA CIRCULACION DE FERROCARRILES.
3. LAS PERSONAS JURIDICAS QUE SEAN TITULARES EXCLUSIVAMENTE DE DEPOSITOS PARA EL ALMACENAJE DE COMBUSTIBLE O CARBURANTES SQLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS, SIEMPRE QUE SE HALLEN DESTINADOS SOLAMENTE A LA VENTA AL POR MENOR.
4. LAS INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS AFECTAS A LA PRODUCCION DE COMBUSTIBLES, DE CARBURANTES O DE ENERGIA ELECTRICA, MEDIANTE LA TRANSFORMACION DE RESIDUOS SOLIDOS.
5. LAS PERSONAS JURIDICAS QUE SEAN TITULARES DE ESTACIONES TRANSFORMADORAS DE ENERGIA ELECTRICA, CUYA TENSION DEL PRIMARIO NO SEA SUPERIOR A 15 KILOVATIOS, ASI COMO DE REDES DE DISTRIBUCION EN BAJA TENSION SIEMPRE Y CUANDO AQUELLAS NO LLEVEN A CABO ACTIVIDADES DE PRODUCCION DE ELECTRICIDAD.
ART. 5. SUJETOS PASIVOS. 1.
SERAN SUJETOS PASIVOS, EN CONDICION DE CONTRIBUYENTES, LAS PERSONAS JURIDICAS TITULARES DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.2 DE LA PRESENTE LEY.
2. EN NINGUN CASO EL IMPORTE DEL IMPUESTO PODRA SER OBJETO DE REPERCUSION SOBRE TERCERAS PERSONAS.
ART. 6. TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES. 1. LOS BIENES Y DERECHOS SERAN ATRIBUIDOS A LOS SUJETOS PASIVOS SEGUN LAS NORMAS DE TITULARIDAD JURIDICA APLICABLES EN CADA CASO Y EN FUNCION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AQUELLOS O POR LA ADMINISTRACION.
2. CUANDO NO RESULTE DEBIDAMENTE ACREDITADA LA TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES, LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA TENDRA DERECHO A CONSIDERAR COMO TITULAR A QUIEN FIGURE COMO TAL EN UN REGISTRO FISCAL U OTROS DE CARACTER PUBLICO. 3. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE IMPUESTO SE CONSIDERARA TITULAR DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS QUIEN REALICE LAS ACTIVIDADES QUE INTEGRAN EL OBJETO DEL TRIBUTO SIRVIENDOSE DE LAS INSTALACIONES Y ESTRUCTURAS DE PERSONAS O ENTIDADES CON LAS QUE MANTENGA RELACIONES DE VINCULACION DIRECTA O INDIRECTA.
ART. 7. BASE IMPONIBLE.
CONSTITUYE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO EL VALOR DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES A QUE SE REFIERE LA DEFINICION LEGAL DEL OBJETO DEL TRIBUTO.
ART.
8. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE. 1. LA VALORACION DE LOS DISTINTOS ELEMENTOS PATRIMONIALES QUE INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE SE REALIZARA CAPITALIZANDO AL TIPO DEL 40 POR 100 EL PROMEDIO DE LOS INGRESOS BRUTOS DE EXPLOTACION PROCEDENTES DE LA FACTURACION DEL SUJETO PASIVO, EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, DURANTE LOS TRES ULTIMOS EJERCICIOS ANTERIORES AL DEL DEVENGO DEL IMPUESTO.
2. A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL PROMEDIO DE LOS INGRESOS BRUTOS DE EXPLOTACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEL PRESENTE ARTICULO NO SERAN OBJETO DE COMPUTO LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) LAS SUBVENCIONES DE EXPLOTACION O DE CAPITAL, TANTO PUBLICAS COMO PRIVADAS, PERCIBIDAS POR LOS SUJETOS PASIVOS.
B) LAS CANTIDADES QUE LOS SUJETOS PASIVOS PUEDAN RECIBIR EN CONCEPTO DE DONACION, HERENCIA, O POR CUALQUIER OTRO TITULO LUCRATIVO.
C) LAS INDEMNIZACIONES RECIBIDAS DE TERCEROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
D) LOS DIVIDENDOS, INTERESES Y CUALESQUIERA OTROS PRODUCTOS FINANCIEROS OBTENIDOS POR EL SUJETO PASIVO.
E) LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR EL SUJETO PASIVO COMO CONSECUENCIA DE LA CESION A TERCEROS DE ELEMENTOS PATRIMONIALES DE SU TITULARIDAD.
F) EL MAYOR VALOR DE SUS ACTIVOS QUE SEA CONSECUENCIA DE LAS REGULARIZACIONES EFECTUADAS EN SUS BALANCES POR LOS SUJETOS PASIVOS, SIEMPRE QUE DICHAS REGULARIZACIONES HAYAN SIDO AUTORIZADAS MEDIANTE LEY.
G) LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR EL SUJETO PASIVO COMO CONSECUENCIA DE LA ENAJENACION DE BIENES O DERECHOS QUE FORMEN PARTE DE SU PATRIMONIO.
3. A LOS EFECTOS DE LA PROMEDIACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO PRIMERO DEL PRESENTE ARTICULO, LOS INGRESOS BRUTOS DE EXPLOTACION DE CADA EJERCICIO SE MINORARAN EXCLUSIVAMENTE EN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y LOS DEMAS TRIBUTOS DE CARACTER INDIRECTO QUE SE REFLEJEN EN LA FACTURACION DEL SUJETO PASIVO.
B) LAS PARTIDAS INCOBRABLES Y LOS SALDOS DE DUDOSO COBRO, DETERMINADOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
C) LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES A IMPORTES INDEBIDAMENTE FACTURADOS POR ERROR Y QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ANULACION O RECTIFICACION.
ART. 9. TIPO DE GRAVAMEN. LA BASE IMPONIBLE SERA GRAVADA AL TIPO DEL 1 POR 100.
ART. 10. DEVENGO DEL IMPUESTO. EL IMPUESTO SE DEVENGARA EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO.
TITULO II
NORMAS DE GESTION
ART. 11. LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO. 1.
LOS SUJETOS PASIVOS ESTARAN OBLIGADOS A DECLARAR Y AUTOLIQUIDAR EL IMPUESTO E INGRESAR LA CORRESPONDIENTE DEUDA TRIBUTARIA EN EL LUGAR, FORMA Y PLAZOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
2. EL PAGO DEL IMPUESTO SE PODRA PERIODIFICAR Y FRACCIONAR EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
ART. 12. COMPETENCIAS EN MATERIA DE GESTION. LA GESTION E INSPECCION DEL IMPUESTO SERAN COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE LAS EJERCERA A TRAVES DE SUS SERVICIOS.
ART. 13. INFRACCIONES Y SANCIONES. LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS RELATIVAS AL PRESENTE IMPUESTO SERAN CALIFICADAS Y SANCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ART. 14.
JURISDICCION COMPETENTE. 1. CONTRA LOS ACTOS DE GESTION DEL PRESENTE IMPUESTO PODRA INTERPONERSE RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE LA JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, PREVIO AL POTESTATIVO RECURSO DE REPOSICION.
2. UNA VEZ AGOTADA LA VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA SERA COMPETENTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
SE AUTORIZA A LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA MODIFICAR EL TIPO DE CAPITALIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8. Y EL TIPO DE GRAVAMEN QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 9. , AMBOS DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICION FINAL UNICA
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1992.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.
EN PALMA DE MALLORCA, A 20 DE DICIEMBRE DE 1991.
ALEXANDRE FORCADES JUAN, GABRIEL CAÑELLAS FONS,
CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 165, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1991, EXTRAORDINARIO)
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